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Document 32015R0949

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 de la Comisión, de 19 de junio de 2015, por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 156 de 20.6.2015, p. 2–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/07/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/949/oj

20.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/949 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2015

por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece los niveles máximos permitidos de ocratoxina A y de aflatoxinas en los alimentos. Solo pueden comercializarse en el mercado de la Unión los alimentos que no sobrepasen el nivel máximo.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004, los Estados miembros tienen la obligación de velar por que se efectúen regularmente, con la frecuencia apropiada, controles oficiales basados en los riesgos, a fin de que se alcancen los objetivos del Reglamento de prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos para las personas y los animales.

(3)

El artículo 23 del Reglamento (CE) no 882/2004 establece la posibilidad de autorizar a terceros países la realización de controles específicos en piensos y alimentos inmediatamente antes de su exportación a la Unión Europea para verificar que los productos exportados cumplan los requisitos de la Unión.

(4)

Dicha autorización solo puede concederse a un tercer país si ha quedado demostrado, mediante una auditoría de la Unión Europea, que los piensos o alimentos exportados a la UE cumplen los requisitos de la Unión, o exigencias equivalentes, y que los controles llevados a cabo en el tercer país con anterioridad a la expedición se consideran lo suficientemente eficaces y efectivos como para poder sustituir o reducir los controles documentales, de identidad y físicos establecidos en la legislación de la Unión.

(5)

En abril de 2005, los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los Estados Unidos») presentaron a la Comisión una solicitud de autorización respecto a los controles previos a la exportación efectuados por sus autoridades competentes en relación con la contaminación por aflatoxinas de los cacahuetes destinados a ser exportados a la Unión.

(6)

Tras una auditoría realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión, se autorizaron, mediante la Decisión 2008/47/CE de la Comisión (3), dichos controles previos a la exportación, destinados a garantizar que se respetan los contenidos máximos de aflatoxinas establecidos en el Derecho de la Unión.

(7)

El 8 de octubre de 2007, Canadá presentó a la Comisión una solicitud de autorización respecto a los controles previos a la exportación efectuados por sus autoridades competentes en relación con la contaminación por ocratoxina A del trigo (blando y duro) y la harina de trigo destinados a ser exportados a la Unión Europea.

(8)

La Comisión examinó detalladamente la información suministrada por la Comisión Canadiense del Cereal (Canadian Grain Commission), la autoridad competente de Canadá bajo cuya responsabilidad se efectúan los controles previos a la exportación, y consideró que las garantías aportadas son satisfactorias para aceptar la solicitud de autorización de los controles previos a la exportación del trigo y algunos productos derivados para detectar la presencia de ocratoxina A. Por tanto, se autorizaron, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2011 de la Comisión (4), dichos controles previos a la exportación, destinados a garantizar que se respetan los contenidos máximos de ocratoxina A que establece el Derecho de la Unión.

(9)

El 21 de noviembre de 2012, los Estados Unidos presentaron a la Comisión una solicitud de autorización respecto a los controles previos a la exportación efectuados por sus autoridades competentes en relación con la contaminación por aflatoxinas de las almendras destinadas a ser exportadas a la Unión.

(10)

Tras una auditoría llevada a cabo por la OAV de la Comisión y una evaluación detallada de la información adicional facilitada por los Estados Unidos, la Comisión considera que las garantías aportadas son satisfactorias y justifican la autorización de los controles previos a la exportación. Por consiguiente, procede autorizar dichos controles previos a la exportación, destinados a garantizar que se cumplen los niveles máximos de aflatoxinas que establece el Derecho de la Unión.

(11)

Procede aglutinar en un solo Reglamento todas las autorizaciones de controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países, en lo que respecta a la presencia de micotoxinas en los alimentos, con objeto de simplificar la legislación y garantizar un enfoque uniforme. Por consiguiente, deben sustituirse la Decisión 2008/47/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2011 y fusionarse las normas que contienen dichos actos en el presente Reglamento de Ejecución. No obstante, se han introducido algunas modificaciones menores a fin de uniformizar las disposiciones por lo que se refiere a la frecuencia de los controles y de actualizar las disposiciones para que reflejen los cambios en los códigos NC.

