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Document 32018R1670

    Reglamento (UE) 2018/1670 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón

    PE/56/2018/REV/1

    DO L 284 de 12.11.2018, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2021; derog. impl. por 32019R0787

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1670/oj

    12.11.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 284/1


    REGLAMENTO (UE) 2018/1670 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 23 de octubre de 2018

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 29 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Japón sobre un acuerdo de libre comercio.

    (2)

    Las negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo») concluyeron satisfactoriamente y el Acuerdo fue firmado el 17 de julio de 2018.

    (3)

    El anexo 2-D del Acuerdo dispone que el shochu de destilación única como se define en el artículo 3, apartado 10, de la Ley del impuesto sobre las bebidas alcohólicas de Japón (Ley n.o 6 de 1953), producido mediante alambique y embotellado en Japón, debe tener autorización para ser puesto en el mercado de la Unión en botellas tradicionales de cuatro go (

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    ) y un sho (

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    ), que corresponden a unas cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml, respectivamente, siempre que se cumplan otros requisitos legales de la Unión.

    (4)

    La Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los productos preenvasados solo pueden comercializarse en la Unión si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en el punto 1 del anexo de dicha Directiva. Tratándose de las bebidas espirituosas, el punto 1 del anexo de la Directiva 2007/45/CE indica nueve cantidades nominales comprendidas entre 100 ml y 2 000 ml. Entre ellas no figuran las cantidades de 720 ml ni 1 800 ml, cantidades nominales en las que el shochu de destilación única producido en alambique se embotella y se comercializa en Japón.

    (5)

    Se necesita, por lo tanto, una excepción a las cantidades nominales establecidas en el anexo de la Directiva 2007/45/CE para las bebidas espirituosas con objeto de garantizar que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón pueda comercializarse en la Unión, como se establece en el anexo 2-D del Acuerdo, en botellas de 720 ml y 1 800 ml, que corresponden a botellas tradicionales japonesas de cuatro go (

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    ) y un sho (

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    ), respectivamente.

    (6)

    La excepción a la Directiva 2007/45/CE debe establecerse mediante una modificación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con el fin de garantizar que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón pueda comercializarse simultáneamente en el todos los Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.

    (8)

    Para garantizar la aplicación del Acuerdo por lo que respecta a la comercialización en la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 110/2008, se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 24 bis

    Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, podrá comercializarse en la Unión shochu  (*2) de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2018.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    A. TAJANI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    K. EDTSTADLER


    (1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 119.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2018.

    (3)  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).


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