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Document 32015R0110

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/110 de la Comisión, de 26 de enero de 2015 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

DO L 20 de 27.1.2015, p. 6–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/04/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/110/oj

27.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/110 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2015

por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), mediante el Reglamento (CE) no 1256/2008 (2) el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7306 30 41, ex 7306 30 49, ex 7306 30 72 y ex 7306 30 77, originarios de Bielorrusia, la República Popular China («RPC»), Rusia, Tailandia y Ucrania («las medidas antidumping definitivas»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 10,1 % y el 90,6 %.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (3) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 18 de septiembre de 2013 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el Comité de Defensa de la industria de tubos soldados de acero de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores que representan a un porcentaje importante de la producción total de la Unión de tubos soldados, en este caso más del 25 %.

(3)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 19 de diciembre de 2013 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»).

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(5)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(6)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de Bielorrusia, la RPC, Rusia y Ucrania («los países afectados»), a los importadores no vinculados y los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países afectados por el inicio de la reconsideración por expiración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

4.2.1.   Muestreo de productores exportadores

(8)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC, Rusia y Ucrania, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(9)

Finalmente, la Comisión no recibió respuestas al formulario de muestreo de los productores exportadores de la RPC. Se recibió una respuesta de un productor exportador de Ucrania. Se recibieron tres respuestas al formulario de muestreo de los productores exportadores de Rusia. Por lo tanto, la Comisión consideró que el muestreo no era necesario para los productores exportadores.

4.2.2.   Muestreo en relación con los importadores y los productores de la Unión

(10)

Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Dado que no se recibió respuesta de ningún importador no vinculado, no se aplicó el muestreo a los importadores no vinculados.

(11)

Teniendo en cuenta el gran número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, en el anuncio de inicio se comunicó que la Comisión había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión para la determinación del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Esa preselección se había hecho a partir de la información de que disponía la Comisión en la fase de inicio teniendo en cuenta el volumen de ventas de los productores, el volumen de producción y la localización geográfica en la Unión. La muestra correspondía al mayor volumen de producción y ventas representativo que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, que representa el 52 % de la producción y las ventas totales a clientes no vinculados en la UE de la industria de la Unión. Además, la muestra propuesta era representativa en términos de localización geográfica de las empresas, ya que abarcaba cuatro Estados miembros diferentes. Los productores de la UE fueron consultados sobre la muestra propuesta en la fecha de publicación del anuncio de inicio. Dado que no se dieron a conocer otros productores ni se recibieron observaciones sobre la muestra, la muestra propuesta fue confirmada.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. Con ese fin, la Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y a los productores de la Unión seleccionados en la muestra. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes compañías:

a)

Productores de la Unión:

Arcelor Mittal Karvina, República Checa,

Arcelor Mittal Krakow, Polonia,

Arvedi Tubi Acciaio S.p.A, Cremona, Italia,

Tata Steel UK Limited, Corby, Reino Unido;

b)

Productor exportador de Bielorrusia:

Mogilev Metallurgical Works, Mogilev, Bielorrusia;

c)

Comerciante vinculado al productor exportador en Ucrania:

Interpipe Europe SA, Lugano, Suiza;

d)

Productor de Rusia:

Pervouralsk New Pipe Plant, Pervouralsk, Rusia;

e)

Productor del país análogo:

Robor Ltd., Johannesburgo, Sudáfrica.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(13)

Se trata de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, de sección circular y de diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm, excluidos los tubos del tipo utilizado para los gasoductos u oleoductos, los del tipo utilizado para la extracción de petróleo y de gas, los tubos de precisión y las tuberías con accesorios para la conducción de gases o líquidos en la aviación civil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7306 30 41, ex 7306 30 49, ex 7306 30 72 y ex 7306 30 77, originarios de Bielorrusia, la RPC, Rusia y Ucrania.

(14)

La investigación puso de manifiesto que los diferentes tipos del producto comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan fundamentalmente para los mismos fines.

2.   Producto similar

(15)

Se constató que los tubos soldados producidos y vendidos en la Unión por la industria de la Unión y los tubos soldados producidos y vendidos en los países afectados y en el país análogo tienen fundamentalmente las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos básicos que los tubos soldados producidos en los países afectados y vendidos para la exportación a la Unión. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(16)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por los cuatro países afectados.

(17)

Durante el período de investigación de reconsideración, los cuatro países objeto de la investigación exportaron cantidades insignificantes del producto afectado. Por lo tanto, no hay ninguna probabilidad de continuación del dumping en el caso de ninguno de los cuatro países objeto de la investigación. La evaluación se limitó a la probabilidad de reaparición del dumping a partir de los precios de exportación a otros terceros países. Al igual que en la investigación anterior, las exportaciones de Bielorrusia no se tuvieron en cuenta para este fin.

PAÍSES SIN ECONOMÍA DE MERCADO

1.   País análogo

(18)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, Bielorrusia y la RPC no son países de economía de mercado. En la investigación anterior, se consideró a los Estados Unidos como país análogo a efectos de determinar el valor normal. En el anuncio de inicio se había previsto utilizar a los Estados Unidos como país análogo en la presente reconsideración por expiración, tal como propuso el solicitante.

(19)

La Comisión recibió observaciones de Mogilev y de las autoridades de Bielorrusia. La Comisión no recibió observaciones de los interesados en la RPC.

(20)

Las partes bielorrusas alegaron que los Estados Unidos no eran una opción apropiada debido a supuestos vínculos entre el único productor estadounidense que cooperó y la industria de la Unión.

(21)

Las partes bielorrusas sugirieron utilizar a Rusia como país análogo, ya que la industria siderúrgica rusa es supuestamente similar a la de Bielorrusia, debido a sus lazos comunes en la antigua Unión Soviética.

(22)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el valor del gas natural no se había reflejado correctamente en los costes de producción del único productor que cooperó en Rusia (véase el considerando 69). Por otra parte, la cooperación de este productor en Rusia no era suficiente (véase el considerando 61). Por lo tanto, la elección de Rusia no se consideró apropiada.

(23)

La Comisión también identificó otros terceros países que exportaron el producto afectado a la Unión. La Comisión se puso en contacto con catorce países productores de acero conocidos. Entre ellos se incluían países como, por ejemplo, Bosnia y Herzegovina, Brasil, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Sudáfrica, Corea del Sur y Taiwán.

(24)

La Comisión no recibió ninguna cooperación de los productores de los Estados Unidos. Sin embargo, sí recibió las respuestas completas al cuestionario de los productores de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de Sudáfrica. Habida cuenta de la magnitud de las ventas del productor sudafricano, la Comisión considera que Sudáfrica es la opción más apropiada.

BIELORRUSIA

1.   Observación preliminar

(25)

El mayor productor conocido de Bielorrusia, OJSC Mogilev Metallurgical Works («Mogilev»), cooperó en la investigación. No obstante, Mogilev no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Por consiguiente, la información de los posibles precios de exportación a la Unión se basaron en los precios de exportación a otros terceros países, como se indica en el considerando 27.

2.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

2.1.   Determinación del valor normal

(26)

El valor normal para Bielorrusia se estableció por tipo de producto para el producto similar sobre la base de precios de venta en el mercado interior a clientes no vinculados en el curso de operaciones comerciales normales en Sudáfrica («el país análogo»). Cuando no hubo ventas de un tipo de producto similar en operaciones comerciales normales, o cuando un producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado interior de Sudáfrica, la Comisión calculó el valor normal añadiendo al coste de producción del producto similar los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio.

2.2.   Determinación del precio de exportación probable

(27)

Durante el período de investigación de reconsideración, Mogilev no exportó el producto afectado a la Unión. Así pues, los precios de exportación probables se determinaron sobre la base de los precios de venta a otros terceros países.

