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Document 32014R1395

Reglamento Delegado (UE) n °1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014 , por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte

DO L 370 de 30.12.2014, p. 35–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1395/oj

30.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 370/35


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1395/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2014

por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1, y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas.

(2)

El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros con los consejos consultivos pertinentes.

(3)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar del Norte. Estos Estados miembros han presentado recomendaciones conjuntas a la Comisión previa consulta al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas y al Consejo Consultivo del Mar del Norte. Se obtuvo el dictamen de los organismos científicos pertinentes. Las medidas incluidas en la recomendación conjunta son conformes con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y, por tanto, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, deben incluirse en el presente Reglamento.

(4)

Por lo que se refiere al Mar del Norte, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a todos los buques que faenan en las pesquerías de pequeños pelágicos y en las pesquerías de uso industrial en relación con las especies capturadas en las pesquerías sujetas a límites de capturas, a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar.

(5)

De conformidad con la recomendación conjunta, el plan de descartes debe cubrir determinadas pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín, así como las pesquerías de uso industrial de faneca noruega, espadín y lanzón en el Mar del Norte a partir del 1 de enero de 2015.

(6)

La recomendación conjunta incluye una exención a la obligación de desembarque para la caballa y el arenque capturados con redes de cerco con jareta, en determinadas condiciones, sobre la base de pruebas científicas de alta capacidad de supervivencia, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1380/2013. El Grupo Scheveningen ha presentado pruebas científicas que respaldan la alta capacidad de supervivencia en la recomendación conjunta, en la que se hacía referencia a una serie de estudios científicos sobre la supervivencia de los peces liberados antes de izar completamente las redes a bordo del buque en la pesca con redes de cerco con jareta. Estos estudios indican que las tasas de supervivencia dependen de la duración de la aglomeración y de la densidad de los peces dentro de la red, que son normalmente limitadas en estas pesquerías. Esta información fue revisada en la reunión plenaria 14-02 del CCTEP que concluyó que, asumiendo que los resultados de los estudios relativos a la supervivencia sean representativos de las tasas de supervivencia en las operaciones de pesca comercial, la proporción de caballa así liberada que sobreviviría se situaría en torno al 70 % y se traduciría en densidades mucho menores que la densidad en la que se observó que aumentaba la mortalidad del arenque. La prohibición de liberar la caballa y el arenque antes de izar completamente la red a bordo de un buque pesquero cuando de ello resulte la pérdida de peces muertos o moribundos, se establece en el artículo 19 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) no 850/98 del Consejo (2). La exención relativa a la capacidad de supervivencia no afecta a la prohibición vigente, puesto que la liberación de los peces se producirá en una fase de la operación de pesca en la que los peces tendrían un elevado índice de supervivencia tras su liberación. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento.

(7)

La recomendación conjunta también incluye una exención de minimis de la obligación de desembarque a fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, como el almacenamiento, la mano de obra y la adición de hielo y teniendo en cuenta la dificultad de incrementar la selectividad de la pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel en las divisiones CIEM IVb y IVc al sur de 54° de latitud norte. Dicha exención se basa en datos científicos facilitados por los Estados miembros que participan en la recomendación conjunta y fue revisada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). El CCTEP concluyó que la recomendación conjunta presenta argumentos cualitativos motivados en apoyo de una exención de minimis en razón de los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Teniendo en cuenta lo anterior y a falta de información científica divergente, conviene establecer la exención de minimis con arreglo a los porcentajes propuestos en las recomendaciones conjuntas y en niveles no superiores a los permitidas en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013. Por lo tanto, conviene incluir esta exención en el presente Reglamento.

(8)

A fin de garantizar un control adecuado, deben establecerse requisitos específicos de documentación de las capturas en el marco de las exenciones a que se refiere el presente Reglamento.

