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Document 32016R0460
Commission Regulation (EU) 2016/460 of 30 March 2016 amending Annexes IV and V to Regulation (EC) No 850/2004 of the European Parliament and of the Council on persistent organic pollutants
Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes
Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes
C/2016/1719
DO L 80 de 31.3.2016, p. 17–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0850 | adjunta | anexo IV texto | 20/04/2016 | |
Modifies | 32004R0850 | sustitución | anexo V p. 2 texto | 20/04/2016 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32019R1021 | 15/07/2019 |
31.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/17 |
REGLAMENTO (UE) 2016/460 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2016
por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad. |
(2) |
En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, se acordó incorporar el hexabromociclododecano (en lo sucesivo denominado «HBCDD») al anexo A («Eliminación») del Convenio. La eliminación del HBCDD en el marco del Convenio fue, no obstante, objeto de una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción. |
(3) |
Ante la enmienda del Convenio, es necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004, incluyendo en ellos el HBCDD e indicando los límites de concentración correspondientes para garantizar que los residuos que contienen HBCDD se gestionen de conformidad con las disposiciones del Convenio. El HBCDD debe incluirse en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004. |
(4) |
Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se han fijado aplicando la misma metodología que se utilizó para el establecimiento de los valores límite en las modificaciones anteriores de esos anexos (4). Los límites de concentración propuestos se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente ante la destrucción o transformación irreversible del HBCDD. A fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en particular, la revisión de las directrices técnicas (5) del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, la Comisión debe revisar el límite de concentración establecido en el anexo IV en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo. |
(5) |
Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento solo debe ser aplicable una vez transcurridos seis meses tras la fecha de su publicación. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/2059/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1), Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1), Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20) y Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67).
(5) Decisión BC-12/3.
(6) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO
En el cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se añade la línea siguiente:
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a) |
«Hexabromociclododecano (*) |
25637-99-4, 3194-55-6, 134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8 |
247-148-4 221-695-9 |
1 000 mg/kg, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes del 20 de abril de 2019. |
En el anexo V, parte 2, Reglamento (CE) n.o 850/2004, el cuadro se sustituye por el siguiente:
«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1) |
Operación |
|||||||||||||
10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg; Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Clorodecona: 5 000 mg/kg; DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endosulfán: 5 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg; Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg; Hexabromociclododecano (3): 1 000 mg/kg; Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg; Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg; Mírex: 5 000 mg/kg; Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg; Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg; Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg; Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg. |
El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) |
||||||||||||||
10 01 14 * (2) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
||||||||||||||
10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
||||||||||||||
10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
||||||||||||||
10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
||||||||||||||
10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
||||||||||||||
10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
||||||||||||||
10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 04 05 * |
Otras partículas y polvos |
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10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
||||||||||||||
10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
||||||||||||||
10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
||||||||||||||
10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
||||||||||||||
10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA |
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16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
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16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
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17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
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17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
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17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
17 05 |
Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
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17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
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17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
||||||||||||||
17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
||||||||||||||
17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |
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19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
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19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
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19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
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19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
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19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
||||||||||||||
19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
||||||||||||||
19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos |
||||||||||||||
19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada. |
El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:.
PCDD |
FET |
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0003 |
PCDF |
FET |
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0003» |
(*) Por hexabromociclododecano se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.»
(1) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(2) Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(3) Por “hexabromociclododecano” se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano
(4) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(5) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(6) Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).