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Document 32016D1966

Decisión (UE) 2016/1966 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE (Sistema de resolución alternativa de litigios)

DO L 303 de 10.11.2016, p. 16–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/1966/oj

10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/16


DECISIÓN (UE) 2016/1966 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE (Sistema de resolución alternativa de litigios)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XIX (Protección de los consumidores) de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 171 de 2.7.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).


PROYECTO

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a la espera de la plena aplicación de la función de traducción de la plataforma de resolución de litigios en línea contemplada en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 524/2013 en lo que se refiere a la lengua islandesa.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 7d (Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32013 R 0524: Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

32013 L 0011: Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).».

2.

En el punto 7f (Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los guiones siguientes:

«—

32013 R 0524: Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

32013 L 0011: Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).».

3.

Después del punto 7i (Directiva 2011/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«7j.

32013 R 0524: Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Por lo que respecta a los Estados de la AELC, la plataforma de resolución de litigios en línea contemplada en el artículo 5 del Reglamento será accesible en el plazo de 40 días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE, de… [la presente Decisión del Comité Mixto del EEE].

b)

La plataforma de resolución de litigios en línea será accesible en todas las lenguas contempladas en el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE.

c)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra e), del Reglamento, las funciones de traducción de la plataforma de resolución de litigios en línea desde y hacia la lengua islandesa solo estarán disponibles en relación con el resultado de un procedimiento de resolución alternativa de litigios remitido por una entidad de resolución alternativa de litigios. Islandia velará por que los usuarios de la plataforma de resolución de litigios en línea puedan obtener la traducción de toda la demás información en lengua islandesa a través de su punto de contacto de resolución de litigios en línea, en los casos en que dicha información sea necesaria para la resolución del litigio y de que se intercambie a través de la plataforma de resolución de litigios en línea en otra lengua. La información sobre dichas modalidades en cuanto a la lengua islandesa se facilitará en la página inicial de la plataforma de resolución de litigios en línea.

La Comisión e Islandia intentarán mejorar las funciones de traducción ofrecidas por la plataforma de resolución de litigios en línea en lo que respecta a la lengua islandesa, a fin de garantizar una calidad comparable de todas sus funciones a la ofrecida en otros idiomas, e informarán periódicamente al Comité Mixto del EEE de sus progresos. Cuando las funciones de traducción garanticen una calidad comparable en lengua islandesa a la ofrecida en otros idiomas, el Comité Mixto del EEE adoptará, sin demora injustificada, una decisión por la que se ponga fin a las disposiciones establecidas en el presente punto.

7ja.

32015 R 1051: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 171 de 2.7.2015, p. 1).

7k.

32013 L 0011: Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las referencias a otros actos que figuren en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

b)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 11, apartado 2, queda redactado como sigue:

“2.   A efectos del presente artículo, la ‘residencia habitual’ se determinará con arreglo al Reglamento (CE) n.o 593/2008.

a)

La residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentre su administración central.

La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de la actividad.

b)

Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia u otro establecimiento, o si, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.

c)

La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración del contrato.”.

c)

En el artículo 18, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“La Comisión incluirá en dicha lista las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos designados por los Estados de la AELC.”.

d)

En el artículo 20, apartado 4, se insertará el texto siguiente después de las palabras “cada vez que se introduzcan cambios en la misma”:

“La Comisión incluirá en dicha lista las entidades de resolución alternativa establecidas en los Estados de la AELC, cuya lista se elabore de conformidad con el apartado 2.”».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 524/2013, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 y de la Directiva 2013/11/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 1.

(2)  DO L 171 de 2.7.2015, p. 1.

(3)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 63.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


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