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Document 32016R1160

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009 del Consejo

    C/2016/4466

    DO L 192 de 16.7.2016, p. 49–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/10/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1160/oj

    16.7.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 192/49


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1160 DE LA COMISIÓN

    de 15 de julio de 2016

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

    (1)

    A raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 435/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China («la RPC») y de Indonesia. Posteriormente, las medidas originales fueron objeto de distintas investigaciones de reconsideración (3). Como consecuencia de ello, el tipo del derecho para un productor indonesio determinado es de 0,24 EUR/kg, con un tipo residual de 0,27 EUR/kg en las importaciones del producto afectado producido por otros productores indonesios, mientras que el tipo del derecho que se aplica a la RPC oscila entre 0 y 0,23 EUR/kg para determinados productores chinos, con un tipo residual de 0,26 EUR/kg en importaciones del producto afectado producido por otros productores chinos (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»).

    (2)

    Las medidas vigentes se aplican a todas las importaciones de ciclamato sódico originario de la RPC y de Indonesia, con excepción de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited. A estas empresas se les impuso un tipo de derecho cero, ya que no se constató dumping (4).

    (3)

    En consonancia con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso México —Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz («informe del Órgano de Apelación de la OMC»)—, los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited no han sido objeto de examen en las sucesivas reconsideraciones de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 435/2004, y no están sujetos a las medidas vigentes.

    1.2.   Inicio de una reconsideración por expiración

    (4)

    Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes (5), el 6 de marzo de 2015 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Productos Aditivos S.A., el único productor de ciclamato sódico de la Unión, que representa el 100 % de la producción total de la Unión.

    (5)

    La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas antidumping definitivas acarrearía probablemente la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

    (6)

    Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 6 de junio de 2015 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»).

    (7)

    El 12 de agosto de 2015, la Comisión inició asimismo una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base («investigación paralela con arreglo al artículo 5») (7) en relación con las importaciones del mismo producto fabricado y exportado a la Unión por Fang Da Food Additive (Shenzhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yan Quan) Limited (denominadas conjuntamente «Fang Da»). Las importaciones procedentes de Fang Da no están comprendidas en la presente investigación de reconsideración por expiración.

    1.3.   Partes interesadas

    (8)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la RPC e Indonesia, a los importadores conocidos, a los proveedores, los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados, y les invitó a participar.

    (9)

    Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    1.3.1.   Productores del país análogo

    (10)

    En el anuncio de inicio, y en relación con las importaciones de la RPC, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de utilizar a Indonesia como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    (11)

    No obstante, habida cuenta de los datos estadísticos disponibles (véase el considerando 32), la Comisión informó también a las autoridades de los Estados Unidos de América (los «EE. UU.») del inicio de la investigación y les invitó a suministrar los nombres y referencias de productores de ciclamato sódico en los EE. UU., en caso de haberlos. No se descubrieron productores de ciclamato sódico en los EE. UU. En el expediente nada indicaba la existencia de producción de ciclamato sódico en otros terceros países.

    1.3.2.   Muestreo

    (12)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    —   Muestreo de productores de la Unión

    (13)

    En su anuncio de inicio, la Comisión informó de que Productos Aditivos S.A. es el único productor de ciclamato sódico de la Unión, que representa por lo tanto el 100 % de la producción total de la Unión. Por consiguiente, el muestreo no era necesario.

    —   Muestreo de los importadores

    (14)

    Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (15)

    Puesto que solo un importador no vinculado presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de importadores no vinculados.

    —   Muestreo de los productores exportadores de la RPC y de Indonesia

    (16)

    En vista del reducido número de productores exportadores conocidos en los países afectados, no se dispuso un muestreo de los productores exportadores.

    1.3.3.   Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

    (17)

    La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los productores exportadores conocidos de la RPC e Indonesia, y a un importador no vinculado y un usuario de la Unión que habían expresado su interés por la investigación.

    (18)

    Se recibió respuesta al cuestionario del único productor de la Unión y una respuesta parcial de un usuario de la Unión. No se recibieron respuestas de los importadores no vinculados de la Unión ni de los productores exportadores de la RPC e Indonesia.

    (19)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

     

    Productor de la Unión

    Productos Aditivos S.A., Barcelona, España.

    1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

    (20)

    La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

    1.5.   Divulgación

    (21)

    Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping definitivas vigentes. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Ninguna de las partes presentó observaciones tras la divulgación.

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (22)

    El producto afectado es el ciclamato sódico originario de la República Popular China e Indonesia («los países afectados»), clasificado actualmente con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010) («el producto afectado»).

    (23)

    El ciclamato sódico es un producto de consumo utilizado como aditivo alimentario; se utiliza ampliamente como edulcorante en la industria alimentaria y en la producción de edulcorantes de mesa hipocalóricos y dietéticos. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica.

    (24)

    El ciclamato sódico es una sustancia químicamente pura. Sin embargo, como sucede con todas las sustancias químicas puras, puede contener una pequeña proporción de impurezas en cantidades de mg/kg de producto. El contenido de impurezas, fijado por la legislación de la Unión, determina la calidad del ciclamato sódico. El ciclamato sódico puede encontrarse en dos formas distintas: hidratado (HC), con un 15 % de humedad y anhidro (AC), con un contenido de hasta el 1 % de humedad. Estas dos formas de ciclamato sódico tienen las mismas características básicas y usos, ya que solo varía el grado de dulzor; el tipo HC es menos dulce debido a su contenido en agua. Los precios varían por la misma razón; el tipo AC es más caro que el tipo HC. Por lo tanto, ambas formas deben considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.

    2.2.   Producto similar

    (25)

    La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

    el producto afectado,

    el producto producido y vendido por los productores exportadores en el mercado interno de la RPC e Indonesia,

    el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (26)

    La Comisión concluye que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    3.1.   RPC

    3.1.1.   Observaciones preliminares

    (27)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas vigentes podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.

    (28)

    Aunque durante el período de investigación de la reconsideración se efectuaron importaciones significativas del producto afectado, ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a medidas cooperó en esta investigación. Por lo tanto, las conclusiones sobre la probabilidad de una continuación o reaparición del dumping que se exponen a continuación se han basado en datos estadísticos y en información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración.

    3.1.2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

    3.1.2.1.   País análogo

    (29)

    De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se puso especial cuidado en la selección de un tercer país de economía de mercado para establecer los precios o el valor calculado y así determinar el valor normal.