2.3.   Comparación

(28)

El valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A fin de garantizar una comparación equitativa, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(29)

Cuando eran aplicables, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, las rebajas y los descuentos.

2.4.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

(30)

Sobre la base de lo anterior, el probable margen de dumping en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció en el 28,4 %.

3.   Evolución de las exportaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad de producción de los productores exportadores

(31)

Las líneas de producción de Mogilev se utilizaron tanto para la producción de tubos soldados como para la producción de perfiles huecos (solo una pequeña fase de producción separa a ambos productos). Mogilev produjo volúmenes significativos de perfiles huecos y los exportó, entre otros, a la Unión, ya que no existen derechos antidumping en vigor sobre dichas mercancías. Además, Mogilev produjo tubos soldados con un diámetro superior a 168,3 mm («tubos grandes»), que no están sujetos a derechos antidumping en la Unión.

(32)

Sobre la base de la actual gama de productos, la capacidad excedentaria de Mogilev se estima en unas 20 000 toneladas, o en torno al 5 % del consumo de la Unión.

(33)

Por tanto, en caso de derogación de las medidas, existe el riesgo de que Mogilev venda cantidades considerables de tubos soldados al mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

(34)

Tras la comunicación de la información, Mogilev alegó que su capacidad excedentaria actual es notablemente inferior, debido a un punto de estrangulamiento en las pruebas hidráulicas. No obstante, una prueba hidráulica es solo una fase de escasa importancia en el proceso global de producción del producto afectado, de modo que resulta relativamente fácil eliminar ese punto de estrangulamiento. Por tanto, no puede aceptarse la alegación de que la capacidad excedentaria de la planta debería establecerse teniendo en cuenta el estrangulamiento existente en el equipo de prueba hidráulica.

3.2.   Desplazamiento de la producción de otros productos fabricados en las mismas instalaciones

(35)

Como se indica en el considerando 31, en la actualidad es más lucrativo para Mogilev producir los perfiles huecos, ya que estos no están sujetos a derechos antidumping, mientras que los tubos soldados sí están sujetos a derechos antidumping en la Unión. De hecho, durante el período de investigación de reconsideración, la producción se centraba en gran medida en los productos no sujetos a derechos antidumping en la Unión, que representan la gran mayoría de los productos fabricados. En ausencia de medidas antidumping sobre los tubos soldados, cabe esperar que Mogilev produzca una gama de productos más equilibrada, desplazando algunas de sus capacidades de la fabricación de productos actualmente no sujetos a las medidas a los tubos soldados.

(36)

Así pues, si se derogan las medidas existe un riesgo importante de que Mogilev desplace, al menos en parte, la producción de productos actualmente no sujetos a derechos antidumping a los tubos soldados para el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

(37)

Tras la comunicación de la información, Mogilev alegó que no reorientaría de inmediato su gama de productos desde los perfiles huecos hacia los tubos soldados, ya que llevaba muchos años vendiendo perfiles huecos en cantidades mucho más importantes que los tubos soldados y que no había ninguna razón para cambiar esa práctica.

(38)

A este respecto, cabe señalar que la UE es el mayor mercado de Mogilev en lo que respecta a los perfiles huecos y que en la actualidad Mogilev no comercializa tubos soldados en el mercado de la Unión. Mogilev no facilitó ninguna prueba de que, en caso de derogarse las medidas, la proporción de ventas a la UE entre los diferentes productos no cambiaría. Por lo tanto, se mantiene la conclusión de que, en caso de derogarse las medidas, cabría la posibilidad de que Mogilev produjera una gama de productos más equilibrada y, al menos en parte, desplazara la producción de perfiles huecos a tubos soldados en el mercado de la Unión.

3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(39)

Como se indica en el considerando 27, no se produjeron exportaciones bielorrusas del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la probabilidad de riesgo de desviación del comercio hacia el mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas debería basarse en lo siguiente:

los precios de venta aplicados en otros mercados de exportación,

los precios aplicados en el mercado de la Unión, tanto de la industria de la Unión como de otras fuentes de importaciones, así como

el comportamiento de las ventas de Mogilev para los productos no sujetos a derechos antidumping.

(40)

Al comparar el precio de venta medio de Mogilev a otros países con los del mercado de la Unión, se observa un nivel significativo de subcotización. En comparación con el precio medio de venta de la industria de la Unión, el nivel de subcotización varía entre el 30 % y el 50 %. Los precios de Mogilev son también inferiores a los de otras fuentes de importaciones en el mercado de la Unión, como la India y Turquía.

(41)

El probable atractivo del mercado de la Unión es aún mayor por el hecho de que Mogilev ya dispone de canales de ventas utilizados actualmente para la venta de otros productos, que también podrían servir para vender el producto afectado si se derogan las medidas.

(42)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que, en caso de derogarse las medidas, existe un grave riesgo de reorientación de las exportaciones hacia el mercado de la Unión a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión, ya que este es más atractivo en términos de precios.

(43)

Tras la comunicación de la información, Mogilev alegó que el aumento significativo de sus ventas de tubos soldados en el mercado interior y en el mercado ruso a lo largo de todo el período considerado no se había tenido debidamente en cuenta. A este respecto, cabe señalar que el aumento del volumen de ventas en estos mercados quedó confirmado en el curso de la investigación. En sus observaciones tras la comunicación de la información, Mogilev confirmó además que los tubos soldados se venden a precios inferiores a los precios de mercado existentes en el mercado de la UE. Por lo tanto, el hecho de que el volumen de las ventas de estos productos en el mercado interior y en el mercado ruso hayan aumentado a lo largo del tiempo no reduce ni elimina el riesgo de reorientación hacia el mercado de la Unión, debido a los precios más atractivos de la UE. Por lo tanto, se rechaza la alegación de Mogilev.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(44)

El excedente de capacidad disponible en Bielorrusia, el riesgo de reorientación de la producción desde otros productos hacia el producto afectado y los precios atractivos practicados en el mercado de la Unión llevan a la conclusión de que, si se permite que estas medidas dejen de tener efecto, existiría un riesgo de incremento de las exportaciones bielorrusas del producto afectado objeto de dumping.

RPC

1.   Observaciones preliminares

(45)

Como se indica en el considerando 9, la Comisión no recibió ninguna respuesta de la RPC. Por tanto, a falta de cooperación de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las autoridades chinas fueron informadas de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones en los hechos disponibles.

(46)

Así pues, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat) y Metal Bulletin.

(47)

La falta de cooperación afectó a la comparación del valor normal con el precio de exportación de varios tipos de productos. Se consideró apropiado determinar el valor normal y el precio de exportación sobre una base global, es decir, sobre la base de los valores medios, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

2.1.   Determinación del valor normal

(48)

El valor normal para la RPC se estableció sobre la base de los precios de venta en el mercado interior a clientes no vinculados en el curso de operaciones comerciales normales en Sudáfrica («el país análogo»).

2.2.   Determinación del precio de exportación probable

(49)

A falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los precios de exportación tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(50)

En primer lugar, la Comisión analizó las estadísticas de Eurostat. Sin embargo, las cantidades importadas de los productos importados de la RPC eran muy limitadas y, por tanto, se consideró que sus precios no eran representativos. Por esa razón, el precio probable de exportación se determinó sobre la base de estadísticas comerciales chinas de las exportaciones a terceros países.

2.3.   Comparación

(51)

El valor normal y el precio probable de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A fin de garantizar una comparación equitativa, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(52)

Cuando eran aplicables, se efectuaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, los gastos de seguro, el IVA no reembolsable, los costes de exportación, así como los descuentos y las rebajas.

2.4.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

(53)

Sobre la base de lo anterior, el margen de dumping probable en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció en el 39,3 %.

