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Document 32017R0635

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/635 de la Comisión, de 30 de marzo de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    C/2017/2246

    DO L 91 de 5.4.2017, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/635/oj

    5.4.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 91/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/635 DE LA COMISIÓN

    de 30 de marzo de 2017

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar las disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2017.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Stephen QUEST

    Director General

    Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    Artículo en forma de cartucho cilíndrico vacío hecho de plástico transparente, de una longitud aproximada de 44 mm y sellado con un tapón de plástico extraíble en el extremo inferior como tapón protector. La parte superior del cartucho tiene forma de boquilla y cuenta con un pequeño agujero a través del cual se inhala el vapor.

    El usuario llena el cartucho vacío con un líquido especial denominado «e-líquido», y a continuación, el cartucho se introduce en el cigarrillo electrónico. El mismo cartucho puede rellenarse y reutilizarse para fumar entre 10 y 20 veces antes de ser eliminado como desecho.

    La boquilla desempeña el papel del filtro de los cigarrillos de tabaco convencionales. Cuando se inserta el cartucho en el cigarrillo electrónico, el usuario introduce el extremo de la boquilla en la boca e inhala. Esto provoca que el atomizador del cigarrillo electrónico convierta el líquido en un ligero flujo de vapor que se libera, a través de la boquilla, en la boca del usuario.

    Véanse las imágenes (*1)

    8543 90 00

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 s) del Capítulo 39, por la nota 2 b), de la Sección XVI y por el texto de los códigos NC 8543 y 8543 90 00 .

    El usuario no colocaría en la boca un cigarrillo electrónico sin la boquilla, y el flujo de vapor no se liberaría sin activar el dispositivo de vaporización a través de la boquilla. Por tanto, el cartucho con la parte superior de forma especial es una parte esencial del funcionamiento de los cigarrillos electrónicos y no un simple contenedor de plástico. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 3926 como otro artículo de plástico.

    Según el criterio de clasificación del Sistema Armonizado 8543 70/5, un cigarrillo electrónico completo debe clasificarse como las demás máquinas o aparatos eléctricos en la subpartida 8543 70 .

    Por tanto, el cartucho debe clasificarse, en el código NC 8543 90 00 como partes de máquinas y de aparatos eléctricos, con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de dicho capítulo.

    Image


    (*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


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