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Document 32018O0003
Guideline (EU) 2018/570 of the European Central Bank of 7 February 2018 amending Guideline (EU) 2015/510 on the implementation of the Eurosystem monetary policy framework (ECB/2018/3)
Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2018/3)
Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2018/3)
DO L 95 de 13.4.2018, p. 23–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32014O0060 | derogado | artículo 2 punto 33 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | derogado | artículo 73 apartado 1 punto (b) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | derogado | artículo 73 apartado 6 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | anexo VII SECTION III | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | anexo VIII SECTION IV SUBSECTION IIa | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | anexo VIa | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 138 apartado 3 punto (d) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 139 apartado 3 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 139 apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 2 punto 22a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 2 punto 25a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 2 punto 25b | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 2 punto 46b | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 2 punto 76a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 67 apartado 1a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | adjunta | artículo 69 apartado 3 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo IXa SECTION 1 L 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VII SECTION I texto | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VII SECTION II texto | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VII texto | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VIII SECTION II apartado 3 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VIII SECTION III apartado 1 punto (a) TEXT | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VIII SECTION III apartado 3 texto | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VIII SECTION IV.I apartado 3 punto (a) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | anexo VIII SECTION IV.II apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 10 apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 11 apartado 6 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 12 apartado 7 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 13 apartado 6 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 138 apartado 3 punto (c) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 14 apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 141 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 148 apartado 2 punto (a) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 148 apartado 5 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 148 apartado 6 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 150 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 151 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 152 apartado 2 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 156 apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 158 apartado 3a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 158 apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 159 apartado 4 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 166 apartado 4a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 2 punto 35 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 2 punto 46 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 2 punto 7 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 2 punto 82 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 2 punto 95 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 25 apartado 2 TABL 5 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 25 apartado 2 TABL 6 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 4 TABL 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 55 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 6 apartado 2 punto (f) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 61 apartado 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 66 apartado 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 66 apartado 3 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 67 apartado 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 67 apartado 2 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 69 apartado 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 7 apartado 2 punto (f) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 70 apartado 1 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 8 apartado 2 punto (e) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 81a | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 84 punto (a) punto (iii) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 87 TABL 9 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 87 apartado 2 | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 9 apartado 2 punto (e) | 16/04/2018 | |
Modifies | 32014O0060 | sustitución | artículo 90 | 01/10/2018 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32018O0003R(01) | (HR) |
13.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/23 |
ORIENTACIÓN (UE) 2018/570 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 7 de febrero de 2018
por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2018/3)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
Con respecto a las operaciones de política monetaria, la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a aspectos operativos. |
(3) |
Deben realizarse algunos ajustes técnicos y de redacción relativos al marco de entidades de contrapartida. Además, el Consejo de Gobierno considera necesario introducir una limitación automática del acceso de las entidades de contrapartida a las operaciones de política monetaria una vez que una autoridad competente determine que son inviables o que es razonablemente previsible que lo vayan a ser en un futuro próximo. |
(4) |
El Eurosistema ha establecido un marco único para los activos admisibles como garantía de modo que todas sus operaciones de crédito se efectúen de manera armonizada mediante la aplicación de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo de Gobierno considera necesario introducir algunos cambios en el marco de activos de garantía del Eurosistema, tales como excluir los fondos de inversión como emisores o avalistas admisibles debido a los riesgos específicos derivados de la inestabilidad de los acuerdos de financiación de los fondos de inversión, y cambiar las normas sobre las excepciones a la prohibición del uso propio de activos admisibles, sobre el uso de bonos simples avalados emitidos por una entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella o por una entidad de crédito o una entidad estrechamente vinculada a ella, y sobre los requisitos de transparencia de la calificación crediticia de los bonos garantizados. |
