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Document 32017R1836

Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

DO L 261 de 11.10.2017, p. 1–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1836/oj

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1836 DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2375 (2017), en la que expresa su más honda preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 2 de septiembre de 2017. El Consejo de Seguridad reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan aún más las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

(3)

El Consejo de Seguridad impuso nuevas prohibiciones en relación con las importaciones de productos textiles de la RPDC (entre otros productos), las exportaciones de productos petrolíferos a la RPDC, las empresas conjuntas y el sector marítimo.

(4)

La Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo (3) modifica la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

(5)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, tras el párrafo séptimo se inserta el texto siguiente:

«La parte VIII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

La parte IX del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 quater

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los condensados y líquidos de gas natural enumerados en el anexo XI quater.

Artículo 16 quinquies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado enumerados en el anexo XI quinquies.

Artículo 16 sexies

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia para los nacionales de la RPDC, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones;

b)

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad;

c)

que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y

d)

que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16 septies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo enumerado en el anexo XI sexies.

Artículo 16 octies

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones de petróleo crudo una vez hayan determinado que las transacciones agregadas anuales de la Unión no superan la cantidad vendida, suministrada, transferida o exportada en el período entre el 11 de septiembre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las transacciones no estén relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, y

b)

el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 16 nonies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, los productos textiles enumerados en el anexo XI septies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 decies

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles hasta el 10 de diciembre de 2017, siempre que:

a)

la importación, la compra o la transferencia deba efectuarse en virtud de un contrato celebrado por escrito que haya entrado en vigor antes del 11 de septiembre de 2017, y

b)

el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 24 de enero de 2018.

3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.».

4)

En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

crear, mantener o gestionar una empresa conjunta o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad —incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación— de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el apartado 1;».

5)

En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:

«3.   Las empresas conjuntas y entidades cooperativas existentes a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), serán disueltas a más tardar el 9 de enero de 2018 o en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.».

6)

El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 bis

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 ter

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la continuidad de la actividad de dichas empresas conjuntas y entidades cooperativas siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.».

8)

En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.».

9)

En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad.

El anexo XIV incluirá a los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como:

a)

responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

b)

suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c)

implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país, de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.».

10)

En el artículo 39, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

que esté enumerado en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.».

11)

En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.».

12)

En el artículo 43, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

matricular o mantener matriculado cualquier buque que sea propiedad o esté bajo control de la RPDC o de nacionales de la RPDC, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del párrafo 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o del párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad; o».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Queda prohibido facilitar o realizar transbordos entre buques, hacia o a partir de cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, de cualesquiera bienes o artículos objeto de venta, suministro, transferencia o exportación hacia o a partir de la RPDC.».

14)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016), 2371 (2017) y 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.».

15)

En el artículo 46, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies y XI septies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;».

16)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

17)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

18)

El anexo XI bis se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

19)

El anexo XI ter se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

20)

Se inserta el anexo XI quater de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

21)

Se inserta el anexo XI quinquies de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

22)

Se inserta el anexo XI sexies de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

23)

Se inserta el anexo XI septies de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

24)

El texto del anexo XIV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 17 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

1)

En el anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509, la parte VII se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE VII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».

2)

En el anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509, se añade el texto siguiente:

«PARTE VIII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

PARTE IX

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.».


ANEXO II

En el anexo V del Reglamento (UE) 2017/1509, toda la línea correspondiente al código 2704 00 10 se sustituye por la línea siguiente:

«2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta»


ANEXO III

En el anexo XI bis del Reglamento (UE) 2017/1509, se suprime la línea correspondiente al código ex 1902 20 30.


ANEXO IV

En el anexo XI ter del Reglamento (UE) 2017/1509, las palabras «Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 quater» se sustituyen por «Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 ter».


ANEXO V

«

ANEXO XI quater

Condensados y gas natural licuado a que se refiere el artículo 16 quater

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

2709 00 10

Condensados de gas natural

2711 11

Gas natural licuado

»

ANEXO VI

«

ANEXO XI quinquies

Productos derivados del petróleo refinado a que se refiere el artículo 16 quinquies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

 

Código NC

Descripción

 

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

 

 

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

 

2712 10

Vaselina

 

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

ex

2712 90

Los demás excepto vaselina y parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

ex

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

ex

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

 

 

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

 

 

que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

3403 11

– –

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

3403 19

– –

Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

 

Las demás, excepto las preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

ex

3403 91

– –

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

ex

3403 99

– –

Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

 

– – – – –

Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex

3824 99 92

– – – – – –

En forma líquida a 20 °C

ex

3824 99 93

– – – – – –

Los demás

ex

3824 99 96

– – – – –

Los demás

 

 

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

 

3826 00 10

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

 

3826 00 90

Los demás

»

ANEXO VII

«

ANEXO XI sexies

Petróleo crudo a que se refiere el artículo 16 septies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

 

Código NC

Descripción

 

2709 00 90

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (excepto condensados de gas natural)

»

ANEXO VIII

«

ANEXO XI septies

Productos textiles a que se refiere el artículo 16 nonies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Capítulo

Descripción

50

Seda

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52

Algodón

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60

Tejidos de punto

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

»

ANEXO IX

En el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509, las palabras «Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g)» se sustituyen por «Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g), y medidas de aplicación con arreglo a lo decidido por el Comité de Sanciones».


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