3.   Evolución de las exportaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad de producción de los productores exportadores

(54)

A falta de cooperación de los productores exportadores chinos, se han utilizado las siguientes fuentes:

la información facilitada por el solicitante,

las publicaciones disponibles (por ejemplo, Metal Bulletin),

la información recogida en la investigación anterior.

(55)

La industria de los tubos soldados chinos se considera, con diferencia, la mayor del mundo. Según Metal Bulletin, la producción anual de tubos soldados fue de unas 35 millones de toneladas en 2012. El solicitante estimó que la capacidad de producción de tubos soldados de la RPC supera con creces los 45 millones de toneladas anuales. La capacidad disponible total superaría los 10 millones de toneladas, es decir, veinticinco veces el consumo aparente total de la UE de tubos soldados.

(56)

Por tanto, en caso de derogación de las medidas, existe un riesgo sustancial de que los productores exportadores chinos vendan cantidades considerables de tubos soldados al mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(57)

A falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los resultados se basan en los datos disponibles: a tal fin, el riesgo de desvío comercial al mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas se basa en fuentes accesibles al público.

(58)

Según las fuentes públicamente disponibles, como Metal Bulletin, el nivel de los precios chinos se halla muy por debajo del precio medio de venta de la industria de la Unión (848 EUR/tonelada) y del precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de los principales países exportadores, como la India y Turquía. En comparación con el precio medio de venta de la industria de la Unión, el nivel de subcotización varía entre el 30 % y el 50 %. Sin duda, esto demuestra el atractivo del mercado de la Unión y la habilidad de los productores chinos para competir en precios en caso de derogación de las medidas.

(59)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que, debido a la considerable diferencia de precios anteriormente mencionada, existe un riesgo considerable de desvío de los flujos comerciales desde terceros países donde los precios son más bajos hacia el mercado más lucrativo de la Unión en caso de derogación de las medidas.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(60)

El excedente de capacidad disponible en la RPC y el nivel de precios relativamente atractivos en el mercado de la Unión llevan a la conclusión de que, si se permite que estas medidas dejen de tener efecto, existiría un riesgo de incremento significativo de las exportaciones chinas del producto en cuestión objeto de dumping.

PAÍSES CON ECONOMÍA DE MERCADO

RUSIA

1.   Observaciones preliminares

(61)

Dos productores exportadores de Rusia que representan en torno al 75 % de la producción rusa respondieron al formulario de muestreo, pero posteriormente informaron a la Comisión de que no deseaban responder al cuestionario destinado a los productores exportadores. Solo un pequeño productor sin exportaciones a la Unión y con exportaciones a otros países cooperó en la investigación respondiendo al cuestionario y aceptando una visita de inspección. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores de Rusia, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se informó a los productores exportadores rusos que no cooperaron y a las autoridades rusas de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones en los hechos disponibles.

(62)

Así pues, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales de Eurostat sobre importaciones, las estadísticas rusas sobre exportaciones y Metal Bulletin.

(63)

La significativa falta de cooperación afectó a la comparación del valor normal con el precio de exportación de varios tipos de productos. Se consideró apropiado determinar el valor normal y el precio de exportación sobre una base global, es decir, sobre la base de los valores medios, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(64)

La Comisión toma nota de que las estadísticas de Eurostat reflejaban algunas importaciones del producto afectado procedentes de Rusia. Sin embargo, las cantidades fueron muy limitadas y, por lo tanto, los precios de estas importaciones se consideraron no representativos. Por lo tanto, la información de los posibles precios de exportación a la Unión se basaron en los precios de exportación a otros terceros países, como se indica en el considerando 73.

2.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

2.1.   Determinación del valor normal

(65)

Como se ha mencionado en el considerando 61, la falta de cooperación de los productores exportadores de Rusia obligó a la Comisión a utilizar los datos disponibles para establecer el valor normal. A tal fin, se utilizó la información facilitada por el productor ruso que cooperó.

(66)

El valor normal se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, primera frase, del Reglamento de base. En primer lugar se examinó si el volumen total de ventas interiores del producto similar durante el período de investigación de reconsideración era representativo en comparación con las ventas de exportación rusas a terceros países. Las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen de ventas del producto similar representaba un 5 % o más de las ventas de exportación rusas a terceros países.

(67)

Posteriormente se analizó si el producto similar se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Este análisis se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas nacionales rentables a clientes independientes del tipo de producto en cuestión.

(68)

Para examinar las operaciones comerciales normales se tuvo en cuenta el coste medio de producción. En lo que respecta a los costes de fabricación y, en particular, a los costes de la energía, se examinó si los precios del gas pagados por el único productor exportador que cooperó reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y la distribución de gas.

(69)

Se constató que el precio del gas en el mercado interior pagado por los productores exportadores era aproximadamente el 30 % del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indicaban que los precios del gas en el mercado interior ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios pagados en mercados de exportación no regulados del gas natural ruso. Dado que los costes del gas no se reflejaban razonablemente en los registros del productor exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que ajustarlos en consecuencia. A falta de precios del gas no distorsionados que fueran suficientemente representativos en relación con el mercado interior ruso, se consideró apropiado basar el ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, sobre la base de información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso vendido para su exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), ajustado en función de los costes de distribución local. Waidhaus es el principal eje de venta de gas ruso a la UE, es el mayor mercado del gas ruso y aplica unos precios que reflejan razonablemente los costes. Se considera, pues, que es un mercado representativo con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(70)

En consecuencia, para el examen de las operaciones comerciales normales, la Comisión utilizó el coste medio de producción después del ajuste en función del coste del gas.

(71)

Así pues, el valor normal se estableció como el precio medio de las ventas rentables en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración, ya que el volumen de ventas rentables representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas.

2.2.   Determinación del precio de exportación probable

(72)

La significativa falta de cooperación de los productores exportadores de Rusia obligó a la Comisión a utilizar los datos disponibles para establecer el precio de exportación. Los datos facilitados por el único productor ruso que cooperó no pudieron utilizarse porque este productor no exportó el producto afectado a la UE y solo exportó cantidades insignificantes a otros terceros países.

(73)

Por esa razón, y dado que las exportaciones de Rusia a la Unión fueron insignificantes, el precio probable de exportación se determinó sobre la base de estadísticas de exportación rusas, con exportaciones a otros terceros países. Las exportaciones a otros terceros países se realizaron en cantidades significativas.

(74)

Dado que el único productor ruso que cooperó producía exclusivamente los denominados «tubos negros» (que significa tubos no galvanizados), para determinar el precio de exportación únicamente se utilizó la información relativa a los tubos negros. Según las estadísticas de exportación rusas, la inmensa mayoría de las exportaciones rusas se refiere también a los tubos negros.

(75)

Tras la comunicación de la información, el único productor ruso que cooperó alegó que deberían haberse utilizado sus precios de exportación, ya que representan más del 10 % del total de sus ventas. Sin embargo, esas ventas solo representan menos del 2 % del total de las exportaciones comunicado en las estadísticas de exportación rusas. Sobre esa base, se mantiene la conclusión de que no pueden utilizarse los precios de exportación de este productor, dada su insignificante cantidad.

2.3.   Comparación

(76)

El valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A fin de garantizar una comparación equitativa, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(77)

Cuando eran aplicables, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte.

2.4.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

(78)

Sobre la base de lo anterior, el margen de dumping probable en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció en el 38,7 %.

3.   Evolución de las exportaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad de producción de los productores exportadores

(79)

El solicitante estima que la capacidad disponible del producto afectado en Rusia supera el consumo total en el mercado de la UE. El solicitante basa su estimación en la información publicada en Metal Expert. Por otra parte, el solicitante supone una utilización de la capacidad del 56 %, lo cual se ve confirmado por los datos proporcionados por el productor que cooperó.

