Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32019D0053

    Decisión (UE) 2019/53 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre los procedimientos de cumplimiento

    ST/15143/2018/INIT

    DO L 10 de 14.1.2019, p. 64–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/53/oj

    14.1.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 10/64


    DECISIÓN (UE) 2019/53 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2018

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre los procedimientos de cumplimiento

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

    (2)

    De conformidad con el artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar anexos adicionales del Convenio que traten de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

    (3)

    En la novena reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes, que se celebrará del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, las Partes estudiarán la adopción de un anexo adicional de procedimiento con el fin de introducir un mecanismo sobre el incumplimiento, tal como exige el artículo 17 del Convenio.

    (4)

    Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, ya que el anexo adicional de procedimiento será vinculante para la Unión.

    (5)

    La Unión reitera que es esencial promover y comprometerse a escala mundial con una mejor aplicación de los acuerdos y las normas medioambientales multilaterales.

    (6)

    En la medida en que la Convención se refiere a asuntos que son competencia de la Unión y competencia de los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente para la adopción de un mecanismo de cumplimiento, destinado a lograr la unidad en la representación internacional de la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam será apoyar el proyecto de acto sobre cumplimiento adjunto a la presente Decisión.

    Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar ligeras modificaciones del proyecto de acto sobre cumplimiento adjunto a la presente Decisión, en función del desarrollo de la próxima Conferencia de las Partes, durante reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2018.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    E. KÖSTINGER


    (1)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).


    ANEXO

    Proyecto de Decisión RC-9/[ ]: Procedimientos y mecanismos para el cumplimiento del Convenio de Rotterdam

    Presentado por …

    Decide adoptar el anexo VII del Convenio, que establece procedimientos y mecanismos para el cumplimiento del Convenio de Rotterdam, como se recoge en el anexo de la presente Decisión.

    Apéndice

    Anexo VII: Procedimientos y mecanismos para el cumplimiento del Convenio de Rotterdam

    1)

    Se crea un Comité de Cumplimiento (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

    Miembros

    2)

    El Comité constará de quince miembros. Los miembros serán designados por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes sobre la base de una representación geográfica equitativa de los cinco grupos regionales de las Naciones Unidas.

    3)

    Los miembros deberán poseer conocimientos técnicos y cualificaciones específicas en el ámbito que abarca el Convenio. Actuarán con objetividad y en defensa de los mejores intereses del Convenio.

    Elección de los miembros

    4)

    En la primera reunión después de la entrada en vigor del presente anexo, la Conferencia de las Partes elegirá ocho miembros del Comité para un mandato y siete miembros para dos mandatos. Posteriormente, en cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes elegirá para dos mandatos completos nuevos miembros que sustituyan a aquellos cuyo mandato haya expirado o esté a punto de expirar. Los miembros no ejercerán más de dos mandatos consecutivos. A los efectos del presente anexo, se entiende por «mandato» el período que comienza al término de una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes y que concluye al final de la siguiente reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.

    5)

    Si un miembro del Comité renuncia o no puede terminar su mandato o realizar sus funciones, la Parte que lo haya designado designará un suplente para el resto del mandato.

    Mesa

    6)

    El Comité elegirá a su propio presidente. Asimismo, elegirá por rotación un vicepresidente y un ponente, de conformidad con la norma 30 del reglamento interno de la Conferencia de las Partes.

    Reuniones

    7)

    El Comité celebrará las reuniones necesarias y siempre que sea posible junto con las reuniones de la Conferencia de las Partes o de otros organismos del Convenio.

    8)

    Sin perjuicio del apartado 9, las reuniones del Comité estarán abiertas a las Partes y al público, salvo que el Comité decida otra cosa.

    Cuando el Comité se ocupe de presentaciones, de conformidad con el apartado 12 o 13, sus reuniones estarán abiertas a las Partes y cerradas al público, salvo que la Parte cuyo cumplimiento esté en tela de juicio acuerde otra cosa.

    Las Partes o los observadores para los que la reunión esté abierta no tendrán derecho a participar en ella, salvo que el Comité y la Parte cuyo cumplimiento esté en tela de juicio acuerden otra cosa.

    9)

    Cuando se haga una presentación con respecto al posible incumplimiento de una Parte, se invitará a participar a esta en el examen de la presentación por el Comité. No obstante, dicha Parte no podrá participar en la elaboración y adopción de una recomendación o conclusión del Comité.

