Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32018D0824

    Decisión de Ejecución (UE) 2018/824 de la Comisión, de 4 de junio de 2018, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Egipto y Ucrania

    C/2018/3306

    DO L 139 de 5.6.2018, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/824/oj

    5.6.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 139/25


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/824 DE LA COMISIÓN

    de 4 de junio de 2018

    por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Egipto y Ucrania

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    A.   INICIO

    (1)

    El 2 de agosto de 2017, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping en relación con las importaciones en la Unión de ferrosilicio originario de Egipto y Ucrania y publicó un anuncio de inicio a este respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

    (2)

    La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por Euroalliages («denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión, a saber, Ferropem, Ferroatlántica SL, OFZ y Huta Laziska SA, que representan más del 90 % de la producción total de ferrosilicio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping perjudicial que se consideraron suficientes para justificar el inicio del procedimiento.

    (3)

    La Comisión comunicó el inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos de Egipto y Ucrania, a los importadores y usuarios conocidos y a otras partes notoriamente afectadas, así como a los representantes de Egipto y Ucrania. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4)

    Se llevaron a cabo inspecciones in situ entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 en los locales de los cuatro productores de la Unión, los productores exportadores que cooperaron de Egipto y Ucrania, respectivamente, y un importador vinculado de la Unión que cooperó.

    B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (5)

    Mediante un correo electrónico de 27 de febrero de 2018 el denunciante comunicó a la Comisión que retiraba su denuncia.

    (6)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando sea retirada la denuncia, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

    (7)

    La investigación no aportó datos que demostraran que la conclusión no conviniera a los intereses de la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que la presente investigación debía darse por concluida.

    (8)

    Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No obstante, la Comisión no ha recibido observaciones que permitan pensar que la conclusión no sería favorable para los intereses de la Unión.

    (9)

    La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ferrosilicio, una ferroaleación con un contenido en peso superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 96 % de silicio y superior o igual al 4 % de hierro, originario de Egipto y Ucrania, debe darse por concluido sin la imposición de medidas.

    (10)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio, una ferroaleación con un contenido en peso superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 96 % de silicio y superior o igual al 4 % de hierro, originario de Egipto y Ucrania, actualmente clasificado en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  DO C 251 de 2.8.2017, p. 5.


    Top