(80)

Por tanto, en caso de derogación de las medidas, existe un riesgo sustancial de que los productores exportadores rusos vendan cantidades considerables de tubos soldados al mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

(81)

Tras la comunicación de la información, los productores rusos que no cooperaron mencionados en el considerando 61 sostuvieron que la Comisión había ignorado la información relativa a un supuesto atractivo de otros mercados, incluido el mercado ruso, y las capacidades excedentarias en Rusia presentada por esos mismos productores.

(82)

A este respecto, cabe señalar que la información relativa a la capacidad excedentaria se refería a una gama de productos más amplia, incluidos los perfiles huecos y los tubos de gran diámetro. Esta información es, pues, menos importante que la información facilitada por el solicitante. Además, incluso sobre la base de la tasa de utilización de la capacidad del 60 %-70 % indicada por los productores rusos, la capacidad excedentaria resultante representaría la mayor parte del consumo en el mercado de la UE.

(83)

Por lo que se refiere a la información proporcionada por los productores rusos que no cooperaron en lo que respecta a un supuesto atractivo de otros mercados, incluido el mercado ruso, en primer lugar cabe señalar que, debido a la falta de cooperación, no fue posible comprobar esos datos. En segundo lugar, dicha información no se ajusta a la información obtenida en el curso de la investigación, tal como se indica en los considerandos 84 a 86, que se basa en las estadísticas de exportación rusas oficiales y que no ha sido rebatida por los productores rusos que no cooperaron.

3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(84)

Según las estadísticas comerciales rusas, el precio medio de exportación ruso de 647 EUR/tonelada se halla muy por debajo del precio medio de venta de la industria de la Unión (848 EUR/tonelada) y corresponde al precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de los principales países exportadores, como la India y Turquía.

(85)

Según esas mismas estadísticas comerciales, el 33 % del total de las exportaciones rusas se venden a Azerbaiyán, el mercado de exportación más importante de Rusia. El precio de venta a Azerbaiyán es de 586 EUR/tonelada, es decir muy por debajo del precio de venta de la industria de la Unión, e incluso inferior a los precios aplicados por otros principales exportadores a la Unión, como la India o Turquía. Además, las exportaciones rusas a Azerbaiyán equivalen a aproximadamente el 15 % del consumo de la UE. Por lo tanto, existe el riesgo de que en caso de derogarse las medidas las exportaciones se reorienten hacia la Unión.

(86)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que existe un riesgo considerable de desvío de los flujos comerciales al mercado de la Unión en caso de derogación de las medidas.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(87)

El excedente de capacidad disponible en Rusia y el nivel de precios relativamente atractivos en el mercado de la Unión llevan a la conclusión de que, si se permite que estas medidas dejen de tener efecto, existiría un riesgo de incremento significativo de las exportaciones rusas del producto en cuestión objeto de dumping.

(88)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas afirmaron que el hecho de mantener las medidas en vigor en contra de Rusia y al mismo tiempo derogar las medidas en vigor contra Ucrania (véase a continuación) supone una discriminación, ya que supuestamente Rusia y Ucrania tienen capacidades excedentarias similares.

(89)

Esta alegación no se ve corroborada por las conclusiones de la investigación, según las cuales en Rusia existen significativas capacidades excedentarias que equivalen al menos a la mayoría del consumo en el mercado de la UE. Por otra parte, en lo que respecta a Ucrania, se ha establecido que las capacidades excedentarias disponibles para las exportaciones a todos los países son limitadas. Debido a esta diferencia significativa en capacidades excedentarias, se rechaza la alegación de discriminación.

UCRANIA

1.   Observaciones preliminares

(90)

Solo un productor exportador ucraniano, el «Grupo Interpipe» («Interpipe»), cooperó en la investigación. Interpipe representa una parte importante de la producción ucraniana y casi la totalidad de las muy escasas exportaciones ucranianas a la Unión. Existen al menos cuatro productores ucranianos conocidos que no cooperaron, pero, según las estadísticas de comercio, sus exportaciones a la UE son insignificantes.

(91)

Habida cuenta de lo insignificante de las exportaciones ucranianas a la Unión, el precio probable de exportación se estableció sobre la base de los precios de venta de Interpipe a otros terceros países, como se describe en el considerando 17.

2.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

2.1.   Determinación del valor normal

(92)

La Comisión examinó primero si el volumen total de ventas interiores del único productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interior representa al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre dicha base, las ventas totales del producto similar por parte de Interpipe en el mercado interior eran representativas.

(93)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos por Interpipe para su exportación.

(94)

La Comisión examinó entonces si las ventas interiores de la empresa Interpipe para cada tipo de producto que sea idéntico o comparable con el tipo de producto vendido para su exportación eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de reconsideración representa al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que, para la mayoría de los tipos del producto, las ventas en el mercado interior se habían efectuado en cantidades representativas.

(95)

Posteriormente, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior para cada tipo de producto durante el período de investigación de reconsideración con el fin de decidir si para el cálculo del valor normal se utilizaban las ventas interiores reales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(96)

El valor normal se basó en el precio interior real por tipo de producto, independientemente de que las ventas fueran rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto vendido a un precio de venta neto igual o superior a los costes de producción calculados representaba más del 80 % del volumen total de ventas de este tipo de producto, así como

b)

el precio medio ponderado de las ventas de dicho tipo de producto era igual o superior al coste unitario de producción.

(97)

En el presente caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto durante el período de investigación de reconsideración.

(98)

El valor normal es el precio interno real por tipo de producto únicamente de las ventas rentables en el mercado interior de los tipos de productos durante el período de investigación de reconsideración, si:

a)

el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representa un 80 %, o menos, del volumen total de ventas de este tipo, o bien

b)

el precio medio ponderado de ese tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(99)

El análisis de las ventas interiores puso de manifiesto que el valor normal se había calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación de reconsideración o una media ponderada de las ventas rentables únicamente en función del tipo de producto.

(100)

Cuando no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(101)

El valor normal se calculó añadiendo al coste de producción del producto similar de Interpipe durante el período de investigación de reconsideración lo siguiente:

los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por Interpipe en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación de reconsideración, así como

el beneficio obtenido por Interpipe en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación de reconsideración.

2.2.   Determinación del precio de exportación probable

(102)

A falta de exportaciones significativas ucranianas a la Unión, el precio probable de exportación se estableció sobre la base de los precios de venta de Interpipe a otros terceros países, como se describe en el considerando 17.

(103)

Todas las ventas de Interpipe se hicieron directamente a clientes no vinculados de terceros países. El precio de venta se determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos por estos clientes independientes.

2.3.   Comparación

(104)

El valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A fin de garantizar una comparación equitativa, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(105)

Cuando eran aplicables, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte y los costes del crédito.

2.4.   Dumping probable durante el período de investigación de reconsideración

(106)

Sobre la base de lo anterior, el margen de dumping probable en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se estableció en el 16 %.

(107)

Tras la comunicación de la información, algunas partes interesadas alegaron que la Comisión había demostrado la continuación del dumping en el caso de Ucrania a un nivel del 16 %. Sin embargo, esta alegación es infundada ya que, al parecer, se basa en un malentendido. Como se indica en el considerando 17, durante el período de investigación de reconsideración todos los países, incluida Ucrania, exportaron a la UE cantidades insignificantes del producto afectado. Por consiguiente, de estas cantidades no pueden sacarse conclusiones razonables y no se estableció la continuación del dumping respecto de Ucrania. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

3.   Evolución de las exportaciones en caso de derogación de las medidas

Capacidad de producción de los productores exportadores

(108)

En la investigación anterior, la Comisión determinó que la capacidad de producción de Ucrania superaba las 400 000 toneladas anuales. Sin embargo, desde dicha investigación, dos de los productores conocidos dejaron de fabricar tubos soldados, a saber, Lugansk Tube Plant e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, una de las fábricas del Grupo Interpipe. Dado que desde esa época no se ha añadido capacidad de producción en Ucrania, la actual capacidad de producción es significativamente inferior a la que había durante la investigación anterior.

