EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015R0399
Commission Regulation (EU) 2015/399 of 25 February 2015 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for 1,4-dimethylnaphthalene, benfuracarb, carbofuran, carbosulfan, ethephon, fenamidone, fenvalerate, fenhexamid, furathiocarb, imazapyr, malathion, picoxystrobin, spirotetramat, tepraloxydim and trifloxystrobin in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) 2015/399 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015 , por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 1,4-dimetilnaftaleno, benfuracarb, carbofurano, carbosulfán, espirotetramat, etefon, fenamidona, fenhexamida, fenvalerato, furatiocarb, imazapir, malatión, picoxistrobina, tepraloxidim y trifloxistrobina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2015/399 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015 , por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 1,4-dimetilnaftaleno, benfuracarb, carbofurano, carbosulfán, espirotetramat, etefon, fenamidona, fenhexamida, fenvalerato, furatiocarb, imazapir, malatión, picoxistrobina, tepraloxidim y trifloxistrobina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 71 de 14.3.2015, p. 1–55
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo III P.B | 03/04/2015 | |
Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo V | 03/04/2015 | |
Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo II | 03/04/2015 | |
Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo III P.A | 03/04/2015 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32015R0399R(01) | (NL) |
14.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/399 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2015
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 1,4-dimetilnaftaleno, benfuracarb, carbofurano, carbosulfán, espirotetramat, etefon, fenamidona, fenhexamida, fenvalerato, furatiocarb, imazapir, malatión, picoxistrobina, tepraloxidim y trifloxistrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el etefon, el fenvalerato, la picoxistrobina y el tepraloxidim. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR para el carbofurano, el carbosulfán, la fenamidona, la fenhexamida y la trifloxistrobina. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR para el espirotetramat y el malatión. En el anexo V del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR para el benfuracarb y el furatiocarb. Por lo que respecta al 1,4-dimetilnaftaleno y el imazapir, no se fijaron LMR específicos en dichos anexos ni se incluyeron estas sustancias en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se les aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las patatas de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, se presentó una solicitud de modificación del LMR existente con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Por lo que respecta al esfenvalerato, se presentó una solicitud del mismo tipo para los pimientos, los brécoles y las lechugas. Por lo que respecta al etefon, se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes para las aceitunas de mesa. Por lo que respecta a la fenhexamida, se presentó una solicitud del mismo tipo para los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas espinosas y las acerolas. Por lo que se respecta al malatión, se presentó una solicitud del mismo tipo para los cítricos, las fresas y las lechugas. Por lo que respecta a la picoxistrobina, se presentó una solicitud del mismo tipo para la remolacha azucarera. Por lo que respecta al espirotetramat, se presentó una solicitud del mismo tipo para las aceitunas para aceite. Por lo que respecta al tepraloxidim, se presentó una solicitud del mismo tipo para las aguaturmas y los rábanos. Por lo que respecta a la trifloxistrobina, se presentó una solicitud del mismo tipo para las frutas de caña. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud sobre el uso de la fenamidona en las raíces y tubérculos del número de código 0213000, bulbos, tomates, pimientos, guindillas, berenjenas, brécoles, coles de China, lechuga y otras ensaladas, espinacas y similares (hojas), hierbas aromáticas, cardos, apio, hinojo y ruibarbo. El solicitante alega que los usos autorizados de dicha sustancia en esos cultivos en los Estados Unidos dan lugar a residuos superiores a los LMR del Reglamento (CE) no 396/2005 y que es necesario establecer LMR más elevados a fin de evitar obstáculos al comercio para la importación de dichos cultivos. |
(5) |
Por lo que respecta al imazapir, se presentó una modificación de los LMR existentes para las habas de soja modificada genéticamente, las judías, las lentejas, las semillas de girasol, las semillas de colza y las semillas de mostaza. El solicitante alega que los usos autorizados de dicha sustancia en esos cultivos en Argentina, Brasil y Canadá dan lugar a residuos superiores a los LMR del Reglamento (CE) no 396/2005 y que es necesario establecer LMR más elevados a fin de evitar obstáculos al comercio para la importación de dichos cultivos. Por lo que respecta al malatión, se presentó una solicitud del mismo tipo para las manzanas, las peras y las ciruelas. El solicitante alega que los usos autorizados de dicha sustancia en esos cultivos en Argentina, Chile y Sudáfrica dan lugar a residuos superiores a los LMR del Reglamento (CE) no 396/2005 y que es necesario establecer LMR más elevados a fin de evitar obstáculos al comercio para la importación de dichos cultivos. |