    (30)

    En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir a Indonesia como país análogo apropiado, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación. La Comisión trató de conseguir la cooperación de productores de Indonesia. Se enviaron las cartas y cuestionarios pertinentes a todos los productores exportadores indonesios conocidos.

    (31)

    Un productor exportador indonesio se dio a conocer y facilitó una respuesta muy incompleta al cuestionario. La Comisión no ha recibido contestación alguna a la carta en la que pedía a la empresa que completara su respuesta. Los datos recibidos fueron tan escasos que no pudieron utilizarse para determinar el valor normal; el productor exportador indonesio ya no pudo seguir siendo considerado cooperante. Como conclusión, no pudo obtenerse cooperación por parte de Indonesia.

    (32)

    Según la información de que dispone la Comisión, el producto afectado solo se fabrica en la Unión y en los dos países afectados. Sin embargo, las estadísticas de Eurostat testimonian una cantidad pequeña de exportaciones del producto afectado procedentes de los EE. UU. en el período considerado. Como el ciclamato sódico está prohibido en los EE. UU., probablemente se trate de una clasificación errónea; no obstante, la Comisión se puso en contacto con las autoridades de este país para identificar posibles productores del producto afectado en el mismo. No se recibió indicio alguno de la existencia de tales productores.

    (33)

    Por consiguiente, no se obtuvo ninguna cooperación de productores de posibles países análogos.

    3.1.2.2.   Valor normal

    (34)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base de los precios en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, en caso necesario debidamente ajustado para incluir un margen de beneficio razonable.

    (35)

    Como se indicaba en los considerandos 30-32, no pudo obtenerse cooperación de ningún productor de un país análogo. Por lo tanto, como dispone el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal tuvo que establecerse sobre otra base razonable. A tal efecto, la Comisión consideró razonable basar el valor normal en el precio y los datos de costes verificados del productor de la Unión.

    (36)

    La industria de la Unión vendía el producto similar en cantidades representativas; ahora bien, las ventas de la industria de la Unión en el mercado interior eran deficitarias. Por ello el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación de la industria de la Unión, a los que se sumó un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron sobre la base de los datos reales del productor de la Unión. El índice de beneficio añadido se basó en una estimación del margen de beneficio razonable efectuada en el marco de una reciente investigación antidumping relativa a otro edulcorante, el aspartamo. En la fase provisional de la presente investigación (8) la Comisión determinó que podía considerarse razonable un beneficio del 5 %-10 % (se da un margen y no una cuantía precisa por motivos de confidencialidad). La Comisión considera que este beneficio es razonable y puede utilizarse para calcular el valor normal en la investigación que nos ocupa. Se utilizó un coste medio ponderado de los dos tipos de productos fabricados y vendidos por el productor de la Unión ya que, debido a la falta de cooperación, no se disponía de información sobre los tipos de producto vendidos por los productores exportadores chinos.

    3.1.2.3.   Precio de exportación

    (37)

    Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en las estadísticas recopiladas con arreglo al artículo 14, apartado 6 (9), del Reglamento de base («base de datos del artículo 14.6») para todas las exportaciones chinas a la Unión (excepto Fang Da) del producto afectado efectuadas durante el período de investigación de la reconsideración. Como no se disponía de información respecto a la forma (tipo de producto) comercializado, para calcular el precio de exportación se hizo un simple promedio.

    3.1.2.4.   Comparación

    (38)

    La Comisión comparó el valor normal calculado y el precio de exportación de los exportadores chinos basándose en el precio franco fábrica.

    (39)

    En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (40)

    Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. A falta de una información más exacta, dichos ajustes se basaron en datos reales relativos a Fang Da de la investigación paralela con arreglo al artículo 5.

    3.1.2.5.   Margen de dumping

    (41)

    Se calculó el margen de dumping a partir de la cuantía en que el valor normal superaba la media de los precios de exportación. Los resultados así obtenidos revelan un margen de dumping global de más de un 100 %. El margen de dumping constatado es considerablemente superior a los márgenes determinados en la investigación original.

    3.1.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

    (42)

    La Comisión analizó si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: capacidad de producción y capacidad excedentaria de la RPC, precios de exportación a otros destinos y capacidad de absorción por los mercados de otros terceros países.

    (43)

    El análisis se basó fundamentalmente en la información facilitada en la solicitud y en la información disponible públicamente o presentada en el marco de la presente investigación. Se han usado también otras fuentes de información, como las estadísticas de importación de Eurostat y las estadísticas de exportación del país afectado.

    3.1.3.1.   Capacidad no utilizada

    (44)

    A falta de cooperación, se utilizó la información facilitada en la solicitud de reconsideración, la procedente de la base de datos del artículo 14.6 y las estadísticas chinas sobre exportaciones. La capacidad de la RPC se calculó de forma prudencial, utilizando las cifras de capacidad públicamente disponibles de un solo productor exportador chino (10). Esto arrojó una capacidad de al menos 40 000 toneladas, aunque la información que consta en el expediente muestra que existen al menos otros dos productores chinos (sin contar Fang Da), por lo que esta cifra tan prudencial subestima la capacidad real de la RPC.

    (45)

    Según las estadísticas chinas de exportación y las estadísticas de importación a la Unión de la base de datos del artículo 14.6, (sin contar Fang Da) del producto afectado, puede estimarse la existencia de una capacidad libremente disponible de casi 17 000 toneladas en el mercado chino y en el de la Unión conjuntamente, o una capacidad excedentaria que representa más de tres veces el tamaño del mercado de la Unión.

    3.1.3.2.   Precios de exportación a terceros países

    (46)

    Sobre la base de las estadísticas de exportación chinas, los promedios de precios con destino a otros mercados importantes (como Sudáfrica, Brasil, Argentina y Turquía) se sitúan al mismo nivel o incluso a niveles inferiores a los precios de venta a la Unión.

    (47)

    Esto significa que el producto afectado está siendo objeto de dumping en otros mercados de terceros países, y que la Unión seguiría siendo un mercado atractivo para los productores exportadores chinos en caso de derogarse las medidas.

    3.1.3.3.   Absorción por los mercados de terceros países

    (48)

    La inclusión de ciclamato sódico en alimentos, bebidas y productos farmacéuticos está prohibida en una serie de grandes mercados de terceros países, como los EE. UU. Nada indica en la información del expediente que vaya a producirse un aumento del mercado del ciclamato sódico en otros terceros países, ni tampoco hay datos sobre el tamaño del mercado interno chino y sus perspectivas de crecimiento.