(5) |
Los bonos de titulización respaldados por préstamos hipotecarios comerciales (CMBS) no deberían admitirse como activos de garantía en el marco de activos de garantía del Eurosistema, ya que por sus riesgos y complejidad, tanto en términos de los activos subyacentes como de sus características estructurales, los CMBS son sustancialmente diferentes de otros bonos de titulización de activos aceptados por el Eurosistema como activos de garantía. |
(6) |
El Eurosistema exige la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de la cartera de activos que generan los flujos financieros que respaldan a los bonos de titulización de activos. Las partes pertinentes deben remitir los datos a nivel de préstamos a un registro de datos a nivel de préstamos designado por el Eurosistema. En aras de la transparencia, se deben precisar tanto las exigencias del Eurosistema para designar los registros de datos a nivel de préstamos, como el propio proceso de designación. |
(7) |
Los activos admisibles deben cumplir los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema establecidos en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), que establece los procedimientos, normas y técnicas que aseguran que se mantiene el requisito del Eurosistema de elevada calidad crediticia de los activos admisibles. Deben realizarse algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos al ECAF. |
(8) |
Deben aclararse las normas sobre las sanciones que debe aplicar el Eurosistema en el caso de que las entidades de contrapartida incumplan sus obligaciones. |
(9) |
Las entidades de contrapartida del Eurosistema hacen uso de los sistemas de liquidación de valores (SLV) y los enlaces entre SLV operados por depositarios centrales de valores (DCV), a fin de movilizar activos de garantía adecuados para las operaciones de crédito del Eurosistema. |
(10) |
En virtud del artículo 18.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) debe establecer los principios generales para las operaciones de mercado abierto y de crédito que efectúe el BCE por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales (BCN), incluido el anuncio de las condiciones por las que estos se declaren dispuestos a efectuar dichas operaciones. |
(11) |
El Eurosistema ha establecido un marco único de activos negociables y no negociables admisibles como activos de garantía que pueden utilizarse a nivel nacional o transfronterizo. Para movilizar activos negociables dentro del Eurosistema, solo pueden utilizarse los SLV y los enlaces entre SLV que el Eurosistema considere admisibles. |
(12) |
Desde 1998, el Eurosistema ha aplicado normas de usuario para la evaluación de los SLV y de los enlaces entre SLV a fin de determinar su admisibilidad para las operaciones de crédito del Eurosistema. |
(13) |
Con la adopción del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y de normas técnicas con él relacionadas que comprenden normas técnicas de regulación y de ejecución, y dado el solapamiento sustancial entre los requisitos del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y las normas de usuario del Eurosistema, el Eurosistema ha decidido simplificar el procedimiento de evaluación de los SLV y de los enlaces entre SLV. |
(14) |
Deben definirse los requisitos específicos del Eurosistema no contemplados en los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a los DCV. |
(15) |
El Eurosistema ha establecido normas para el uso de agentes tripartitos en las operaciones de crédito del Eurosistema. Todos los agentes tripartitos que ofrezcan servicios tanto nacionales como transfronterizos deben estar sujetos a procesos de evaluación similares. |
(16) |
Deben realizarse varias modificaciones para reflejar los cambios decididos por el Consejo de Gobierno con respecto a los criterios de admisibilidad de los bonos bancarios simples en las operaciones de crédito del Eurosistema. |
(17) |
Deben realizarse varias modificaciones técnicas menores en beneficio de la claridad, como las relativas a los valores con varios emisores, la norma de evaluación crediticia implícita, y el marco de incumplimiento. |
(18) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 4, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 1 Resumen de las características de las operaciones de política monetaria del Eurosistema
|
3) |
En el artículo 6, apartado 2, la letra f) se sustituye por la siguiente:
|
4) |
En el artículo 7, apartado 2, la letra f) se sustituye por la siguiente:
|
5) |
En el artículo 8, apartado 2, la letra e) se sustituye por la siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]
|
6) |
En el artículo 9, apartado 2, la letra e) se sustituye por la siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia]
|
7) |
En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones temporales con fines de política monetaria:
|
8) |
En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia] «6. Las entidades de contrapartida que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.». |
9) |
En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia] «7. Las entidades de contrapartida que participen en la captación de depósitos a plazo se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.». |
10) |
En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia] «6. Las entidades de contrapartida que participen en las subastas estándar para la emisión de certificados de deuda del BCE se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.». |
11) |
En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: [esta modificación no afecta a la versión española, que no cambia] «4. Las entidades de contrapartida que participen en las operaciones simples se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.». |
12) |
En el artículo 25, apartado 2, los cuadros 5 y 6 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 5 Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas estándar [en hora central europea (1)] Texto de la imagen
Cuadro 6 Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas rápidas [en hora central europea (1)] Texto de la imagen
|
13) |