    10)

    El Comité hará todo lo posible por llegar a un acuerdo consensuado en todas las cuestiones de fondo. Cuando no sea posible, el informe deberá reflejar los puntos de vista de todos los miembros del Comité. En caso de que todos los esfuerzos realizados por alcanzar un consenso resulten vanos y no se llegue a un acuerdo, cualquier decisión se adoptará, como último recurso, por una mayoría de cuatro quintas partes de los miembros presentes y votantes o por ocho miembros, lo que quiera que sea mayor. El quórum se alcanzará con diez miembros del Comité.

    11)

    Cada miembro del Comité deberá evitar, con respecto a cualquier asunto que examine este, los conflictos de interés directos o indirectos. Cuando un miembro se enfrente a un conflicto de interés directo o indirecto, o bien sea ciudadano de una Parte cuyo cumplimiento esté en tela de juicio, ese miembro deberá ponerlo en conocimiento del Comité antes de que se trate el asunto. El miembro en cuestión no podrá participar en la elaboración y adopción de una recomendación del Comité sobre ese asunto.

    12)

    Las presentaciones podrá efectuarlas por escrito, a través de la Secretaría a la que se apliquen las letras a) y b):

    a)

    Una Parte que considere que, a pesar de todos sus esfuerzos, no puede o no podrá cumplir determinadas obligaciones del Convenio. Una presentación de este tipo deberá contener datos sobre las obligaciones específicas en cuestión y una evaluación de las razones por las que la Parte tal vez no pueda cumplir esas obligaciones. Siempre que sea posible, deberá facilitarse información fundamentada o indicarse dónde puede encontrarse tal información. La presentación podrá contener propuestas de soluciones que la Parte considere que pueden ser muy adecuadas para sus necesidades particulares.

    b)

    Una Parte que esté directamente afectada o que pueda estar directamente afectada por el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de otra Parte. Una Parte que tenga la intención de hacer una presentación al amparo de la presente letra deberá consultar previamente a la Parte cuyo cumplimiento esté en tela de juicio. La presentación deberá contener datos sobre las obligaciones específicas en cuestión e información que la fundamente, en concreto cómo resulta afectada o puede resultar afectada la Parte.

    13)

    Con objeto de evaluar las posibles dificultades a las que se enfrenten las Partes para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 10 del Convenio, el Comité, tras recibir información de la Secretaría facilitada por dichas Partes con arreglo a esas disposiciones, notificará por escrito a la Parte sobre el asunto en cuestión. Si el asunto no se ha resuelto en un plazo de noventa días mediante consultas a través de la Secretaría con la Parte afectada y el Comité examina el asunto con mayor detenimiento, deberá hacerlo de conformidad con los apartados 16 a 24.

    14)

    La Secretaría deberá remitir a los miembros del Comité las presentaciones realizadas con arreglo al apartado 12, letra a), dentro de las dos semanas siguientes a su recepción, con vistas a examinarlas en la siguiente reunión del Comité.

    15)

    Dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de cualquier presentación efectuada con arreglo al apartado 12, letra b), o en cumplimiento del apartado 13, la Secretaría enviará una copia a la Parte cuyo cumplimiento del Convenio esté en tela de juicio y a los miembros del Comité para su examen en la próxima reunión de este.

    16)

    Las Partes cuyo cumplimiento esté en tela de juicio podrán presentar respuestas o comentarios en todas las fases del procedimiento descrito en la presente Decisión.

    17)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 16, la información adicional facilitada por una Parte cuyo cumplimiento esté en tela de juicio en respuesta a una presentación deberá remitirse a la Secretaría en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la presentación por esa Parte, salvo que las circunstancias de un caso particular exijan una prórroga. Dicha información se transmitirá inmediatamente a los miembros del Comité para su examen en la próxima reunión de este. Cuando una presentación se haya efectuado con arreglo al apartado 12, letra b), la información deberá enviarla la Secretaría también a la Parte que haya efectuado la presentación.

    18)

    El Comité podrá decidir no seguir adelante con presentaciones que considere que:

    a)

    son de minimis;

    b)

    están manifiestamente infundadas.

    Facilitación

    19)

    El Comité estudiará cualquier presentación que se le haga de conformidad con el apartado 12 o en cumplimiento del apartado 13, con vistas a establecer los hechos y las causas profundas del asunto de interés y a ayudar a su resolución, habida cuenta del artículo 16 del Convenio. Para ello, el Comité podrá proporcionar a una Parte:

    a)

    asesoramiento;

    b)

    recomendaciones no vinculantes;

    c)

    cualquier otra información necesaria para ayudarle a elaborar un plan de cumplimiento, como programaciones y objetivos.