    (49)

    Por lo tanto, se estima que la capacidad de absorción de otros mercados distintos al de la Unión es bastante baja, de modo que la Unión sería un mercado atractivo en caso de derogarse las medidas.

    3.1.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (50)

    La evaluación de los factores mencionados mostró que los exportadores afectados por la reconsideración siguieron exportando volúmenes muy elevados del producto afectado a la Unión y a precios objeto de dumping. Los precios de las exportaciones chinas a otros terceros países también son objeto de dumping. Habida cuenta de la considerable capacidad libremente disponible de los exportadores chinos, la falta de otros mercados importantes para absorber dicha capacidad, y el atractivo del mercado de la Unión, los productores exportadores chinos podrían verse incitados a dirigir volúmenes aún mayores a precios objeto de dumping al mercado de la Unión, en caso de derogación de las medidas.

    (51)

    Tras estudiar los datos y la información anteriormente mencionados, se concluye que es probable que continúe el dumping de la RPC si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

    3.2.   Indonesia

    3.2.1.   Observaciones preliminares

    (52)

    Tras el inicio del procedimiento, un productor exportador indonesio se dio a conocer y envió una respuesta incompleta al cuestionario: La Comisión pidió a la empresa que la completara como parte del procedimiento de deficiencia, pero no se recibió respuesta a esta petición, por lo que ninguno de los productores exportadores indonesios conocidos pudo ser considerado cooperante.

    (53)

    En vista de lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, la información sobre los precios en el mercado interior, los precios de exportación a otros países, la producción y la capacidad en Indonesia para los productores exportadores indonesios que no cooperaron se basó en los datos disponibles, incluidos la petición y los datos disponibles públicamente.

    3.2.2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

    3.2.2.1.   Valor normal

    (54)

    Dada la falta de cooperación de Indonesia, se utilizó el valor normal indonesio comunicado en la solicitud porque no había más información disponible en el expediente. En la solicitud, el valor normal de este país se había calculado utilizando la estructura de costes del productor de la Unión, ajustando cada uno de sus elementos a niveles indonesios. Los elementos del coste eran las materias primas, el personal, la energía y el agua, el mantenimiento, la amortización y los gastos generales. Los ajustes efectuados en la solicitud se consideraron razonables. A falta de otros datos disponibles, la información contenida en la solicitud se consideró, por lo tanto, la mejor estimación posible para el valor normal indonesio.

    3.2.2.2.   Precio de exportación

    (55)

    Vista la falta de cooperación de productores exportadores indonesios, para determinar los precios de exportación se hizo también necesario usar otra información disponible. Durante el período de investigación de la reconsideración, las exportaciones de Indonesia a la Unión prácticamente cesaron, o fueron insignificantes (unas 19 toneladas); por esta razón no pudieron utilizarse las estadísticas de importación a la Unión procedentes de la base de datos del artículo 14.6. Ello explica que para determinar los precios de exportación se utilizaran las estadísticas indonesias. Se identificaron doce destinos de exportación. Como referencia para el precio de exportación a la Unión se utilizó un promedio del precio de exportación a todos los terceros países contando con la supresión de las medidas.

    3.2.2.3.   Comparación

    (56)

    La Comisión comparó el valor normal calculado y el precio de exportación de los exportadores indonesios basándose en el precio franco fábrica.

    (57)

    En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (58)

    Se hicieron ajustes para convertir los precios FOB de exportación a precio de fábrica. A falta de una información más exacta, dichos ajustes se basaron en datos reales relativos a Fang Da en la investigación paralela con arreglo al artículo 5, que la Comisión considera una referencia apropiada para calcular los ajustes. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, manipulación, carga, costes accesorios y tasas bancarias en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

    3.2.2.4.   Margen de dumping

    (59)

    El margen de dumping se calculó tomando la cuantía en que el valor normal, calculado como se indica en el considerando 54, superaba al precio de exportación, calculado como se expone en el considerando 55. Esto dio como resultado un margen de dumping del 33,6 %, que es más alto que el determinado en la investigación original (18,1 %). Esto demuestra que, a pesar de que las exportaciones del producto afectado a la Unión casi cesaron, las prácticas de dumping de las empresas indonesias con destino a terceros países se ha mantenido a un nivel más alto que en la investigación original.

    3.2.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

    (60)

    La Comisión analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: el precio de exportación a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en Indonesia, así como la capacidad de absorción de los mercados de otros terceros países.

    3.2.3.1.   Capacidad no utilizada

    (61)

    Debido a la falta de cooperación, la Comisión tuvo que recurrir a los datos disponibles de la solicitud de reconsideración, de la base de datos de Eurostat y de las estadísticas indonesias sobre exportación. Sobre la base de la información disponible sobre un productor exportador indonesio, la capacidad de este país puede estimarse en al menos 10 000 toneladas. Con arreglo a las estadísticas indonesias sobre exportación, pudo concluirse que las exportaciones indonesias a terceros países ascendieron a 4 700 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, la capacidad libre de Indonesia para su mercado nacional y para el de la Unión puede, según estimaciones prudenciales, calcularse en 5 300 toneladas. Hay que señalar que en la anterior reconsideración por expiración (11), la capacidad indonesia total se estimó, para 2008, en 18 000 toneladas.

    (62)

    Como no se dispone de datos sobre las ventas interiores de los dos productores indonesios, la capacidad libre (disponible) que podría reorientarse hacia el mercado de la Unión solo puede estimarse a grandes rasgos. No obstante, utilizando los datos de la anterior reconsideración por expiración, las ventas interiores de las dos empresas indonesias se elevaban a unas 2 000 toneladas, lo que en la actual estimación de la capacidad significaría la existencia de una capacidad libre de 3 300 toneladas para el mercado de la Unión. Esto supondría más de un 80 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

    3.2.3.2.   Precios de exportación a terceros países

    (63)

    Si se analizan las estadísticas indonesias sobre exportación a otros terceros países durante el período de investigación de la reconsideración, puede observarse que los precios medios de venta a dos de los principales mercados de exportación (Pakistán y Filipinas, que acogen más del 50 % de las exportaciones totales indonesias a terceros países) son muy inferiores a los precios medios de venta a la Unión. Como se exponía en los considerandos 55 a 59, al establecer el precio de exportación indonesio en sus ventas a todos los terceros países, se llegó a un margen de dumping del 33,6 %. Por consiguiente, la Unión constituiría un mercado atractivo para los productores exportadores indonesios en caso de que dejaran de tener efecto las medidas.

