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Document 32017R2089

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, sobre disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código aduanero de la Unión

C/2017/7474

DO L 297 de 15.11.2017, p. 13–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/07/2019; derogado por 32019R1026

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2089/oj

15.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2089 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2017

sobre disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código aduanero de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «el Código») establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (2) establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del Código, que deberán desarrollarse a través de los proyectos enumerados en la sección II del anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

Deben especificarse importantes disposiciones técnicas para el funcionamiento de los sistemas electrónicos, como disposiciones para el desarrollo, el ensayo y la implantación, así como para el mantenimiento y los cambios que se introduzcan en los sistemas electrónicos. Deben especificarse otras disposiciones en materia de protección de datos, actualización de los datos, limitación del tratamiento de datos y propiedad y seguridad de los sistemas.

(4)

Para proteger los derechos y los intereses de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores económicos, es importante establecer las normas de procedimiento y prever las soluciones alternativas que han de aplicarse en caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos.

(5)

El Sistema de Decisiones Aduaneras, desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud de decisiones aduaneras, así como con la toma de decisiones y la gestión de las mismas en toda la Unión, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer las normas que regulan ese sistema electrónico. El ámbito de aplicación del sistema debe determinarse por referencia a las decisiones aduaneras que deben solicitarse, tomarse y gestionarse utilizando ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema (portal de la UE para los operadores económicos, sistema central de gestión de las decisiones aduaneras y servicios de referencia del cliente) y los componentes nacionales (portal nacional para los operadores económicos y sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras), especificando sus funciones y sus interconexiones.

(6)

Además, deben establecerse normas sobre los datos relativos a las autorizaciones que ya están almacenadas en sistemas electrónicos existentes, como el sistema del servicio marítimo regular (RSS), y en los sistemas nacionales y que deben migrar al Sistema de Decisiones Aduaneras.

(7)

El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, desarrollado a través del proyecto de acceso directo de los operadores comerciales a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, debe gestionar los procesos de autenticación y verificación del acceso para los operadores económicos y otros usuarios. Deben establecerse normas detalladassobre el ámbito de aplicación y las características del sistema, definiendo los distintos componentes (componentes comunes y nacionales) del sistema, sus funciones y sus interconexiones. No obstante, el mecanismo de «Firma Digital» no está aún disponible como parte del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital. Por consiguiente, no han podido establecerse normas detalladas sobre dicho mecanismo en el presente Reglamento.

(8)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Cuando, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera, sea necesario tratar datos personales en los sistemas electrónicos, dichos datos deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Los datos personales de los operadores económicos y de las personas que no sean operadores económicos tratados por los sistemas electrónicos se limitan a los conjuntos de datos tal como se definen en el anexo A, Grupo 3-Partes, y en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas electrónicos siguientes:

a)

el Sistema de Decisiones Aduaneras desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578;

b)

el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital desarrollado a través del proyecto de acceso directo de los operadores a los Sistemas de Información Europeos (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) mencionado en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«componente común», un componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel de la Unión, que está disponible para todos los Estados miembros;

2)

«componente nacional», un componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel nacional, que está disponible en el Estado miembro que creó dicho componente.

Artículo 3

Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros deberán designar puntos de contacto para cada uno de los sistemas electrónicos a efectos de intercambiar información para garantizar un desarrollo, un funcionamiento y un mantenimiento coordinados de dichos sistemas electrónicos. Se comunicarán mutuamente los datos de esos puntos de contacto.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los datos de esos puntos de contacto.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE DECISIONES ADUANERAS

Artículo 4

Objeto y estructura del Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   El Sistema de Decisiones Aduaneras deberá permitir la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como de gestión de las decisiones relacionadas con las autorizaciones, a saber, las modificaciones, revocaciones, anulaciones y suspensiones.

2.   El Sistema de Decisiones Aduaneras constará de los siguientes componentes comunes:

a)

un portal de la UE para los operadores económicos;

b)

un sistema central de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «el SGDA central»);

c)

unos servicios de referencia del cliente.

3.   Los Estados miembros podrán crear los siguientes componentes nacionales:

a)

un portal nacional para los operadores económicos;

b)

un sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «el SGDA nacional»).