    Posibles medidas para subsanar problemas de cumplimiento

    20)

    Si, tras emprender el procedimiento de facilitación que se expone en el apartado 19 y teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia de las dificultades de cumplimiento, incluidas las capacidades financieras y técnicas de las Partes cuyo cumplimiento esté en tela de juicio, el Comité considera necesario proponer otras medidas para subsanar los problemas de cumplimiento de una Parte, podrá recomendar a la Conferencia de las Partes, teniendo presente su capacidad de acuerdo con el artículo 18, apartado 5, letra c), del Convenio, que estudie las medidas siguientes, para su adopción con arreglo al Derecho internacional, con objeto de lograr el cumplimiento:

    a)

    prestar más apoyo al amparo del Convenio a la Parte afectada, incluida la facilitación, según proceda, de acceso a los recursos financieros, la asistencia técnica y la creación de capacidades;

    b)

    facilitar asesoramiento sobre el cumplimiento futuro con el fin de ayudar a las Partes a aplicar las disposiciones del Convenio y de fomentar la cooperación entre todas las Partes;

    c)

    pedir a la Parte afectada que le ponga al corriente de sus esfuerzos;

    d)

    emitir una declaración de preocupación por los posibles incumplimientos futuros;

    e)

    emitir una declaración de preocupación por los incumplimientos actuales;

    f)

    pedir al secretario ejecutivo que haga públicos los casos de incumplimiento;

    g)

    recomendar que la Parte que incumple haga frente a la situación de incumplimiento con el objetivo de resolver la situación.

    Manejo de la información

    21)

    1)

    El Comité podrá recibir información pertinente, a través de la Secretaría, procedente de:

    a)

    las Partes;

    b)

    fuentes pertinentes, si lo considera necesario y apropiado, previo consentimiento de la Parte afectada o según la dirección de la Conferencia de las Partes;

    c)

    el mecanismo de compensación del Convenio y las organizaciones intergubernamentales pertinentes; el Comité facilitará a la Parte afectada esa información y le invitará a presentar observaciones al respecto.

    2)

    El Comité también podrá solicitar información a la Secretaría, que, en su caso, podrá consistir en un informe, sobre asuntos que esté examinando aquel.

    22)

    Con objeto de examinar asuntos sistémicos de cumplimiento general con arreglo al apartado 25, el Comité podrá:

    a)

    solicitar información a todas las Partes;

    b)

    de acuerdo con las directrices pertinentes de la Conferencia de las Partes, solicitar información pertinente procedente de fuentes fiables y expertos externos; y

    c)

    consultar a la Secretaría y aprovechar su experiencia y la base de conocimientos.

    23)

    Sin perjuicio del artículo 14 del Convenio, el Comité, cualquier Parte y cualquier persona que participe en las deliberaciones del Comité deberán proteger la confidencialidad de la información recibida con carácter confidencial.

    Vigilancia

    24)

    El Comité de Cumplimiento deberá vigilar las consecuencias de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 19 o 20.

    Cuestiones generales relativas al cumplimiento

    25)

    El Comité de Cumplimiento podrá examinar cuestiones sistémicas de cumplimiento general que revistan interés para todas las Partes si:

    a)

    la Conferencia de las Partes así lo solicita;

    b)

    el Comité, sobre la base de la información obtenida por la Secretaría, actuando de conformidad con las funciones que le atribuye el Convenio, procedente de las Partes y facilitada al Comité por la Secretaría, decide que es preciso examinar una cuestión de incumplimiento general y elaborar un informe al respecto para la Conferencia de las Partes.

    Informes para la Conferencia de las Partes

    26)

    El Comité presentará un informe en cada reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes que refleje:

    a)

    el trabajo realizado por él;

    b)

    sus conclusiones o recomendaciones;

    c)

    el futuro programa de trabajo del Comité, incluido el calendario de las reuniones previstas que considere necesarias para la realización de dicho programa, para someterlo al examen y la aprobación de la Conferencia de las Partes.

    Otros órganos subsidiarios

    27)

    Cuando las actividades del Comité en relación con determinadas cuestiones se solapen con las competencias de otro órgano del Convenio de Rotterdam, la Conferencia de las Partes podrá pedir al Comité que consulte a ese órgano.

    Información compartida con otros acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes

    28)

    Cuando proceda, el Comité podrá solicitar información específica, previa solicitud de la Conferencia de las Partes o directamente, a los comités de cumplimiento que se ocupen de sustancias y residuos peligrosos bajo los auspicios de otros acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes e informar sobre estas actividades a la Conferencia de las Partes.

    Examen del mecanismo para el cumplimiento

    29)

    La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la aplicación de los procedimientos y mecanismos expuestos en el presente anexo.

    Relación con la solución de controversias

    30)

    Estos procedimientos y mecanismos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio.

    Top