(9)

Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 con el fin de respetar el calendario establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, debe aplicarse durante un período máximo de 3 años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque, prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a partir del 1 de enero de 2015, en el Mar del Norte, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, en las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Exención relativa a la capacidad de supervivencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de cerco con jareta, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

la captura se libera antes de alcanzar un determinado porcentaje (establecido en los apartados 2 y 3 siguientes) de la operación de cerco («el punto de izado»),

el arte de cerco está provisto de una boya claramente visible que marque el límite del punto de izado,

el buque y el arte de cerco está equipado con un sistema electrónico que registre y documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco se ha izado en todas las operaciones de pesca.

2.   El punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco en la pesquería de caballa y del 90 % del cierre de la red de cerco en la pesquería del arenque.

3.   Si el banco rodeado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco.

4.   Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque después del punto de izado.

5.   Se tomarán muestras del banco rodeado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.

Artículo 3

Exención de minimis

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, podrá descartarse hasta un máximo del 3 % en 2015 y del 2 % en 2016 del total anual de capturas de caballa, jurel, arenque y merlán en el sector de la pesca pelágica con arrastreros de hasta 25 metros de eslora que utilizan redes de arrastre pelágico (OTM), y que tengan la caballa, el arenque y el jurel como especies objetivo en las zonas CIEM IVb y IVc al sur de 54° de latitud norte.

Artículo 4

Documentación de las capturas en el marco de las exenciones

1.   Las cantidades de peces liberados en virtud de la exención prevista en el artículo 2 y los resultados del muestreo exigido con arreglo al artículo 2, apartado 5, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.

2.   Las cantidades de pescado descartadas en virtud de la exención prevista en el artículo 3 deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.


ANEXO

1.

Pesquerías de pequeños pelágicos de la zona CIEM IIIa (Skagerrak y Kattegat):

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo

OTM y PTM

Redes de arrastre pelágico y redes de arrastre pelágico a la pareja

Arenque, caballa, bacaladilla, jurel, espadín (para el consumo humano)

PS

Redes de cerco con jareta

Arenque, caballa, espadín (para el consumo humano)

OTB y PTB (1)

Redes de arrastre de fondo de puertas y redes de arrastre de fondo a la pareja

Arenque, caballa, espadín (para el consumo humano)

GNS y GND (2)

Redes de enmalle de fondo (caladas), y redes de enmalle de deriva

Caballa, arenque

LLS, LHP y LHM

Palangres, líneas de mano y caña (manuales) y líneas de mano y caña (mecanizadas)

Caballa

MIS

Artes diversos, incluidos los artes de trampa, las nasas y almadrabas

Caballa, arenque, espadín (para el consumo humano)

2.

Pesquerías de pequeños pelágicos de la zona CIEM IV (Mar del Norte):

Código

Arte de pesca pelágico

Especies objetivo

OTM y PTM

Redes de arrastre pelágico y redes de arrastre pelágico a la pareja (inc. TR3)

Arenque, caballa, jurel, pejerrey, bacaladilla, espadín (para el consumo humano)

PS

Redes de cerco con jareta

Arenque, caballa, jurel, bacaladilla

GNS y GND (3)

Redes de enmalle de fondo (caladas), y redes de enmalle de deriva

Caballa, arenque

GTR

Trasmallos

Caballa

LLS, LHP y LHM

Palangres, líneas de mano y caña (manuales) y líneas de mano y caña (mecanizadas)

Caballa

MIS

Artes diversos, incluidos los artes de trampa, las nasas y almadrabas

Arenque, espadín (para el consumo humano)

3.

Otras pesquerías donde faenan buques que pescan especies de pequeños pelágicos a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 que no estén cubiertas por los puntos 1 y 2 del presente anexo.

4.

Pesquerías de uso industrial en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV:

Código

Arte de pesca

Especies objetivo

Redes de arrastre

Redes de arrastre de dimensión de malla inferior a 32 mm

Lanzón, espadín, faneca noruega

PS

Redes de cerco con jareta

Lanzón, espadín, faneca noruega


(1)  Red de arrastre de fondo de puertas y red de arrastre de fondo a la pareja con dimensión de la malla inferior a 70 mm.

(2)  Dimensión de la malla 50-99 mm.

(3)  Dimensión de la malla 50-90 mm.


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