Artículo 5

Utilización del Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   El Sistema de Decisiones Aduaneras se utilizará a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes de las siguientes autorizaciones, así como de gestión de las decisiones relacionadas con las solicitudes o autorizaciones:

a)

la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías, contemplada en el artículo 73 del Código;

b)

la autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa, contemplada en el artículo 95 del Código;

c)

la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación, contemplada en el artículo 110 del Código;

d)

la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal, contemplada en el artículo 148 del Código;

e)

la autorización para establecer servicios marítimos regulares, contemplada en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

f)

la autorización del estatuto de emisor autorizado, contemplada en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

g)

la autorización para el uso habitual de una declaración simplificada, contemplada en el artículo 166, apartado 2, del Código;

h)

la autorización de despacho centralizado, contemplada en el artículo 179 del Código;

i)

la autorización para presentar una declaración en aduana mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en el caso del régimen de exportación, contemplada en el artículo 182 del Código;

j)

la autorización de autoevaluación, contemplada en el artículo 185 del Código;

k)

la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos, contemplada en el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

l)

la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

m)

la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

n)

la autorización para la utilización del régimen de destino final, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

o)

la autorización para la utilización del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

p)

la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código;

q)

la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR, contemplada en el artículo 230 del Código;

r)

la autorización para el estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código;

s)

la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código;

t)

la autorización para el empleo de precintos especiales, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código;

u)

la autorización para el empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código;

v)

la autorización para el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.

2.   Los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se utilizarán para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá decidir que los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras puedan utilizarse para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

4.   El Sistema de Decisiones Aduaneras no deberá utilizarse para solicitudes, autorizaciones o decisiones distintas de las recogidas en el apartado 1.

Artículo 6

Autenticación y acceso al Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de las personas que no sean operadores económicos a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.

2.   La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 7

Portal de la UE para los operadores económicos

1.   El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema de Decisiones Aduaneras para los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos.

2.   El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el SGDA central, así como con los SGDA nacionales, si estos han sido creados por los Estados miembros.

3.   El portal para los operadores económicos en la Unión se utilizará para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

4.   Un Estado miembro podrá decidir que el portal de la UE para los operadores económicos pueda utilizarse para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

Cuando un Estado miembro adopte la decisión de utilizar el portal de la UE para los operadores económicos en relación con autorizaciones o decisiones que solo incidan en ese Estado miembro, informarán al respecto a la Comisión.

Artículo 8

Sistema central de gestión de las decisiones aduaneras

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el SGDA central para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones permitiendo a los Estados miembros verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de las solicitudes y la toma de decisiones.

2.   El SGDA central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, los servicios de referencia del cliente y los SGDA nacionales, si estos han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 9

Consulta entre las autoridades aduaneras que utilizan el Sistema de Decisiones Aduaneras

Una autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el SGDA central cuando deba consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro antes de tomar una decisión con respecto a las solicitudes o autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 10

Servicios de referencia del cliente

Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como de las decisiones relativas a dichas autorizaciones, y permitirán consultar, reproducir y validar dichas autorizaciones mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.

Artículo 11

Portal nacional para los operadores económicos

1.   El portal nacional para los operadores económicos, si ha sido creado, será un punto de entrada adicional al Sistema de Decisiones Aduaneras para los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como a la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro, los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos podrán optar por utilizar el portal nacional para los operadores económicos, si ha sido creado, o el portal para los operadores económicos en la Unión.

3.   El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con los SGDA nacionales, si han sido creados.

4.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para los operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 12

Sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras

1.   El SGDA nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, verificando si se cumplen los requisitos para la aceptación de las solicitudes y la toma de decisiones.

2.   Los SGDA nacionales interactuarán con el SGDA central a efectos de consulta entre las autoridades aduaneras mencionada en el artículo 9.

Artículo 13

Migración de los datos relativos a las autorizaciones al Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   Los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, cuando dichas autorizaciones hayan sido expedidas a partir del 1 de mayo de 2016 o concedidas de conformidad con el artículo 346 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6) y puedan incidir en más de un Estado miembro, deberán migrar y ser almacenados en el Sistema de Decisiones Aduaneras, si tales autorizaciones son válidas en la fecha de la migración. La migración se realizará a más tardar el 1 de mayo de 2019.

Un Estado miembro podrá decidir aplicar también el párrafo primero a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, que solo incidan en ese Estado miembro.

2.   Las autoridades aduaneras deberán garantizar que los datos que deban migrar de conformidad con el apartado 1 cumplen los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el anexo A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Con este fin, podrán solicitar la información necesaria al titular de la autorización.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE GESTIÓN UNIFORME DE USUARIOS Y FIRMA DIGITAL

Artículo 14

Objeto y estructura del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital

1.   El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital deberá permitir la comunicación entre la Comisión y los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros mencionados en el artículo 18 para dar a los operadores económicos, a las personas que no sean operadores económicos y al personal de la Comisión un acceso autorizado seguro a los sistemas electrónicos.

