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Document 32015D2356

    Decisión (UE) 2015/2356 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

    DO L 331 de 17.12.2015, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/2356/oj

    17.12.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 331/17


    DECISIÓN (UE) 2015/2356 DEL CONSEJO

    de 10 de diciembre de 2015

    por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y contempla medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos como una parte esencial de esta política.

    (2)

    El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 2201/2003 (2) («el Reglamento Bruselas II bis») con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y de establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 2201/2003 complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente.

    (4)

    Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980.

    (5)

    La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio, al participar junto con los Estados miembros, entre otros, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

    (6)

    La existencia de un marco jurídico común entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores.

    (7)

    El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión.

    (8)

    El Convenio de La Haya de 1980 no permite que sean partes en él organizaciones regionales de integración económica como la Unión. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse al Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación de un Estado que se adhiere.

    (9)

    De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 son competencia externa exclusiva de la Unión.

    (10)

    Albania depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 4 de mayo de 2007. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Albania el 1 de agosto de 2007.

    (11)

    Varios Estados miembros ya han aceptado la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación de Albania ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de este Estado están en posición de hacerlo, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Convenio.

    (12)

    Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de Albania a depositar sus declaraciones de aceptación de dicha adhesión, en interés de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, que ya han aceptado la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980, no deben depositar nuevas declaraciones de aceptación, ya que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público.

    (13)

    El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 2201/2003 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

    (14)

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Se autoriza a los Estados miembros que no lo hayan hecho aún a aceptar la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.

    2.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán a más tardar el 11 de diciembre de 2016, una declaración de aceptación de la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión establecido en los siguientes términos:

    «[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2356 del Consejo».

    3.   Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Albania y comunicarán a la Comisión su texto en los dos meses posteriores al mismo.

    Artículo 2

    Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán nuevas declaraciones.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

    Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. BAUSCH


    (1)  Dictamen de 11 de febrero de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).


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