(6) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(7) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, envió dichos dictámenes a la Comisión y los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(8) |
La Autoridad concluyó en su dictamen motivado que los datos presentados no eran suficientes para fijar nuevos LMR para el uso de malatión en manzanas, peras, ciruelas y fresas. Deben mantenerse, por lo tanto, los LMR existentes. |
(9) |
La Asociación Europea de Especias ha informado a la Comisión de que un número significativo de lotes de setas blancas secas importadas de China contienen niveles de residuos de carbofurano superiores a 0,1 mg/kg. De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 396/2005, la Comisión solicitó a la Autoridad que evaluara dicha información al objeto de fijar una tolerancia en la importación de setas cultivadas. De manera paralela, la Comisión solicitó a la Autoridad que revisara todos los LMR existentes para los insecticidas de carbamato de N-metilo, carbofurano, carbosulfán, benfuracarb y furatiocarb, incluidos los LMR fijados por la Comisión del Codex Alimentarius (LCX) que la Comisión aplicó mediante dicho Reglamento. |
(10) |
En su dictamen motivado de 3 de febrero de 2014 (3), la Autoridad recomendó mantener el LMR para el carbofurano en setas cultivadas frescas en el límite de determinación (LD) actual de 0,01 mg/kg, ya que valores más elevados podrían dar lugar a una ingesta de los consumidores que rebase la dosis aguda de referencia. Por otra parte, la Autoridad recomendó que se suprimieran los LMR fijados para el carbofurano y el carbosulfán en las mandarinas, las naranjas, los girasoles, las semillas de colza y las especias, que corresponden a los LCX. Por lo que respecta al carbofurano, en vista de sus bajos valores de referencia toxicológicos, la Autoridad recomendó fijar LMR inferiores al LD actual para los productos con una presencia significativa en las dietas de los consumidores. |
(11) |
La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea, que facilitaron pruebas de que, durante el procedimiento analítico, el carbosulfán, el benfuracarb y el furatiocarb se convierten parcialmente en carbofurano. Conviene, por lo tanto, establecer una definición común de residuos para los compuestos de carbamato de N-metilo, Además los laboratorios de referencia de la Unión Europea confirmaron que, para determinados productos, la evolución técnica permite fijar LD más bajos. |
(12) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(13) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(15) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(16) |
Antes de que los LMR modificados sean de aplicación y a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que deriven de dicha modificación, debe permitirse que transcurra un plazo razonable. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 3 de octubre de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de octubre de 2015 por lo que se refiere a los LMR de benfuracarb, carbofurano, carbosulfán y furatiocarb.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
|
Reasoned opinion on the setting of a new MRL for 1,4-dimethylnaphthalene in potatoes (Dictamen motivado sobre la fijación de un nuevo LMR para el 1,4-dimetilnaftaleno en las patatas). EFSA Journal 2014; 12(6):3735 [24 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3735. |
|
Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for esfenvalerate in peppers, broccoli and lettuce (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos existentes para el esfenvalerato en los pimientos, los brécoles y las lechugas). EFSA Journal 2014; 12(5):3693 [27 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3693. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for ethephon in table olive and table grape (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el etefon en las aceitunas de mesa y las uvas de mesa). EFSA Journal 2014; 12(5):3698 [22 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3698. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for fenamidone in various vegetables (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para la fenamidona en diversas hortalizas). EFSA Journal 2014; 12(3):3627 [36 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3627. |
|
Reasoned opinion on the modification of the MRLs for fenhexamid in various berries (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para la fenhexamida en diversas bayas). EFSA Journal 2014; 12(7):3785 [18 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3627. |
|
Reasoned opinion on the setting of MRLs for imazapyr in genetically modified soya bean and other oilseeds and in lentils (Dictamen motivado sobre la fijación de LMR para el imazapir en las habas de soja modificada genéticamente y otras semillas oleaginosas y en las lentejas). EFSA Journal 2014; 12(6):3743 [31 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3627. |
|