    3.2.3.3.   Absorción por los mercados de terceros países

    (64)

    Como se exponía en los considerandos 48 y 49, la capacidad de absorción de otros mercados distintos de la Unión puede considerarse baja. Debido a la falta de cooperación, no hay información alguna en el expediente acerca del consumo interior indonesio del producto afectado, pero con una capacidad libre estimada de 5 300 toneladas tanto para el mercado indonesio como para el de la Unión, y habida cuenta de la baja capacidad de absorción de otros mercados, es evidente que Indonesia tendría amplias capacidades no utilizadas que podrían cubrir el mercado de la Unión.

    (65)

    En consecuencia, no es de suponer que el exceso de capacidad de Indonesia se dirija, en cantidades significativas, hacia otros mercados aparte de la Unión.

    3.2.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

    (66)

    La evaluación de los factores mencionados mostró que las exportaciones indonesias a otros mercados distintos de la Unión se habían efectuado a precios muy por debajo de los promedios de la Unión. Habida cuenta de la gran capacidad libremente disponible de los exportadores indonesios y la falta de otros mercados importantes que puedan absorberla, es muy probable que, en caso de que se deroguen las medidas, los productores exportadores dirijan grandes volúmenes al mercado de la Unión a precios de dumping.

    (67)

    Tras estudiar los datos y la información anteriormente mencionados, se concluye que es probable que reaparezca el dumping de Indonesia si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

    4.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    4.1.   Observación preliminar

    (68)

    Dado que la industria de la Unión consta de un único productor y que las importaciones objeto de dumping afectan a un pequeño grupo de productores exportadores chinos e indonesios, fue necesario indexar los indicadores de perjuicio y los datos de las importaciones con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos comerciales sensibles.

    4.2.   Determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

    (69)

    El producto similar era fabricado por un único productor de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    4.3.   Consumo de la Unión

    (70)

    El ciclamato sódico solo se fabrica en la Unión, la RPC e Indonesia. La Comisión calculó el consumo de la Unión partiendo del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más las importaciones procedentes de la RPC e Indonesia, según el método de cálculo expuesto en el considerando 73.

    (71)

    El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Consumo total de la Unión

    100

    103

    93

    97

    101

    Fuente: Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14.6.

    (72)

    El consumo de ciclamato sódico de la Unión disminuyó primero en un 7 % entre 2011 y 2013 y aumentó en el período posterior. El consumo durante el período de investigación de la reconsideración alcanzó más o menos el mismo nivel que en 2011.

    4.4.   Importaciones procedentes de los países afectados

    (73)

    A efectos de la presente investigación, las importaciones procedentes de la RPC son las importaciones totales procedentes de este país menos las importaciones de Fang Da, que no están sujetas a la presente reconsideración. Las importaciones de Fang Da fueron computadas solo para calcular el consumo total de la Unión. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de la RPC e Indonesia en la presente investigación, para establecer el volumen y los precios de las importaciones procedentes de estos dos países durante el período considerado la Comisión utilizó las estadísticas recopiladas por la base de datos del artículo 14.6, ya que contiene información suficiente a nivel de los códigos TARIC de 10 dígitos y los códigos TARIC adicionales.

    (74)

    Dado que los volúmenes de las importaciones procedentes de Indonesia son insignificantes a tenor del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones procedentes de los países afectados se evaluaron por separado.

    4.4.1.   RPC

    4.4.1.1.   Volumen y cuota de mercado

    Cuadro 2

    Volumen de las importaciones y cuotas de mercado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Volumen de las importaciones

    100

    114

    73

    71

    77

    Cuota de mercado

    100

    110

    79

    73

    77

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (75)

    El volumen de las importaciones originarias de la RPC disminuyó un 23 % durante el período considerado. En un primer momento aumentaron entre 2011 y 2012, pero a continuación disminuyeron considerablemente, con un desplome particularmente fuerte de 41 puntos de índice entre 2012 y 2013. Se produjo una nueva disminución ligera entre 2013 y 2014, seguida de un incremento de 6 puntos de índice entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración.

    (76)

    La cuota de mercado correspondiente en el período considerado siguió una tendencia similar, ya que se produjo una disminución global del 23 %.

    4.4.1.2.   Precios de las importaciones

    (77)

    La evolución de los precios de las importaciones procedentes de China se ha establecido y analizado por separado, tanto con derechos antidumping como sin ellos. Se ha procedido así en este caso concreto porque el nivel de estos derechos se modificó en 2012, como se exponía en el considerando 1, y si se observa la evolución de los precios incluyendo los derechos antidumping puede comprobarse el impacto de tales modificaciones.

    Cuadro 3

    Índice de precios de importación (EUR/kg)

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Sin derechos antidumping

    100

    105

    105

    101

    104

    Con derechos antidumping

    100

    109

    112

    108

    111

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (78)

    Durante el período considerado, la media de los precios cif en la frontera de la Unión (precios sin derechos antidumping) de las importaciones de la RPC de otros productores distintos de Fang Da aumentó un 4 %.

    (79)

    Si se tiene en cuenta el efecto de los derechos antidumping, los precios de importación aumentaron un 11 % en el período considerado. Hay que recordar que en mayo de 2012 los derechos antidumping se duplicaron ampliamente para los productores exportadores chinos del grupo Rainbow Rich, lo que se refleja en el incremento de los precios medios de importación (incluidos los derechos antidumping) entre 2011 y 2012.

    4.4.1.3.   Subcotización de precios

    (80)

    A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos objeto de la presente reconsideración, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando la media ponderada del precio de venta que el productor de la Unión aplicó a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustado al nivel franco fábrica, con el precio de importación chino medio determinado según la información de la base de datos del artículo 14.6. Como no se disponía de información respecto a la forma (tipo de producto) de las importaciones chinas, para calcular el precio de importación se hizo un simple promedio.

    (81)

    La comparación mostró que, durante el período de investigación de la reconsideración, el margen medio de subcotización de precios, expresado porcentualmente respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, era del 22,8 %, a efectos de contabilizar la incidencia de los derechos antidumping aplicados a las importaciones chinas. En caso de deducirse los derechos antidumping aplicables a los productores exportadores chinos a los que afectan las medidas, el margen de subcotización sería del 32,3 %.