(109)

Por lo que respecta a la utilización de la capacidad mencionada en el considerando 108, Interpipe ha puesto de manifiesto que durante el período de investigación de reconsideración operó casi al máximo de sus capacidades, teniendo en cuenta todas las limitaciones técnicas de la instalación.

(110)

Otro aspecto importante es la localización geográfica de las instalaciones ucranianas. Estas se encuentran sobre todo en el este de Ucrania, y la actual situación de seguridad en esa parte del país les afecta directa o indirectamente. Por lo tanto, es difícil determinar en qué medida estas empresas podrán utilizar plenamente su capacidad de producción.

(111)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas argumentaron que una parte no desdeñable de la producción ucraniana se halla fuera de la zona afectada por la actual situación de seguridad. Sin embargo, cabe señalar que también las empresas de fuera de esa zona se ven indirectamente afectadas por la situación de la seguridad, por ejemplo a través de cadenas cortas de suministro de materias primas. Por lo tanto, se concluye que la actual situación de seguridad afecta directa o indirectamente a la mayoría de las centrales ucranianas. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(112)

Al mismo tiempo, habida cuenta de la particular situación de Ucrania después del final del período de investigación de reconsideración, las empresas de construcción deberían poder absorber la capacidad excedentaria de producción en el mercado interior una vez que la situación en materia de seguridad se normalice. El producto similar también se utiliza en la construcción, como elemento de carga, componente de vallas, pieza protectora o en el andamiaje.

(113)

Dada la reducción de la capacidad de producción y el previsible aumento de la demanda interior, se llegó a la conclusión de que la capacidad excedentaria disponible para las exportaciones a todos los países es limitada.

(114)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas argumentaron que en Ucrania existe una importante capacidad excedentaria. Sin embargo, no se aportaron pruebas reales para sustentar estas alegaciones, de modo que se desestimaron.

(115)

Las partes interesadas también alegaron que Interpipe había anunciado que iba a aumentar sustancialmente sus exportaciones a la UE en torno a un 60 %, lo cual contradice el argumento referente a las limitadas capacidades excedentarias de Ucrania para su exportación. Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse. El anuncio de Interpipe se refiere a la empresa en general y no al producto concreto de que se trate. Aun cuando fuera pertinente para el producto en cuestión, el sustancial aumento de aproximadamente un 60 % solo daría lugar a una cuota de mercado en la UE de alrededor del 0,5 %, lo cual aún se considera insignificante. Por consiguiente, este argumento no contradice la conclusión de que la capacidad excedentaria disponible para las exportaciones a todos los países es limitada.

(116)

Las mismas partes interesadas sostuvieron que las capacidades excedentarias no deberían utilizarse como un elemento en el análisis del dumping, ya que la utilización de la capacidad no se considera un indicador significativo del perjuicio en el análisis del perjuicio, tal como se indica más adelante en el considerando 139.

(117)

Esta alegación no puede aceptarse. El objetivo de esas dos evaluaciones es diferente. En el análisis del perjuicio, se evalúa si una baja utilización de la capacidad puede considerarse una señal de perjuicio de la industria de la Unión, lo cual no es necesariamente el caso cuando la capacidad restante puede utilizarse para la producción de otros productos. El análisis del dumping se centra en el análisis de la capacidad excedentaria propiamente dicha, es decir, la capacidad no utilizada para la producción de ningún producto y, por consiguiente, fácilmente disponible para la producción del producto de que se trate.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(118)

La limitada capacidad excedentaria disponible en Ucrania y el riesgo limitado de reorientación de las exportaciones objeto de dumping llevan a la conclusión de que, si se permite que estas medidas dejen de tener efecto, no existiría un riesgo de incremento importante de las exportaciones del producto en cuestión. Por lo tanto, es poco probable que la expiración de las medidas antidumping contra Ucrania dé lugar a una reaparición del dumping en cantidades significativas en el sentido del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(119)

Durante el período de investigación de reconsideración, unos veinte productores de la Unión fabricaron el producto similar. La producción de estos productores (establecida a partir de la información obtenida de los productores que cooperaron y de los datos de la solicitud de reconsideración para los demás productores de la Unión) se considera, pues, la producción total de la Unión. Todas estas empresas constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(120)

Como se explica en el considerando 11, dado el gran número de productores de la Unión, se seleccionó una muestra. A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:

Se evaluaron los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, precios medios unitarios, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) a escala de la industria de la Unión, sobre la base de la información obtenida de los productores que cooperaron y, por lo que respecta a los otros productores de la Unión, de una estimación basada en datos de la solicitud de reconsideración.

Los elementos microeconómicos (existencias, salarios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra se analizaron sobre la base de su información.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(121)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de la producción de suministro fijo de la industria de la Unión destinada al mercado de la Unión y de los datos relativos a los volúmenes de importación en el mercado de la Unión según datos de Eurostat.

(122)

Durante el período considerado, el consumo de la UE disminuyó un 28 %. Disminuyó un 6 % en 2011, 8 puntos porcentuales en 2012, y otros 10 puntos porcentuales durante el período de investigación de reconsideración. Esta tendencia a la baja puede explicarse en parte por cierto grado de sustitución técnica, ya que, para las canalizaciones de agua, se observa una tendencia a sustituir los tubos de acero por productos alternativos, como el cobre, el plástico o el acero inoxidable.

 

2010

2011

2012

PIR

Consumo total de la UE (toneladas)

561 955

528 191

460 847

404 394

Índice (2010 = 100)

100

94

82

72

(123)

Tras la comunicación de la información, algunas partes interesadas alegaron que el consumo de la UE se había subestimado de manera significativa. Sin embargo, estas partes no aportaron pruebas fiables en apoyo de su alegación, la cual, por tanto, no puede aceptarse.

2.   Importaciones de Bielorrusia, la RPC y Rusia

(124)

Dado que la investigación estableció que no existe ninguna probabilidad de continuación o reaparición del dumping en las exportaciones procedentes de Ucrania (véanse los considerandos 17 y 118), las escasas importaciones procedentes de este país no se han considerado conjuntamente con las importaciones procedentes de los otros países afectados en el marco del análisis.

(125)

Para evaluar la acumulación de las importaciones procedentes de Bielorrusia, la RPC y Rusia, se examinó la situación particular de los tres países atendiendo a las condiciones expuestas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(126)

Por lo que se refiere a las cantidades y los márgenes de dumping, y dado el volumen insignificante de las importaciones durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión llevó a cabo un análisis prospectivo de los volúmenes de exportación y de los márgenes de dumping probables por país en caso de derogación de las medidas. Dicho análisis puso de manifiesto que probablemente los volúmenes aumentarían a niveles superiores a los alcanzados durante el período de investigación de reconsideración y sin duda dejarían de ser insignificantes en caso de derogación de las medidas (véanse los considerandos 33, 56 y 80). Del mismo modo, la Comisión estableció que los márgenes de dumping probables serían significativos en caso de derogación de las medidas (véanse los considerandos 30, 53 y 78).

(127)

Por lo que se refiere al precio medio de importación, las insignificantes cantidades de las importaciones no pueden utilizarse para llegar a conclusiones definitivas.

(128)

La investigación también puso de manifiesto que las condiciones de competencia entre los operadores pertinentes fueron similares. La investigación reveló que el producto afectado importado de Bielorrusia, la RPC y Rusia y el producto similar producido y vendido por la industria de la Unión eran semejantes en todas sus características físicas y técnicas esenciales.