(12)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, los Estados miembros deben adaptar la frecuencia de los controles físicos de las importaciones a los riesgos asociados con las distintas categorías de alimentos teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes del tercer país de origen del alimento de que se trate. Los controles sistemáticos previos a la exportación efectuados bajo la responsabilidad de la autoridad competente del tercer país de que se trate de conformidad con la autorización de la Unión y con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Reglamento (CE) no 882/2004 ofrecen suficientes garantías en relación con la contaminación por micotoxinas, por lo que los Estados miembros pueden reducir la frecuencia de los controles físicos de estas mercancías.

(13)

Los Estados miembros que importan numerosas partidas de los productos alimenticios en cuestión deben atenerse a la frecuencia de controles establecida en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros que importan únicamente un número limitado de partidas de los productos alimenticios en cuestión y que no son capaces de cumplir la frecuencia de controles establecida deben garantizar, no obstante, una baja frecuencia en los controles.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de los controles previos a la exportación

1.   Se autorizan los controles previos a la exportación a la Unión que efectúe la Comisión Canadiense del Cereal, como autoridad competente, en lo referente a la ocratoxina A en el trigo y la harina de trigo producidos en el territorio de Canadá que figuran en el anexo I.

2.   Se autorizan los siguientes controles previos a la exportación a la Unión que efectúe el Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), como autoridad competente:

a)

los controles previos a la exportación en lo que respecta a las aflatoxinas en los cacahuetes que figuran en el anexo I, los cuales deben haber sido producidos en el territorio de los Estados Unidos;

b)

los controles previos a la exportación en lo que respecta a las aflatoxinas en almendras que figuran en el anexo I, las cuales deben haber sido producidas en el territorio de los Estados Unidos.

Artículo 2

Identificación de las partidas y documentación que debe ir adjunta

1.   Todas las partidas de productos a las que se refiere el artículo 1 irán acompañadas de:

a)

un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (5), o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la autoridad competente;

b)

un certificado conforme al modelo que figura en el anexo II, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente; este certificado será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

2.   Todas las partidas de los productos contemplados en el artículo 1 estarán provistas de un código de identificación que figurará asimismo en el informe y en el certificado a los que se hace referencia en el apartado 1. Dentro de una partida, cada bolsa individual, u otra forma de embalaje, o bien los embalajes que incluyan varios envases individuales, irán identificados con el mismo código.

Artículo 3

Fraccionamiento de partidas

En el caso de que se fraccione una partida, cada fracción irá acompañada, hasta su despacho a libre práctica, de una copia del certificado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), autenticada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.

Artículo 4

Controles oficiales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos efectuados por los Estados miembros en partidas de los productos contemplados en el artículo 1, y presentados conforme al artículo 2, se reducirá al porcentaje máximo del número de partidas presentadas, según se establece en el anexo I.

Artículo 5

Derogación

Quedan derogados la Decisión 2008/47/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2011.

Las referencias a la Decisión y al Reglamento de Ejecución derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Decisión 2008/47/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por los Estados Unidos de América en cacahuetes y productos derivados para detectar la presencia de aflatoxinas (DO L 11 de 15.1.2008, p. 12).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2011 de la Comisión, de 23 de agosto de 2011, por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por Canadá en el trigo y la harina de trigo para detectar la presencia de ocratoxina A (DO L 218 de 24.8.2011, p. 4).

(5)  Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).


ANEXO I

Productos a los que se refiere el artículo 1 y frecuencia de los controles físicos mencionados en el artículo 4:

Productos alimenticios

Código NC

Subdivisión códigos TARIC

País de origen

Micotoxina

Frecuencia de los controles físicos (%) en el momento de la importación

Trigo

1001

 

Canadá

Ocratoxina A

< 1

Harina de trigo

1101 00

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Estados Unidos de América

Aflatoxinas

< 1

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

Almendras, con cáscara

0802 11

 

Estados Unidos de América

Aflatoxinas

< 1

Almendras, sin cáscara

0802 12

ANEXO II

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