    4.4.2.   Indonesia

    4.4.2.1.   Volumen y cuota de mercado

    Cuadro 4

    Volumen de las importaciones y cuotas de mercado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Volumen de las importaciones

    100

    225

    31

    18

    9

    Cuota de mercado

    100

    218

    34

    19

    9

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (82)

    Durante el período considerado, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones en la Unión de ciclamato sódico procedente de Indonesia se redujeron en un 91 %. Hay que señalar que en cifras absolutas el volumen de importaciones procedentes de Indonesia fue bajo en 2011 y 2012, muy bajo en 2013 e inapreciable en 2014 y el período de investigación. Por ello, aunque las importaciones de Indonesia fluctuaron bastante en el período considerado, su impacto en la industria de la Unión puede considerarse muy limitado entre 2011 y 2012 e insignificante desde 2013 hasta el período de investigación de la reconsideración.

    4.4.2.2.   Precios de las importaciones

    Cuadro 5

    Índice de precios de importación (EUR/kg)

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Sin derechos antidumping

    100

    104

    107

    105

    106

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (83)

    Durante el período considerado, la media de los precios cif en la frontera de la Unión de las importaciones de Indonesia aumentó un 6 %.

    4.4.2.3.   Subcotización de precios

    (84)

    A falta de cooperación por parte de los productores exportadores indonesios, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando la media ponderada del precio de venta que el productor de la Unión aplicó a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustado al nivel franco fábrica, con el precio de importación indonesio medio determinado según la información de la base de datos del artículo 14.6. Como no se disponía de información respecto a la forma (tipo de producto) de las importaciones indonesias, para calcular el precio de importación se hizo un simple promedio.

    (85)

    La comparación puso de manifiesto que durante el período de investigación de la reconsideración el margen medio de subcotización de los precios, expresado como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Unión, fue del 24,1 %. En caso de deducirse los derechos antidumping aplicables a los productores exportadores indonesios a los que afectan las medidas, el margen de subcotización sería del 33,6 %.

    4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.5.1.   Observaciones generales

    (86)

    La producción de ciclamato sódico se desarrolla en dos grandes fases. Durante la primera fase, que requiere el uso de reactores, las materias primas se convierten en ciclamato sódico bruto (impuro). Durante la segunda fase de producción, el ciclamato sódico bruto debe ser depurado antes de poder utilizarse, por exigencia de los usuarios subsiguientes de la cadena de producción (industria alimentaria, farmacéutica o de bebidas).

    (87)

    Debido a un incidente técnico que sufrió la industria de la Unión en julio de 2011 (explosión en una fábrica), de agosto de 2011 a mayo de 2012 se vio imposibilitada para realizar la primera fase de producción (el proceso de reacción) y obligada a depender temporalmente del ciclamato sódico importado, que a continuación purificaba para mantener sus actividades comerciales.

    (88)

    Dado que el productor de la Unión no tuvo más remedio que depender de las importaciones con carácter temporal, y dado lo limitado de la duración y del volumen importado en el período considerado, este incidente y sus consecuencias no invalidan las conclusiones anteriores en cuanto a la definición de la industria de la Unión. Sin embargo, sí tuvo un impacto importante en la situación económica de la industria de la Unión en los años 2011-2012, es decir, al principio del período considerado, en particular por lo que se refiere a la capacidad, la producción y el volumen de ventas, así como a los indicadores de rentabilidad. También tuvo cierto impacto, aunque secundario, en la evolución de las importaciones. Estos elementos se tendrán en consideración a la hora de analizar la evolución de los indicadores de perjuicio.

    (89)

    En este contexto, y de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. Para la determinación del perjuicio, la Comisión evaluó los indicadores económicos basándose en los datos del único productor de la Unión, quien, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, constituye la industria de la Unión.

    (90)

    Los indicadores económicos del único productor de la Unión que la Comisión ha analizado son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, costes laborales, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, precios unitarios medios, costes unitarios, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

    4.5.2.   Indicadores de perjuicio

    4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (91)

    Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad total de la Unión evolucionaron de este modo:

    Cuadro 6

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Volumen de producción

    100

    104

    189

    159

    157

    Capacidad de producción

    100

    114

    171

    171

    171

    Utilización de la capacidad

    100

    91

    110

    93

    92

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (92)

    La capacidad de producción aumentó un 57 % en el período considerado. Como se explica en los considerandos 87 y 93, la producción de la industria de la Unión fue, sin embargo, excepcionalmente baja en 2011-2012. Entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración, el nivel de producción se redujo fuertemente en 32 puntos de índice.

    (93)

    La capacidad de producción también aumentó de forma significativa durante el período considerado (un 71 %), pero esta tendencia se debe a los niveles anormalmente bajos de 2011-2012, que fueron el resultado del incidente técnico en las instalaciones de producción. La capacidad se calculó sobre la base de los meses en los que la industria de la Unión pudo producir su propio ciclamato sódico, que fueron 7 meses en 2011, 8 meses en 2012 y 12 meses en los demás períodos. Desde 2013, el nivel de la capacidad de producción se mantuvo estable hasta el período de investigación de la reconsideración.

    (94)

    La utilización de la capacidad disminuyó en un 8 % entre 2011 y el período de investigación de la reconsideración, y a partir de 2013 decayó notablemente, lo que concuerda con la disminución del volumen de producción.

    4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (95)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

    Cuadro 7

    Volumen de ventas y cuota de mercado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Volumen de ventas

    100

    69

    146

    108

    104

    Cuota de mercado

    100

    67

    157

    111

    104

    Fuente: Datos de la industria de la Unión y base de datos del artículo 14.6.

    (96)

    El volumen de ventas en el mercado de la Unión y la cuota de mercado correspondiente siguieron la misma tendencia durante el período considerado. En conjunto aumentaron en un 4 %.

    (97)

    Estas cifras reflejan únicamente las ventas de ciclamato sódico de producción propia de la industria de la Unión; los niveles de 2011 y 2012 fueron excepcionalmente bajos debido a las razones expuestas en los considerandos 87 y 93. Desde 2013, momento en que la producción propia de ciclamato sódico se había restablecido ya definitivamente, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron en 42 puntos de índice a consecuencia de una bajada de los pedidos.

    (98)

    La cuota de mercado disminuyó también considerablemente entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración. Esto contrasta con la evolución del consumo de la Unión, que aumentó en 8 puntos de índice.

    4.5.2.3.   Crecimiento

    (99)

    La situación de la industria de la Unión mejoró entre 2011 y 2013, período en que pudo aumentar su producción, su capacidad de producción, sus ventas y su cuota de mercado. Estos aumentos se debieron a dos factores: i) el aumento de los derechos antidumping de algunos productores exportadores de la RPC, que en mayo de 2012 se duplicaron; y ii) el hecho de que la industria de la Unión pudiera producir su propio ciclamato sódico durante los doce meses de 2013, frente a los siete meses de 2011 y los ocho de 2012.