El artículo 55 se sustituye por el siguiente: «Artículo 55 Criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema El Eurosistema solo permitirá participar en sus operaciones de política monetaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57, a las entidades que cumplan los criterios siguientes:
|
14) |
En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET2 esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión. Los activos evaluados de conformidad con el artículo 87, apartado 3, no se publicarán en esta lista de activos negociables admisibles.». |
15) |
El artículo 66 se modifica como sigue:
|
16) |
El artículo 67 se modifica como sigue:
|
17) |
El artículo 69 se modifica como sigue:
|
18) |
En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos por un emisor establecido en el EEE o en un país del G10 ajeno al EEE, con sujeción a las excepciones de los apartados 3 a 6 del presente artículo y del artículo 81 bis, apartado 4. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor.». |
19) |
Se suprime el artículo 73, apartado 1, letra b). |
20) |
Se suprime el artículo 73, apartado 6. |
21) |
El artículo 81 bis se sustituye por el siguiente: «Artículo 81 bis Criterios de admisibilidad de ciertos bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión o por entidades estrechamente vinculadas con ellas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, y siempre que cumplan los demás criterios de admisibilidad, los siguientes bonos simples subordinados emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, serán admisibles hasta su vencimiento, siempre que se emitan antes del 31 de diciembre de 2018 y que su subordinación no tenga su origen en una subordinación contractual conforme al apartado 2 ni en una subordinación estructural conforme al apartado 3:
2. A efectos del apartado 1, se entiende por subordinación contractual la subordinación basada en los términos y condiciones de un bono simple, independientemente de si dicha subordinación cuenta con reconocimiento normativo. 3. No serán admisibles los bonos simples emitidos por sociedades de cartera, incluidas las sociedades intermedias de cartera, sujetas a la legislación nacional de implementación de la Directiva 2014/59/UE o a regímenes similares de recuperación y resolución. 4. Para los bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, y distintos de los bonos simples emitidos por bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se refiere el artículo 70, apartado 4, el emisor estará establecido en la Unión. 5. Los bonos simples admisibles antes del 16 de abril de 2018 pero que no cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 31 de diciembre de 2018, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad para los activos negociables. (*8) Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).»." |
22) |
En el artículo 84, letra a), el inciso iii) se sustituye por el siguiente:
|
23) |
El artículo 87 se modifica como sigue:
|
24) |
El artículo 90 se sustituye por el siguiente: «Artículo 90 Principal y cupones de los créditos Para ser admisibles, los créditos cumplirán hasta su amortización los siguientes requisitos:
|
25) |
En el artículo 138, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
26) |
En el artículo 139, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes: «3. Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 1, letra b), es decir, para los bonos garantizados, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 1, letra b), como conjunto de activos de garantía, y cuando el emisor o una entidad estrechamente vinculada al emisor haya emitido dichos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las siguientes medidas para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 1, letra b):
4. Si la entidad de contrapartida no proporciona la autocertificación y la confirmación previstas en el apartado 3 previa solicitud del BCN, la entidad de contrapartida no utilizará el bono garantizado como activo de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.». |
27) |
El artículo 141 se sustituye por el siguiente: «Artículo 141 Límites a los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas 1. La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el 2,5 % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte aplicable. Este umbral no se aplicará en los siguientes casos:
2. Si se establece un vínculo estrecho o tiene lugar una fusión entre dos o más emisores de bonos simples, el umbral del apartado 1 se aplicará a partir de los seis meses posteriores a fecha en la que se estableció el vínculo estrecho o fue efectiva la fusión. 3. A efectos del presente artículo, “vínculos estrechos” entre una entidad emisora y otra entidad tendrá el mismo significado que “vínculos estrechos” entre una entidad de contrapartida y otra entidad conforme al artículo 138.». |
28) |
El artículo 148 se modifica como sigue:
|
29) |
El artículo 150 se sustituye por el siguiente: «Artículo 150 Enlaces admisibles entre SLV 1. Además del MCBC, las entidades de contrapartida podrán utilizar enlaces admisibles para la transferencia transfronteriza de activos negociables. El BCE publicará en su dirección web la lista de los enlaces admisibles. 2. Los activos mantenidos a través de enlaces admisibles podrán utilizarse en operaciones de crédito del Eurosistema, así como con otros fines a discreción de la entidad de contrapartida. 3. Las normas para el uso de enlaces admisibles se encuentran en el anexo VI.». |
30. |
El artículo 151 se sustituye por el siguiente: «Artículo 151 El MCBC en combinación con enlaces admisibles 1. Las entidades de contrapartida podrán hacer uso de enlaces admisibles en combinación con el MCBC para la movilización transfronteriza de activos negociables admisibles. 2. Cuando hagan uso de enlaces admisibles entre SLV en combinación con el MCBC, las entidades de contrapartida mantendrán los activos emitidos en el SLV emisor en una cuenta en el SLV inversor, directamente o a través de un custodio. 3. Los activos movilizados en virtud del apartado 2 podrán emitirse en un SLV del EEE no perteneciente a la zona del euro que el Eurosistema considere que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el anexo VI bis, siempre que haya un enlace admisible entre el SLV emisor y el SLV inversor. 4. Las normas para el uso del MCBC en combinación con enlaces admisibles se encuentran en el anexo VI.». |
31) |