(129)

Sobre la base de lo anterior, los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base se cumplían con respecto a Bielorrusia, la RPC y Rusia. Por tanto, las importaciones procedentes de estos tres países se examinaron de forma acumulativa.

a)   Volumen

(130)

El volumen de las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de Bielorrusia, la RPC y Rusia disminuyó un 60 %, desde unas 7 000 toneladas en 2010 a unas 2 900 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Aumentó un 31 % en 2011, antes de disminuir 62 puntos porcentuales en 2012, y otros 28 puntos porcentuales durante el período de investigación de reconsideración.

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Bielorrusia

25

55

0,1

Índice (2010 = 100)

100

222

0

0

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Bielorrusia

0 %

0 %

0 %

0 %

Precio de las importaciones procedentes de Bielorrusia (EUR/tonelada)

677

1 246

600

Índice (2010 = 100)

100

184

89

Volumen de las importaciones de la RPC

712

375

458

118

Índice (2010 = 100)

100

53

64

17

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC

0,1 %

0,1 %

0,1 %

0,0 %

Precio de las importaciones procedentes de la RPC (EUR/tonelada)

636

1 052

1 347

2 102

Índice (2010 = 100)

100

165

212

330

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

6 396

8 937

4 440

2 790

Índice (2010 = 100)

100

140

69

44

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia

1,1 %

1,7 %

1,0 %

0,7 %

Precio de las importaciones procedentes de Rusia (EUR/tonelada)

470

506

513

462

Índice (2010 = 100)

100

108

109

98

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

7 133

9 367

4 898

2 908

Índice (2010 = 100)

100

131

69

41

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

1,3 %

1,8 %

1,1 %

0,7 %

Precio de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada)

488

532

591

528

Índice (2010 = 100)

100

109

121

111

Fuente: Comext.

b)   Cuota de mercado

(131)

La cuota de mercado correspondiente a los exportadores de Bielorrusia, la RPC y Rusia en el mercado de la Unión disminuyó, pasando de un 1,3 % en 2010 a un 0,7 % en el período de investigación de reconsideración. En concreto, la cuota de mercado pasó del 1,3 % en 2010 al 1,8 % en 2011, antes de disminuir hasta el 1,1 % en 2012 y al 0,7 % en el período de investigación de reconsideración.

c)   Precios

i)   Evolución de los precios

(132)

Entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de Bielorrusia, la RPC y Rusia aumentó un 11 %, pasando de 488 EUR/tonelada en 2010 a 528 EUR/tonelada en el período de investigación de reconsideración. En concreto, los precios aumentaron un 9 % en 2011 y un 12 % en 2012, antes de disminuir un 10 % en el período de investigación de reconsideración.

ii)   Subcotización de precios

(133)

Las escasas ventas del producto afectado procedentes de la RPC y de Rusia a la Unión durante el período de investigación de reconsideración no pueden utilizarse para sacar conclusiones significativas. Por tanto, la comparación se efectuó entre los precios del producto similar, fabricado y vendido por la industria de la Unión y los del producto investigado fabricado en Bielorrusia, la RPC y Rusia y vendido al resto del mundo. Esta comparación mostró la existencia de una significativa subcotización.

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de la India

25 720

48 704

58 619

53 007

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

4,6 %

9,2 %

12,7 %

13,1 %

Volumen de las importaciones procedentes de Turquía

83 654

83 753

98 742

69 757

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía

14,9 %

15,9 %

21,4 %

17,2 %

Volumen de las importaciones procedentes de Ucrania

956

573

944

1 147

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Ucrania

0,2 %

0,1 %

0,2 %

0,3 %

Volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países

34 948

42 714

38 518

30 374

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

6,2 %

8,1 %

8,4 %

7,5 %

(134)

Las importaciones procedentes de Turquía y la India aumentaron durante el período considerado. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Ucrania se mantuvo en un nivel muy bajo. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió siendo relativamente estable durante el período considerado.

(135)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas argumentaron que la reducción del 12 % de la cuota de mercado de la industria de la Unión había sido absorbida casi totalmente por el aumento de la cuota de mercado de la India y Turquía, consideradas en su conjunto, y que las importaciones a bajo precio procedentes de la India y Turquía son probablemente las razones principales de la frágil situación de la industria de la Unión. A este respecto, cabe señalar que la finalidad de la presente investigación es examinar si la derogación de las medidas en vigor respecto de los tres países en los que se determinó que era probable que continuara el dumping podría dar lugar a una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. Durante la investigación, se confirmó que se había producido una subcotización significativa de las ventas de productos procedentes de Bielorrusia, la RPC y Rusia para el resto del mundo. Por tanto, en caso de derogarse las medidas, es probable que reaparezcan las exportaciones objeto de dumping de estos países a la UE, lo cual probablemente provocaría un aumento del perjuicio sufrido por la industria de la UE. El hecho de que las importaciones procedentes de Turquía y la India pudiesen haber aumentado durante el período considerado no afecta a esa evaluación en lo que respecta a la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio.

4.   Situación de la industria de la Unión

(136)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

4.1.   Elementos macroeconómicos

a)   Producción

(137)

Desde un nivel de unas 437 000 toneladas en 2010, la producción de la industria de la Unión disminuyó un 37 % durante el período considerado. En concreto, disminuyó un 14 % en 2011, 19 puntos porcentuales en 2012, y otros 4 puntos porcentuales durante el período de investigación de reconsideración. El descenso de la producción coincidió con la disminución del consumo, pero fue más pronunciado debido al aumento de las importaciones procedentes de la India y Turquía.

 

2010

2011

2012

PIR

Producción (toneladas)

437 492

376 106

294 260

277 483

Índice (2010 = 100)

100

86

67

63

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(138)

La capacidad de producción fue de más de 1 700 000 toneladas en 2010 y disminuyó un 16 % durante el período considerado. La disminución se debió al hecho de que algunos productores de la UE han reducido el número de turnos diarios de producción.

 

2010

2011

2012

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

1 761 677

1 621 386

1 318 459

1 485 339

Índice (2010 = 100)

100

92

75

84

Utilización de la capacidad

25 %

23 %

22 %

19 %

Índice (2010 = 100)

100

93

90

75

Fuente: Investigación.

(139)

La utilización de la capacidad fue del 25 % en 2010. Descendió al 23 % en 2011, al 22 % en 2012 y al 19 % en el período de investigación de reconsideración. Las bajas tasas de utilización de la capacidad se explican principalmente por el hecho de que productos que no se hallan dentro del ámbito de la presente investigación (principalmente los perfiles huecos) pueden fabricarse con el mismo equipo de producción utilizados para tubos soldados. Por tanto, los índices de utilización de la capacidad no son necesariamente un indicador significativo del perjuicio para esta industria concreta.

c)   Volumen de ventas

(140)

Las ventas de la industria de la Unión de su propia producción a clientes no vinculados en la UE disminuyeron un 16 % en 2011, 21 puntos porcentuales en 2012 y otros 3 puntos porcentuales en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, estas ventas disminuyeron en torno a un 40 %. Esto se debió a la caída en el consumo y el aumento de las importaciones procedentes de la India y de Turquía.

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de ventas de la UE a clientes no vinculados (toneladas)

409 544

343 080

259 127

247 201

Índice (2010 = 100)

100

84

63

60

Fuente: Investigación.

d)   Cuota de mercado

(141)

La cuota de mercado de la industria de la Unión fue del 73 % en 2010. En 2011 bajó al 65 % y posteriormente al 56 % en 2012, antes de aumentar hasta el 61 % en el período de investigación de reconsideración. En total, la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado disminuyó 12 puntos porcentuales.