    (100)

    Si no hubiera tenido lugar la explosión de julio de 2011, las cifras de producción, utilización de la capacidad, ventas y cuota de mercado correspondientes habrían sido mucho más altas en 2011 y 2012, ya que la industria de la Unión habría suministrado a sus clientes su propio ciclamato sódico y no el importado, que, entre agosto de 2011 y mayo de 2012, tuvo que tratar (purificar) tras la importación. De este modo, el aumento de la producción, las ventas y la cuota de mercado entre 2011 y 2013 habría sido mucho menor, mientras que la capacidad de producción se habría mantenido, durante todo el período considerado, al nivel de 2013. Desde 2013 hasta el período de investigación de la reconsideración, todos los parámetros ligados al volumen se invirtieron por completo con excepción de la capacidad de producción. De hecho, aunque el consumo de la Unión siguió una tendencia alcista desde 2013, la industria de la Unión entró en una fase de declive económico. Al mismo tiempo, la rentabilidad de la industria de la Unión se mantuvo muy negativa durante todo el período considerado, lo que obstaculizó sus perspectivas de crecimiento.

    4.5.2.4.   Empleo y productividad

    (101)

    En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 8

    Empleo y productividad

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Número de trabajadores

    100

    100

    105

    105

    105

    Productividad (volumen de producción y número de trabajadores)

    100

    104

    180

    151

    150

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (102)

    A pesar de la imposibilidad de producir su propio ciclamato sódico entre agosto de 2011 y mayo de 2012, la industria de la Unión decidió mantener constante el empleo durante el período, ya que juzgó innecesaria y costosa una reducción del mismo. Aunque se despidió a un trabajador en 2012, el nivel de empleo no varió en 2011-2012, ya que la industria de la Unión contrató a un nuevo empleado ese mismo año. El número de trabajadores se incrementó ligeramente en 2013, y luego se mantuvo estable hasta el período de investigación de la reconsideración.

    (103)

    Debido a la explosión en la fábrica, la productividad de la industria de la Unión siguió una tendencia parecida a la de los indicadores económicos ya considerados. Al igual que la producción, la productividad fue excepcionalmente baja en 2011 y 2012, pero luego en 2013 aumentó bruscamente en casi 80 puntos de índice. Pero a partir de entonces, debido a la falta de pedidos, disminuyó en 30 puntos de índice en 2014 y se mantuvo así hasta el período de investigación de la reconsideración.

    4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

    (104)

    Desde 2004 se vienen aplicando medidas antidumping contra las importaciones de productores exportadores indonesios y de todos los productores exportadores chinos distintos de Fang Da.

    (105)

    Como se mencionó anteriormente, los márgenes de dumping de los productores indonesios y chinos distintos de Fang Da durante el período de investigación de la reconsideración se situaban muy por encima del nivel de minimis. Estas ingentes y continuadas importaciones de ciclamato sódico a precios de dumping procedentes de productores chinos tuvieron un impacto considerable en la situación económica de la industria de la Unión.

    4.5.2.6.   Precios y factores que inciden en los precios

    (106)

    Los precios de venta unitarios medios cobrados por el único productor de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante en el período considerado:

    Cuadro 9

    Precios de venta en la Unión

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Precio de venta unitario medio

    100

    105

    103

    107

    106

    Coste unitario medio de producción

    100

    107

    97

    95

    96

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (107)

    El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión se incrementó en un 6 % durante el período considerado. En primer lugar aumentó en 5 puntos de índice entre 2011 y 2012 y a continuación permaneció estable hasta el período de investigación de la reconsideración.

    (108)

    El coste de producción unitario medio de la industria de la Unión aumentó 7 puntos de índice entre 2011 y 2012, y en 2013 disminuyó 10 puntos de índice en comparación con 2011. Desde 2013 se mantuvo estable hasta el período de investigación de la reconsideración. Estas variaciones se deben principalmente a la fluctuación de los costes de las materias primas.

    (109)

    A este propósito hay que señalar que la industria de la Unión no pudo deslindar de forma precisa los costes de purificación de los costes totales de producción. Como consecuencia de ello, los índices de 2011 y 2012, contrariamente a los de 2013, 2014 y el período de investigación de la reconsideración, reflejan también los costes de purificación del ciclamato sódico importado por aquella.

    (110)

    Habida cuenta de lo anterior, la interpretación de las tendencias de 2011, 2012 y ejercicios posteriores deben hacerse con cautela, ya que se han visto influidas (aunque solo ligeramente) por el hecho de que los índices de 2011 y 2012 se basaron en conjuntos de datos diferentes.

    (111)

    En todo caso, durante todo el período considerado el precio de venta unitario medio de la industria de la Unión fue siempre inferior a los costes de producción unitarios medios recogidos en el cuadro anterior.

    4.5.2.7.   Costes laborales

    (112)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios del único productor de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 10

    Costes laborales medios por empleado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Costes laborales medios por trabajador

    100

    127

    115

    102

    95

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (113)

    Los costes laborales medios disminuyeron un 5 % durante el período considerado en general. Ahora bien, en un primer momento aumentaron un 27 % en 2012 (debido principalmente a las compensaciones abonadas por un despido) y posteriormente fueron disminuyendo paulatinamente hasta el período de investigación de la reconsideración, momento en que cayeron hasta un 5 % por debajo de su nivel de 2011.

    4.5.2.8.   Existencias

    (114)

    Durante el período considerado, los niveles de existencias del único productor de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

    Cuadro 11

    Existencias

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Existencias al cierre

    100

    258

    339

    406

    708

    Existencias al cierre en porcentaje de la producción

    100

    249

    179

    255

    451

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (115)

    Durante el período considerado, las existencias al cierre expresadas porcentualmente con relación a la producción fluctuaron significativamente. En primer lugar aumentaron entre 2011 y 2012, después disminuyeron el siguiente año y finalmente aumentaron de forma significativa hasta el período de investigación de la reconsideración. En conjunto aumentaron en 351 puntos de índice durante el período considerado. Este aumento se debe en parte a la imposibilidad para el productor de la Unión de vender sus productos debido a la competencia de importaciones a bajo precio, pero también a unos niveles de existencias anormalmente bajos en 2011 como consecuencia del incidente técnico citado en el considerando 87.