2.   El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital constará de los siguientes componentes comunes:

a)

un sistema de gestión del acceso;

b)

un sistema de gestión de la administración.

3.   Los Estados miembros crearán un sistema de gestión de identidad y de acceso como un componente nacional del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital.

Artículo 15

Utilización del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital

El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital se utilizará para garantizar la verificación de la autenticación y el acceso de:

a)

los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos para que accedan a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras;

b)

el personal de la Comisión para que acceda a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras y para el mantenimiento y la gestión del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital.

Artículo 16

Sistema de gestión del acceso

La Comisión establecerá el sistema de gestión del acceso para validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos dentro del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, interactuando con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros mencionados en el artículo 18.

Artículo 17

Sistema de gestión de la administración

La Comisión creará el sistema de gestión de la administración a fin de gestionar las normas de autenticación y autorización para validar los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas que no sean operadores económicos a efectos de permitir el acceso a los sistemas electrónicos.

Artículo 18

Sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros

Los Estados miembros establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:

a)

un registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos y de las personas que no sean operadores económicos;

b)

un intercambio seguro de los datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos y de las personas que no sean operadores económicos.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y FORMACIÓN EN EL USO DE LOS MISMOS

Artículo 19

Desarrollo, ensayo, implantación y gestión de los sistemas electrónicos

1.   La Comisión deberá desarrollar, ensayar, implantar y gestionar los componentes comunes. Los Estados miembros deberán desarrollar, ensayar, implantar y gestionar los componentes nacionales.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los componentes nacionales son interoperables con los componentes comunes.

Artículo 20

Mantenimiento de los sistemas electrónicos y modificaciones de los mismos

1.   La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes y los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus componentes nacionales.

2.   La Comisión y los Estados miembros deberán garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.

3.   La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir los defectos, añadir nuevas funciones o modificar las ya existentes.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros de los cambios y actualizaciones de los componentes comunes.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes comunes.

6.   La Comisión y los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los cambios y actualizaciones de los sistemas electrónicos con arreglo a los apartados 4 y 5.

Artículo 21

Fallo temporal de los sistemas electrónicos

1.   En caso de fallo temporal de los sistemas informáticos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos presentarán la información para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos aquellos distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2.   Las autoridades aduaneras se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los respectivos sistemas electrónicos en un plazo de siete días a partir de la fecha en que los respectivos sistemas electrónicos vuelvan a estar disponibles.

3.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos resultante de un fallo temporal.

Artículo 22

Apoyo a la formación en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes

La Comisión apoyará a los Estados miembros en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos brindándoles material didáctico adecuado.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE LOS DATOS, GESTIÓN DE LOS DATOS Y PROPIEDAD Y SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS

Artículo 23

Protección de los datos personales

1.   Los datos personales registrados en los sistemas electrónicos deberán ser tratados, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera, teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada uno de los sistemas electrónicos, tal como se indican en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 1, respectivamente.

2.   Las autoridades nacionales de supervisión en el ámbito de la protección de los datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán para garantizar una supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en los sistemas electrónicos.

Artículo 24

Actualización de los datos en los sistemas electrónicos

Los Estados miembros deberán garantizar que los datos registrados a nivel nacional se corresponden con los datos registrados en los componentes comunes y se mantienen actualizados.

Artículo 25

Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento

1.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por dicho Estado miembro. También podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieren los datos, en particular mediante una consulta de conformidad con el artículo 9.

2.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico o una persona que no sea un operador económico podrán ser consultados o tratados por dicho operador económico o dicha persona. También podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro involucrado en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieren los datos, en particular mediante una consulta de conformidad con el artículo 9.

Artículo 26

Propiedad del sistema

1.   La Comisión será la propietaria del sistema en lo que se refiere a los componentes comunes.

2.   Los Estados miembros serán los propietarios del sistema en lo que se refiere a los componentes nacionales.

Artículo 27

Seguridad del sistema

1.   La Comisión deberá garantizar la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros deberán garantizar la seguridad de los componentes nacionales.

A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:

a)

impedir que cualquier persona no autorizadas tenga acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;

b)

impedir la inscripción de datos y cualquier consulta, modificación o supresión de datos por personas no autorizadas;

c)

detectar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) y b).

2.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier actividad que pueda dar lugar a una infracción o presunta infracción de la seguridad de los sistemas electrónicos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Evaluación de los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones de los componentes de los que sean responsables y analizarán, en particular, la seguridad y la integridad de los componentes y la confidencialidad de los datos tratados en los mismos.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de los resultados de las evaluaciones.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6.)

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


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