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Document 32015R0939

    Reglamento (UE) 2015/939 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (versión codificada)

    DO L 160 de 25.6.2015, p. 62–68 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/939/oj

    25.6.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 160/62


    REGLAMENTO (UE) 2015/939 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 9 de junio de 2015

    sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

    (versión codificada)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    (2)

    El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (4) («el AEA»), que entró en vigor el 1 de abril de 2009.

    (3)

    Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones del AEA.

    (4)

    El AEA estipula que los productos de la pesca originarios de Albania pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de dichos contingentes arancelarios.

    (5)

    En caso de que resultaran necesarias medidas de defensa comercial, estas deberían adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7) o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (8).

    (6)

    La legislación de la Unión pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (9), debe aplicarse en caso de que un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa.

    (7)

    A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    (8)

    La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

    (9)

    La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece ciertos procedimientos para adoptar normas de desarrollo de ciertas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el AEA»).

    Artículo 2

    Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

    Las normas de desarrollo del artículo 28, apartado 1, del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Reducciones arancelarias

    1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

    2.   Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

    a)

    1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o

    b)

    1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

    Artículo 4

    Adaptaciones técnicas

    Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

    Artículo 5

    Cláusula general de salvaguardia

    Cuando la Unión tenga que adoptar una medida contemplada en el artículo 38 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 38 del AEA.

    Artículo 6

    Cláusula relativa a la escasez de un producto

    Cuando la Unión tenga que adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

    Artículo 7

    Circunstancias excepcionales y críticas

    Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA.

    Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

    La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.

    Artículo 8

    Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca

    1.   No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.

    Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

    a)

    en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA, o

    b)

    en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.

    La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido.

    2.   La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

    Artículo 9

    Procedimiento de comité

    1.   A efectos de los artículos 2, 4 y 12 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

    Artículo 10

    Dumping y subvenciones

    Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

    Artículo 11

    Competencia

    1.   Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el AEA.

    Las medidas establecidas en el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y, en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

    2.   Cuando una práctica pueda tener por efecto que Albania aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

    Artículo 12

    Fraude o falta de cooperación administrativa

    Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:

    a)

    informará al Consejo, y

    b)

    notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último.

    La Comisión efectuará cualquier publicación con arreglo al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del AEA.

    Artículo 13

    Notificación

    La notificación al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, con arreglo al AEA, serán responsabilidad de la Comisión, actuando en nombre de la Unión.

    Artículo 14

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1616/2006.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 15

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    La Presidenta

    Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

    (2)  Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania (DO L 300 de 31.10.2006, p. 1).

    (3)  Véase el anexo I.

    (4)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

    (5)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

    (6)  Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

    (7)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

    (8)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

    (9)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

    (10)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (11)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


    ANEXO I

    Reglamento derogado y su modificación

    Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo

    (DO L 300 de 31.10.2006, p. 1).

     

    Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

    Únicamente punto 13 del anexo


    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) no 1616/2006

    Presente Reglamento

    Artículos 1 a 8

    Artículos 1 a 8

    Artículo 8 bis

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Anexo I

    Anexo II


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