    4.5.2.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de constituir capital

    (116)

    Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del productor de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

    Cuadro 12

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación de la reconsideración

    Rentabilidad

    – 100

    – 111

    – 82

    – 61

    – 69

    Flujo de caja

    100

    – 500

    – 1 107

    – 559

    – 766

    Inversiones

    100

    203

    15

    0

    0

    Rendimiento de las inversiones

    – 100

    – 42

    – 104

    – 79

    – 77

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (117)

    La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas de ciclamato sódico a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Como se mencionaba en el considerando 109, el coste de producción utilizado para establecer los beneficios y pérdidas de 2011-2012 solo podía determinarse de una forma global, es decir, incluyendo también los costes de la importación de ciclamato sódico. Sobre esta base, el análisis de las cifras de rentabilidad mostró que la industria de la Unión había generado pérdidas significativas durante todo el período considerado. En 2011-2012 fueron especialmente elevadas; desde 2013 la situación comenzó a mejorar.

    (118)

    El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto, determinado en relación con las ventas totales (12) de ciclamato sódico, pasó de arrojar resultados positivos en 2011 a ser marcadamente negativo entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración.

    (119)

    Las únicas inversiones significativas se realizaron en el período 2011-2013 y consistieron exclusivamente en la sustitución de los equipos de producción afectados por la explosión de 2011. Estas inversiones fueron cubiertas en su totalidad por la póliza de seguro.

    (120)

    El rendimiento de las inversiones, que es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, fue muy negativo durante todo el período considerado.

    (121)

    Dado el nivel de pérdidas sufridas por la industria de la Unión, su capacidad para constituir capital se vio seriamente afectada.

    4.5.3.   Conclusión sobre el perjuicio

    (122)

    Aunque algunos indicadores económicos relativos a la situación de la industria de la Unión, tales como la producción, la capacidad de producción, las ventas, la cuota de mercado y la productividad, mejoraron entre 2011-2012 y en 2013, la tendencia se debió solo parcialmente a la evolución real del mercado como resultado de la imposición de derechos antidumping más altos a algunos productores exportadores de la RPC en mayo de 2012.

    (123)

    De hecho, como se exponía en el considerando 99, la mejora puede explicarse en gran medida por una serie de factores: i) la explosión en la fábrica en julio de 2011; ii) el hecho de que la industria de la Unión no podía producir, como resultado de tal accidente, ciclamato sódico propio entre agosto de 2011 y mayor de 2012; y iii) la vuelta a un período de producción de doce meses en 2013, una vez sustituidas las instalaciones de producción deterioradas. Evidentemente, la mejora de esos indicadores en 2013 hubiera sido muy inferior si la explosión no hubiese tenido lugar.

    (124)

    La evolución positiva de estos factores cambió radicalmente a partir de 2013, puesto que la producción, la productividad, las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión empeoraron sustancialmente.

    (125)

    Además, durante todo el período considerado, la situación financiera de la industria de la Unión se mantuvo permanentemente en un estado de gran precariedad. En particular, algunos indicadores de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones dieron, en conjunto, resultados muy negativos.

    (126)

    Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que durante el período de investigación de la reconsideración la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    4.6.   Probabilidad de la continuación del perjuicio

    4.6.1.   Observación preliminar

    (127)

    Como se concluyó en los considerandos 122 a 126, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China siguió siendo significativo, las de Indonesia fueron prácticamente inexistentes durante el período de investigación de la reconsideración.

    (128)

    A fin de evaluar la probabilidad de una continuación del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se analizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el impacto real y potencial de las importaciones chinas, por una parte, y de las importaciones de Indonesia, por otra, sobre la industria de la Unión. La determinación del impacto potencial de las importaciones sobre la situación de la industrial de la Unión se basó i) en la disponibilidad de capacidad excedentaria de los exportadores; ii) en la evolución previsible del volumen de importaciones objeto de dumping; y iii) en el nivel de precios de las importaciones chinas e indonesias.

    4.6.2.   RPC

    (129)

    Aun cuando las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron durante el período considerado (véase el cuadro 2), se mantuvieron en un nivel significativo, con una cuota de mercado situada entre el 40 % y el 60 %. Como se ha indicado en el considerando 81, los precios correspondientes estaban muy por debajo de los de la Unión, a saber, un 23 %, a efectos de considerar el impacto de las medidas antidumping actualmente vigentes. No cabe duda de que, con semejante volumen de importaciones a ese nivel de precios, las importaciones chinas objeto de dumping empujaron a la baja los precios del mercado de la Unión, contribuyendo así al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (130)

    Por lo que se refiere al impacto potencial de las importaciones chinas en caso de que se deroguen las medidas, conviene recordar, en primer lugar, que el análisis de la capacidad disponible de la RPC (véase el considerando 45) permitió comprobar que la capacidad de producción libremente disponible de las empresas afectadas por esta reconsideración es, como mínimo, tres veces mayor que el mercado de la Unión. Se concluyó, además, que la Unión sigue siendo un mercado atractivo para los exportadores chinos (lo que corrobora el actual nivel de importaciones) y que al menos una parte de la capacidad excedentaria adicional se exportaría a la Unión en caso de derogarse las medidas.

    (131)

    Habida cuenta de los amplios niveles de dumping y subcotización (en particular una vez descontado el efecto de los derechos antidumping vigentes), los volúmenes adicionales que se exportaran a la Unión lo serían a precios de dumping y muy inferiores a los precios y costes del productor de la Unión.

    (132)

    El efecto combinado de tales volúmenes y precios probablemente continuaría causando e incluso incrementaría el perjuicio a la industria de la Unión, que ya se encuentra en una situación precaria.

    4.6.3.   Indonesia

    (133)

    Las importaciones indonesias eran prácticamente inexistentes en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que el análisis que figura a continuación se centrará en la evolución probable de las importaciones en caso de derogarse las medidas.

    (134)

    El análisis anteriormente expuesto ha mostrado que Indonesia tendría una capacidad excedentaria casi igual a la totalidad del mercado europeo de ciclamato sódico. Sobre la base de los precios indonesios de exportación a mercados de terceros países, y teniendo en cuenta que el empleo de ciclamato sódico en la alimentación, las bebidas y los productos farmacéuticos está prohibido en una serie de grandes mercados de terceros países, es muy probable que Indonesia reanude sus exportaciones al mercado de la Unión si se derogan las medidas.