 

2010

2011

2012

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión

73 %

65 %

56 %

61 %

Índice (2010 = 100)

100

89

77

84

Fuente: Investigación.

e)   Crecimiento

(142)

Entre 2010 y el período de investigación de reconsideración, cuando el consumo de la Unión disminuyó un 28 %, el volumen de ventas a clientes no vinculados en la UE disminuyó un 40 %. Eso provocó una pérdida de cuota de mercado de 12 puntos porcentuales para la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, no hubo ningún crecimiento de la industria de la Unión durante el período considerado.

f)   Empleo

(143)

El número de trabajadores de la industria de la Unión disminuyó un 13 % en 2011, 27 puntos porcentuales en 2012, y otros 3 puntos porcentuales en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, el empleo de la industria de la Unión disminuyó un 43 % durante el período considerado, pasando de unos 1 600 trabajadores a menos de 1 000.

 

2010

2011

2012

PIR

Empleo (personas)

1 655

1 446

991

939

Índice (2010 = 100)

100

87

60

57

Fuente: Investigación.

g)   Productividad

(144)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción (toneladas) por trabajador y año, partiendo de un nivel de 264 toneladas por trabajador, primero disminuyó ligeramente (un 2 %) en 2011. Posteriormente aumentó 14 puntos porcentuales en 2012 y se mantuvo estable en el período de investigación de reconsideración. En total, la productividad de la industria de la Unión aumentó un 12 % durante el período considerado.

 

2010

2011

2012

PIR

Productividad (tonelada por trabajador)

264

260

297

296

Índice (2010 = 100)

100

98

112

112

Fuente: Investigación.

h)   Factores que influyen en los precios de venta

(145)

Los precios unitarios de las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 5 % en 2011 y 1 punto porcentual en 2012, antes de disminuir 4 puntos porcentuales en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, estos precios aumentaron un 2 % en el período considerado, pasando de 833 EUR/tonelada a 848 EUR/tonelada en el período de investigación de reconsideración.

 

2010

2011

2012

PIR

Precio unitario en el mercado de la UE (EUR/tonelada)

833

871

881

848

Índice (2010 = 100)

100

105

106

102

Fuente: Investigación.

i)   Magnitud del margen del dumping

(146)

Según la investigación, existe una probabilidad de reaparición del dumping en unos márgenes significativos, cuya magnitud no puede considerarse insignificante en el caso de Bielorrusia, la RPC y Rusia.

(147)

Como se ha indicado anteriormente, la Comisión no ha constatado que exista probabilidad de continuación o reaparición del dumping en el caso de Ucrania.

j)   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(148)

Los macroindicadores anteriormente examinados muestran que, aunque las medidas antidumping han alcanzado parcialmente el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, la industria aún se halla en una situación frágil y vulnerable. De hecho, durante el período considerado, el volumen de producción disminuyó un 37 %, el volumen de ventas a clientes no vinculados en la UE un 40 % y el empleo un 43 %. Además, la cuota de la industria de la Unión en el mercado de la UE descendió del 73 % en 2010 al 61 % en el período de investigación de reconsideración. Así pues, no pudo establecerse ninguna recuperación real del dumping anterior, y se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

4.2.   Elementos microeconómicos

a)   Existencias

(149)

El nivel de las existencias de cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue prácticamente estable hasta 2011. Aumentó 14 puntos porcentuales en 2012, antes de disminuir otros 10 puntos porcentuales durante el período de investigación de reconsideración. El nivel de existencias durante el período de investigación de reconsideración fue, pues, superior en un 5 % al de 2010.

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

13 892

14 039

16 012

14 556

Índice (2010 = 100)

100

101

115

105

Fuente: Investigación.

b)   Salarios

(150)

Durante el período considerado, el coste de la mano de obra disminuyó un 29 %. En concreto, disminuyó un 2 % en 2011, 15 puntos porcentuales en 2012, y otros 12 puntos porcentuales durante el período de investigación de reconsideración. La disminución global durante el período considerado se debe a la reducción del empleo.

 

2010

2011

2012

PIR

Coste anual de la mano de obra (EUR)

20 602 275

20 266 132

17 140 089

14 578 317

Índice (2010 = 100)

100

98

83

71

Fuente: Investigación.

(151)

Durante el período considerado, el coste de la mano de obra por trabajador disminuyó un 25 %. Es probable que se trate de una situación temporal relacionada con costes de despido causados por la significativa disminución de los trabajadores.

 

2010

2011

2012

PIR

Coste de mano de obra anual por trabajador (EUR)

12 449

14 015

17 296

15 525

Índice (2010 = 100)

100

113

139

125

c)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(152)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas efectuadas en el mercado de la UE por los productores de la Unión incluidos en la muestra, expresada como porcentaje de ventas netas, mejoró, pasando del 7 % en 2010 a un beneficio de casi el 1 % durante el período de investigación de reconsideración. Más concretamente, la pérdida de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo, pasando del 7,3 % en 2010 al 5 % en 2011 y al 0,6 % en 2012, antes de transformarse en un ligero beneficio (0,8 %) en el período de investigación de reconsideración.

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad de la UE (% de ventas netas)

– 7,3 %

– 5,0 %

– 0,6 %

0,8 %

Índice (2010 = 100)

– 100

– 69

– 8

12

Rendimiento de las inversiones (beneficio en porcentaje del valor contable neto de la inversión)

– 19,2 %

– 11,8 %

0,5 %

4,3 %

Índice (2010 = 100)

– 100

– 62

3

22

Fuente: Investigación.

(153)

El aumento de la rentabilidad se explica por el hecho de que los precios de venta durante el período considerado aumentaron un 2 %, mientras que los costes de producción (principalmente de las bobinas laminadas en caliente, que representan más del 60 % del coste de producción) se redujo un 6 % durante el mismo período, junto con la disminución significativa del coste de la mano de obra anual. Por tanto, los productores de la Unión incluidos en la muestra estaban en condiciones de aplicar progresivamente los precios rentables a sus clientes en el mercado de la UE.

(154)

El rendimiento de las inversiones, expresado en el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió la tendencia de rentabilidad. Mejoró, pasando de pérdidas del 19,2 % en 2010 a pérdidas del 11,8 % en 2011, a un beneficio del 0,5 % en 2012 y a un beneficio del 4,3 % en el período de investigación de reconsideración.

d)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(155)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación se cifró en torno a — 44 millones EUR en 2010. Aumentó hasta alcanzar aproximadamente unos – 7 millones EUR en 2011, unos 17 millones EUR en 2012 y unos 20 millones EUR en el período de investigación de reconsideración. Ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra indicó que experimentara dificultades para financiarse. La mejora puede explicarse por el descenso de los costes de producción y los costes de la mano de obra y el ligero incremento de los precios.

 

2010

2011

2012

PIR

Flujo de caja (marcas propias y de minoristas) (EUR)

– 44 322 891

– 7 033 547

16 927 597

20 202 074

Índice (2010 = 100)

– 100

– 16

38

46

Fuente: Investigación.

e)   Inversiones

(156)

Las inversiones anuales de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la producción del producto similar disminuyeron un 34 % en 2011, aumentaron 90 puntos porcentuales en 2012 y finalmente disminuyeron 59 puntos porcentuales durante el período de investigación de reconsideración. En conjunto, durante el período considerado, la inversión, que no se destinó a aumentar la capacidad sino al mantenimiento y la renovación del equipo existente, disminuyó un 3 %.

 

2010

2011

2012

PIR

Inversiones netas (EUR)

1 149 094

757 750

1 789 210

1 111 661

Índice (2010 = 100)

100

66

156

97

Fuente: Investigación.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(157)

Algunos indicadores, en particular los indicadores financieros, mejoraron considerablemente durante el período considerado. La rentabilidad aumentó, pasando de una pérdida de más del 7 % a un beneficio del 0,8 %, lo cual, no obstante, sigue estando por debajo del objetivo de beneficio del 5 % en la investigación anterior. El rendimiento de las inversiones mejoró desde unas pérdidas de más del 19 % a un beneficio de más del 4 %, y el nivel de flujo de caja mejoró, pasando de – 44 millones EUR a 20 millones EUR. Estos factores indican que la industria pudo recuperarse parcialmente.