Reasoned Opinion on the modification of the existing MRLs for malathion in various crops (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el malatión en diversos cultivos). EFSA Journal 2014; 12(2):3588 [56 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3588. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for picoxystrobin in sugar beet (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR existente para la picoxistrobina en la remolacha azucarera). EFSA Journal 2014; 12(5):3716 [26 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3716. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for spirotetramat in olives for oil production (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el espirotetramat en la producción de aceitunas para aceite). EFSA Journal 2014; 12(6):3739 [25 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3739. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for tepraloxydim in Jerusalem artichoke and radishes (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el tepraloxidim en las aguaturmas y los rábanos). EFSA Journal 2014; 12(7):3788 [18 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3788. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for trifloxystrobin in cane fruit (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR existente para la trifloxistrobina en las frutas de caña). EFSA Journal 2014; 12(7):3751 [17 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3751. |
(3) Reasoned opinion on the review of the existing MRLs for carbofuran, carbosulfan, benfuracarb and furathiocarb and the setting of an import tolerance for carbofuran in cultivated mushrooms (Dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes para el carbofurano, el carbosulfán, el benfuracarb y el furatiocarb y la fijación de una tolerancia en la importación de setas cultivadas). EFSA Journal 2014; 12(2):3559 [38 pp.]. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3559.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III, parte A, queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo III, parte B, queda modificado como sigue:
|
4) |
En el anexo V, se suprimen las columnas correspondientes al benfuracarb y al furatiocarb. |
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(3) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Carbofurano [suma de carbofurano (incluido el generado a partir de carbosulfán, benfuracarb o furatiocarb) y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano] (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: carbofurano — código 1000000 excepto 1040000: 3-hidroxi-carbofurano (libre y conjugado) expresado en carbofurano. |
Etefón
(+) |
El LMR será válido hasta el 1 de julio de 2011 a la espera de la presentación y evaluación de un estudio complementario sobre el metabolismo.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los límites debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Fenamidona
(+) |
El siguiente LMR se aplica a las guindillas: 3,5 mg/kg.
|
Fenvalerato y esfenvalerato [cualquier proporción de isómeros constituyentes (RR, SS, RS y SR) incluido el esfenvalerato] (L) (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Esfenvalerato — Códigos 1011030, 1011040, 1012030, 1012040, 1013030, 1013040, 1014030, 1014040, 1015030, 1015040, 1016030, 1016040, 1017030 y 1017040: suma de fenvalerato (cualquier proporción de isómeros constituyentes incluido el esfenvalerato) y ácido clorofenilisovalérico, expresado como fenvalerato. |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los límites debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos y un estudio sobre la alimentación de rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos y un estudio sobre la alimentación de rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos y un estudio sobre la alimentación de rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos y un estudio sobre la alimentación de rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Picoxistrobina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 5 de febrero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los límites debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Tepraloxidim (suma de tepraloxidim y sus metabolitos que pueden hidrolizarse bien en el grupo 3-(tetrahidro-piran-4-il)-ácido glutárico, o bien en el grupo 3-hidroxi-(tetrahidro-piran-4-il)-ácido glutárico, expresada en tepraloxidim)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 17 de agosto de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 17 de agosto de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los límites debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Trifloxistrobina (L) (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Trifloxistrobina — código 1000000: suma de trifloxistrobina y su metabolito (E, E)-metoxiimino- {2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilideneamino-oximetil]-fenil}-ácido acético (CGA 321113)» |
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(5) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
Malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Espirotetramat y sus 4 metabolitos BYI08330-enol, BYI08330-cetohidroxi, BYI08330-monohidroxi y BYI08330 enol-glucósido, expresado en espirotetramat (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: espirotetramat — código 1000000 excepto 1040000: espirotetramat y su metabolito BYI08330-enol expresado en espirotetramat. |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(6) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(7) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.»
(8) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(9) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
Carbofurano [suma de carbofurano (incluido el generado a partir de carbosulfán, benfuracarb o furatiocarb) y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano] (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: carbofurano — código 1000000 excepto 1040000: 3-hidroxi-carbofurano (libre y conjugado) expresado en carbofurano. |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Fenamidona
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Fenhexamid
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|