En el artículo 152, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El MCBC (inclusive el MCBC en combinación con enlaces admisibles) podrá servir de base para el uso transfronterizo de los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía. El uso transfronterizo de servicios tripartitos de gestión de activos de garantía implicará a un BCN que ofrece servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su uso transfronterizo en el Eurosistema, que actuará como corresponsal para los BCN cuyas entidades de contrapartida han solicitado utilizar esos servicios tripartitos de gestión de activos de garantía con carácter transfronterizo en operaciones de crédito del Eurosistema. A fin de proporcionar sus servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su uso transfronterizo por el Eurosistema de conformidad con el primer párrafo, el agente tripartito pertinente cumplirá el conjunto de requisitos funcionales adicionales establecido por el Eurosistema en el “Modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC) – Procedimientos para la entidades de contrapartida” (sección 2.1.3, segundo párrafo).». |
32) |
En el artículo 156, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:
en caso de que incumpla por tercera vez, el Eurosistema suspenderá a la contraparte de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas siguiente a la notificación de la suspensión. Si posteriormente la entidad de contrapartida vuelve a incumplir, será suspendida de la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión, hasta que transcurran doce meses sin ningún otro incumplimiento de ese mismo tipo de la entidad de contrapartida. Cada período de doce meses se calculará a partir de la fecha de la notificación de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c). Se tendrán en cuenta el segundo y tercer incumplimiento dentro de los doce meses siguientes a esa notificación.». |
33) |
El artículo 158 se modifica como sigue:
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34) |
En el artículo 159, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables admisibles:
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35) |
En el artículo 166, el apartado 4 bis se sustituye por el siguiente: «4 bis. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que aseguren que, en todo momento, el BCN de origen esté en posición jurídica de imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una entidad de contrapartida de su obligación de reembolsar o pagar, en su totalidad o en parte, cualquier importe del crédito o del precio de recompra, o de entregar los activos comprados, a su vencimiento o en otra fecha establecida para ello, en caso de que no disponga de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 2. La sanción pecuniaria se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII, sección III, teniendo en cuenta el importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo pagar o reembolsar, o los activos que no pudo entregar, y el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega.». |
36) |
Se inserta un nuevo anexo VI bis, y los anexos VII, VIII y IX bis se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 16 de abril de 2018, excepto el artículo 1, punto 24, respecto al cual adoptarán las medidas necesarias y las aplicarán a partir del 1 de octubre de 2018. Notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 16 de marzo de 2018, excepto los textos y medios relativos a las medidas con respecto al artículo 1, punto 24, que se notificarán a más tardar el 3 de septiembre de 2018.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de febrero de 2018.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(*4) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 7, apartados 3 y 4.
(*5) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 4, letra c), el artículo 11, apartado 5, letra c), y el artículo 12, apartado 6, letra c).
(*6) De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 4, letra c), y el artículo 13, apartado 5, letra d).
(*7) De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c), y el artículo 14, apartado 3, letra c)».
(*9) A efectos del presente cuadro también se denomina CRR al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(*10) La información sobre las categorías de la calidad crediticia se publica en la dirección web del BCE.».
ANEXO
1) |
Se inserta el siguiente anexo VI bis: «ANEXO VI bis CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA EL USO DE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES Y ENLACES ENTRE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES EN OPERACIONES DE CRÉDITO DEL EUROSISTEMA I. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES (SLV) Y ENLACES ENTRE SLV
II. REQUISITOS DEL EUROSISTEMA
III. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
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2) |
El título del anexo VII se sustituye por el siguiente: «CÁLCULO DE LAS SANCIONES QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5 Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7». |
3) |
El título de la sección I del anexo VII se sustituye por el siguiente: «I.CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5». |
4) |
El título de la sección II del anexo VII se sustituye por el siguiente: «II.CÁLCULO DE LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5». |
5) |
Se añadirá la siguiente sección III al anexo VII: «III. CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7
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6) |
En el anexo VIII, sección II, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:
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7) |
En el anexo VIII, sección III, apartado 1, letra a), sustituir «ND1 a ND7» por «ND1 a ND6». |
8) |
En el anexo VIII, sección III, apartado 3, sustituir «ND5, ND6 y ND7» por «ND5 y ND6». |
9) |
En el anexo VIII, sección IV.I, apartado 3, la letra a), se sustituye por la siguiente:
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10) |
En el anexo VIII, sección IV.II, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:
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11) |
En el anexo VIII, sección IV, se añade la siguiente subsección II bis: «II bis. Información mínima necesaria para considerar completa una solicitud de designación
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12) |
En el anexo IX bis, el primer párrafo de la sección 1 se sustituye por el siguiente: «Con respecto a la cobertura actual, en cada una de al menos tres de las cuatro clases de activos —a) bonos bancarios simples, b) renta fija privada, c) bonos garantizados y d) bonos de titulización de activos—, la ACC deberá proporcionar una cobertura mínima de:». |
(1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(2) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(3) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).
(4) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.