    (135)

    Por lo que se refiere a los precios, la investigación demostró que los precios indonesios de exportación a otros terceros países durante el período de investigación de la reconsideración eran objeto de dumping, y que tales precios eran generalmente bajos, mucho más que los precios y costes del productor de la Unión.

    (136)

    Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que, si se derogaran las medidas, muy probablemente Indonesia reanudaría la exportación a la Unión de cantidades significativas de ciclamato sódico a precios de dumping que subcotizarían los de la industria de la Unión. Con toda probabilidad ello prolongaría el grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión en la actualidad e incluso agravaría la situación.

    4.7.   Conclusión

    (137)

    Por todo lo expuesto, se ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que, si se derogan las medidas, el perjuicio se prolongue.

    5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (138)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones de la RPC e Indonesia sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores/comerciantes y los de los usuarios.

    (139)

    Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

    (140)

    En este contexto, la Comisión examinó si, a pesar de las conclusiones anteriores, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas vigentes.

    5.1.   Interés de la industria de la Unión

    (141)

    La investigación ha demostrado que durante todo el período considerado, a pesar de la existencia de medidas contra Indonesia y la RPC (sin contar a Fang Da), la industria de la Unión siguió siendo deficitaria y disminuyó su producción, volumen de ventas y cuota de mercado en la Unión. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de la RPC siguieron siendo cuantiosas y a precios por debajo de los de la industria de la Unión. Como se ha indicado, si las medidas se derogan es muy posible que las importaciones chinas (sin contar las de Fang Da) sigan aumentando, y que las indonesias se reanuden a precios bajos de dumping. Si las medidas vigentes cesan, es probable que se deteriore aún más la ya precaria situación de la industria de la Unión, lo que última instancia podría obligarla a abandonar totalmente la producción de ciclamato sódico, con la consiguiente pérdida de empleo y fuentes alternativas de abastecimiento en la Unión.

    (142)

    Si se mantienen las medidas, es de esperar que la industria de la Unión pueda aumentar los precios, la producción y volumen, y con ello volver gradualmente a cifras positivas.

    (143)

    Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que mantener las medidas vigentes contra la RPC e Indonesia redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

    5.2.   Interés de los importadores y comerciantes

    (144)

    No hubo cooperación por parte de los importadores y comerciantes. A juzgar por esta falta de cooperación, cabe suponer que el producto afectado no representa una parte muy importante de su volumen de negocios, y tampoco hay elementos que sugieran que el mantenimiento de las medidas les afectaría seriamente.

    5.3.   Interés de los usuarios

    (145)

    En la presente investigación hubo solo una cooperación parcial por parte de un usuario.

    (146)

    Los principales usuarios finales del producto afectado en la Unión están en las industrias alimentaria, de bebidas y farmacéutica. En las anteriores investigaciones sobre importaciones de ciclamato sódico se llegó a la conclusión de que el ciclamato sódico supone una parte tan pequeña de los costes de producción que el efecto de los derechos antidumping no resulta significativo. Este extremo fue confirmado por la respuesta parcial que la Comisión recibió a su cuestionario del citado usuario. En ausencia de otros representantes de la industria de alimentos, bebidas y productos farmacéuticos en la presente investigación, sería razonable suponer que si las medidas se prorrogan, la incidencia en los usuarios no sería significativa.

    (147)

    Partiendo de la conclusión antes expuesta de que, en ausencia de medidas, la industria de la Unión podría verse obligada a cesar su producción de ciclamato sódico, y habida cuenta de que los productores de ciclamato sódico a nivel mundial son escasos, las medidas podrían incluso beneficiar a los usuarios, ya que se protege la producción de ciclamato sódico en la Unión, así como la diversidad de fuentes del producto, procedentes de diversos competidores.

    5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (148)

    A la vista de lo expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían razones de peso que afectaran al interés de la Unión y que impidieran la prórroga de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde la RPC e Indonesia.

    6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (149)

    De estas consideraciones se desprende que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originario de la RPC e Indonesia, impuestas por el Reglamento (CE) n.o 492/2010, modificado por el Reglamento (UE) n.o 398/2012. Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited deben excluirse de estas medidas, puesto que en la investigación original no se constató dumping en las actividades de estos exportadores.

    (150)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico, actualmente clasificado con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010), originario de la RPC e Indonesia.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

    País

    Empresa

    Tipo del derecho antidumping (EUR por kilogramo)

    Código TARIC adicional

    República Popular China

    Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd, Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Guangdong, República Popular China Golden Time Chemical (Jiangsu) Co., Ltd., no 90-168, Fangshui Road, Chemical Industry Zone, Nanjing, provincia de Jiangsu, República Popular China

    0,23

    A473

    República Popular China

    Todas las demás empresas (excepto Fang Da Food Additive [Shen Zhen] Limited — código TARIC adicional A471 ) y Fang Da Food Additive [Yang Quan] Limited — código TARIC adicional A472 )

    0,26

    A999

    Indonesia

    PT. Golden Sari (Industria química), Mitra Bahari Blok D1-D2, Jalan Pakin No. 1, Sunda Kelapa, Yakarta 14440, Indonesia

    0,24

    A502

    Indonesia

    Todas las demás empresas

    0,27

    A999

    3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de ciclamato sódico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    4.   En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (13), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2 del presente artículo, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o pagadero.

    5.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 435/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2010 del Consejo, de 3 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 140 de 8.6.2010, p. 2) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 398/2012 del Consejo, de 7 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China (DO L 124 de 11.5.2012, p. 1).

    (4)  Véase la nota 2 a pie de página.

    (5)  DO C 374 de 22.10.2014, p. 4.

    (6)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables al ciclamato sódico originario de la República Popular China (DO C 189 de 6.6.2015, p. 2).

    (7)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (DO C 264 de 12.8.2015, p. 32).

    (8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO L 50 de 26.2.2016, p. 4).

    (9)  La base de datos del artículo 14.6 contiene información sobre importaciones de productos sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones u objeto de investigaciones, tanto de los países y productores exportadores afectados como de otros terceros países y productores exportadores, a nivel de los códigos TARIC de 10 dígitos y los códigos TARIC adicionales.

    (10)  http://www.rainbowrich.com/factory/index.html

    (11)  Véase la nota 3 a pie de página.

    (12)  Contrariamente a las ventas recogidas en el cuadro 7, las ventas totales a que se refiere este considerando son el ciclamato sódico propio y el ciclamato sódico basado en importaciones (2011 y 2012) vendido tanto en la Unión como en los mercados de exportación.

    (13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


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