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Document 32015R0782

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/782 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I

    C/2015/3229

    DO L 124 de 20.5.2015, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/11/2017

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/782/oj

    20.5.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 124/9


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/782 DE LA COMISIÓN

    de 19 de mayo de 2015

    que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),

    Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (2), y, en particular, su artículo 3,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO ANTERIOR

    (1)

    El Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1225/2009.

    (2)

    La investigación original se limitó a una muestra de productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1225/2009.

    (3)

    El Consejo fijó, para las empresas incluidas en la muestra, tipos de derecho individuales sobre las importaciones de baldosas de cerámica que oscilan entre el 26,3 % y el 36,5 %. Se estableció un derecho de aduana del 30,6 % para los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra. En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 figura una lista de los productores exportadores que cooperaron y no están incluidos en la muestra. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 69,7 % sobre las importaciones de baldosas de cerámica procedentes de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

    (4)

    La lista de productores exportadores que cooperaron que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011fue modificada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 567/2012 (3).

    (5)

    El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 original establece que, en caso de que un productor de China aporte pruebas suficientes de que:

    1)

    no ha exportado baldosas de cerámica originarias de China a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010;

    2)

    no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping establecidas mediante dicho Reglamento, y

    3)

    no ha exportado efectivamente el producto afectado a la Unión ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, a saber, después del 31 de marzo de 2010,

    el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento podrá modificarse concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el derecho medio ponderado del 30,6 %.

    B.   SOLICITUDES DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

    (6)

    Un productor exportador de China («el solicitante») alegó que cumple los tres criterios mencionados en el considerando 4 y que, por consiguiente, se le debe conceder el mismo tipo de derecho que el aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Para justificar su alegación, presentó una respuesta al cuestionario y las pruebas correspondientes.

    (7)

    La Comisión Europea examinó las pruebas y concluyó que el solicitante cumple los tres criterios mencionados anteriormente y que, por consiguiente, se le podía considerar un nuevo productor exportador.

    (8)

    En consecuencia, debe añadirse el solicitante en la lista de empresas que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 y, por tanto, debe asignársele un tipo de derecho del 30,6 %.

    (9)

    Se informó al solicitante y a la industria de la Unión sobre los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

    (10)

    El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se añade la siguiente empresa a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011.

    Empresa

    Código TARIC adicional

    «Everstone Industry (Qingdao) Co., Ltd

    B998 »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 238 de 15.9.2011, p. 1.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 567/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I (DO L 169 de 29.6.2012, p. 11).


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