(158)

Por otra parte, algunos indicadores experimentaron un desarrollo negativo entre 2010 y el período de investigación de reconsideración. El volumen de producción disminuyó un 37 %, la utilización de la capacidad un 25 %, el volumen de ventas a clientes no vinculados en la UE un 40 %, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó asimismo 12 puntos porcentuales y el empleo disminuyó un 43 %.

(159)

Las medidas antidumping han conseguido parcialmente su objetivo, al eliminar parte del perjuicio sufrido por la industria de la Unión a consecuencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. La industria de la Unión ha vuelto a ser ligeramente rentable, pero a costa de su cuota de mercado en el mercado de la Unión. La industria de la Unión ha podido mejorar su situación financiera privilegiando el precio sobre el volumen. Por tanto, es obvio que la industria de la Unión aún no se ha recuperado del todo de los efectos de prácticas de dumping anteriores y que sigue hallándose en una situación de fragilidad, por lo que es muy vulnerable a cualquier reaparición de importaciones objeto de dumping.

(160)

Aun cuando la frágil situación de la industria de la Unión se calificara de perjuicio importante, eso no puede atribuirse a las importaciones procedentes de los países afectados. Los tres países afectados (en lo que respecta a Ucrania, la investigación estableció que no existe ninguna probabilidad de reaparición del dumping) representan una cuota de mercado acumulada inferior al 1 % en el mercado de la UE. Al no haber presión alguna de los países afectados, la industria de la Unión ha podido mantener los precios a un nivel suficiente para ser rentables, aunque muy por debajo del objetivo de beneficio.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Importaciones procedentes de la RPC, Bielorrusia y Rusia

(161)

Sobre la base de las mencionadas tendencias, se observa que las medidas antidumping han alcanzado parcialmente el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión. Por otra parte, tal como demuestra la evolución negativa de una serie de indicadores de perjuicio, la industria aún se encuentra en una situación muy delicada.

(162)

Como se ha mencionado anteriormente, los exportadores de cada uno de los tres países afectados tienen capacidad excedentaria para aumentar sus exportaciones muy rápidamente. Dado que los precios en el mercado de la UE son más lucrativos que los de algunos mercados de terceros países, es probable que, si las medidas antidumping dejaran de tener efecto, cantidades significativas exportadas actualmente a estos países se reorientasen al mercado de la UE. Este aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión puede elevar la presión de los precios en el mercado de la Unión, lo cual no hace sino empeorar la ya de por sí frágil situación de la industria de la Unión. Esta brusca evolución ya se observó en la investigación anterior, cuando la cuota de mercado de las importaciones de la UE procedentes de los tres países afectados se triplicó en solo tres años y medio, pasando del 6,2 % en 2004 al 18,7 % en el período de investigación (1 de julio de 2006 a 30 de junio de 2007). Los productores exportadores de la RPC, Bielorrusia y Rusia ya han mostrado su capacidad para incrementar rápidamente los volúmenes de exportación a la Unión.

(163)

Por consiguiente, sobre la base de lo anterior, puede concluirse que, si se derogan las medidas, es probable que reaparezca el perjuicio.

2.   Importaciones procedentes de Ucrania

(164)

Habida cuenta de la conclusión relativa a la falta de probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones procedentes de Ucrania, en este caso no es necesario seguir analizando si es probable que reaparezca el perjuicio.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(165)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

1.   Interés de la industria de la Unión

(166)

La investigación ha puesto de manifiesto que la industria de la Unión sigue siendo muy frágil. Las medidas antidumping han conseguido parcialmente su objetivo, al eliminar parte del perjuicio sufrido por la industria de la Unión a consecuencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. La industria de la Unión ha vuelto a ser ligeramente rentable, pero a costa de su cuota de mercado en el mercado de la Unión. La industria de la Unión ha podido mejorar su situación financiera privilegiando el precio sobre el volumen gracias a las medidas en vigor. La expiración de las medidas aumentará la presión de los precios sobre el mercado de la Unión y provocará de nuevo pérdidas. Por consiguiente, en interés de la industria de la Unión deben mantenerse las medidas.

2.   Interés de los importadores y de los usuarios

(167)

La Comisión se puso en contacto con más de cien importadores y usuarios no vinculados en la Unión para tratar de conseguir su cooperación, pero ninguno de ellos respondió. Esto puede explicarse por los muy pequeños volúmenes de exportación de cada uno de los países afectados en el mercado de la Unión. En cualquier caso, no hay elementos que sugieran que, si se ampliaran las medidas, los importadores o usuarios se verían afectados de forma desproporcionada.

(168)

A la luz de lo anteriormente expuesto, se considera poco probable que la situación de los importadores y los usuarios en la Unión se vea afectada significativamente por las medidas propuestas.

3.   Riesgo de escasez de suministro/competencia en el mercado de la UE

(169)

El consumo de la UE disminuyó un 28 % durante el período considerado, llegando hasta unas 400 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. La capacidad de la industria de la Unión superó constantemente la demanda de la UE durante el período considerado, alcanzando un nivel de alrededor de 1 500 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Hay suficiente competencia entre los productores de la UE. Además, la industria de la Unión operaba a un índice de utilización de la capacidad de solo el 19 % durante el período de investigación de reconsideración, ya que produce productos diferentes (producto afectado y otros productos, como perfiles huecos) con el mismo equipo de producción. Por lo tanto, en caso de aumento de la demanda, la industria de la Unión tiene capacidad excedentaria para aumentar su producción a través de la modificación de la combinación de su producción. Las importaciones procedentes de otros terceros países, en particular la India y Turquía, también pueden satisfacer parte de la demanda.

(170)

Teniendo en cuenta dichas consideraciones, no puede concluirse que el mantenimiento de las medidas antidumping pueda provocar una escasez de suministro en el mercado de la UE o una restricción de la competencia en el mercado de la UE.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(171)

Lo anteriormente expuesto indica que los efectos negativos del mantenimiento de las medidas sería limitado y, en cualquier caso, no sería desproporcionado con respecto a las ventajas del mantenimiento de las medidas para la industria de la Unión.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(172)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(173)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem de varios tipos.

(174)

En lo que respecta a Ucrania, sobre la base de las conclusiones de que no existe probabilidad de continuación o reaparición del dumping (véanse los considerandos 17 y 118), deben derogarse las medidas y debe darse por concluido el procedimiento.

(175)

Los tipos del derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas mencionadas expresamente. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(176)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión (5). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(177)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, de sección circular y de diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm, excluidos los tubos del tipo utilizado para los gasoductos u oleoductos, los del tipo utilizado para la extracción de petróleo o de gas, los tubos de precisión y las tuberías con accesorios para la conducción de gases o líquidos en la aviación civil, actualmente clasificados con los códigos NC ex 7306 30 41, ex 7306 30 49, ex 7306 30 72 y ex 7306 30 77 (códigos TARIC 7306304120, 7306304920, 7306307280 y 7306307780) y originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, para los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

República Popular China

Todas las empresas

90,6 %

Rusia

Grupo TMK (Seversky Pipe Plant Open Joint Stock Company y Joint Stock Company Taganrog Metallurgical Works)

16,8 %

A892

Grupo OMK (Open Joint Stock Company Vyksa Steel Works y Joint Stock Company Almetjvesk Pipe Plant)

10,1 %

A893

Todas las demás empresas

20,5 %

A999

Bielorrusia

Todas las empresas

38,1 %

3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, originario de Ucrania.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 343 de 19.12.2008, p. 1.

(3)  DO C 136 de 15.5.2013, p. 25.

(4)  DO C 372 de 19.12.2013, p. 21.

(5)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


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