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Document 32014R0913

    Reglamento Delegado (UE) n °913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014 , que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas

    DO L 248 de 22.8.2014, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/08/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/913/oj

    22.8.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 248/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 913/2014 DE LA COMISIÓN

    de 21 de agosto de 2014

    que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los elevados niveles estacionales de suministro de melocotones y nectarinas y la desaceleración del consumo debido a las desfavorables condiciones meteorológicas en el momento álgido de la cosecha han originado una situación delicada en el mercado con un descenso importante del precio de dichas frutas. La limitada posibilidad de almacenamiento de estas frutas perecederas no permite una rápida mejora en tal situación. Además, la prohibición anunciada por Rusia de importar frutas y hortalizas procedentes de la Unión a dicho país amenaza con agravar la situación de los mercados de melocotones y nectarinas. En consecuencia, las medidas habituales disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 parecen ser insuficientes para reequilibrar la situación actual del mercado.

    (2)

    Con el fin de evitar que la situación actual del mercado se agrave o se prolongue, es preciso actuar con urgencia para establecer medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas en esta fase de la cosecha.

    (3)

    Las retiradas del mercado son una medida de gestión de crisis eficaz en caso de excedentes de frutas y hortalizas debidos a circunstancias temporales e imprevisibles.

    (4)

    Para atenuar la repercusión de la caída repentina de precios de este verano, debe aumentarse, con carácter temporal, la actual ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita a determinadas entidades, tales como organizaciones caritativas y escuelas. Por lo tanto, la ayuda financiera de la Unión debe concederse hasta un máximo del 10 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores.

    (5)

    Atendiendo a las excepcionales perturbaciones del mercado y con el fin de garantizar que todos los productores de melocotones y nectarinas reciben el apoyo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión debe ampliarse a los productores de melocotones y nectarinas que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

    (6)

    Los productores que no sean miembros de una organización de productores deben recibir el 50 % de los importes previstos en virtud de la actual ayuda financiera de la Unión. Sin embargo, deben cumplir condiciones idénticas o similares a las de las organizaciones de productores. Por lo tanto, en este contexto, deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (2).

    (7)

    Por otra parte, el aumento del consumo de melocotones y nectarinas debería contribuir a estabilizar la situación del mercado más rápidamente. Deben realizarse campañas de promoción para fomentar el consumo. Por consiguiente, debe concederse una ayuda complementaria de la Unión a las organizaciones de productores en lo que atañe a las campañas de promoción.

    (8)

    Esta ayuda complementaria para actividades de promoción debe distribuirse entre los Estados miembros sobre la base de su producción de melocotones y nectarinas en 2012. Cuatro Estados miembros concentran la mayor parte de la producción. Veinticuatro Estados miembros representan conjuntamente solo el 3,7 % de la producción de la Unión de melocotones y nectarinas. Con el fin de garantizar un uso eficiente del presupuesto disponible, no debe asignarse ningún importe a los Estados miembros con una cuota inferior al 1 % de la producción de la Unión.

    (9)

    Debe dejarse a los Estados miembros correspondientes que determinen la forma en que van a asignar la ayuda complementaria prevista en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, salvo cuando en el presente Reglamento se prevean excepciones a dichos Reglamentos.

    (10)

    Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a estabilizar los precios, las medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha del anuncio de tales medidas por la Comisión, es decir, el 11 de agosto de 2014.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece las normas relativas a las medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal para los melocotones y las nectarinas del código NC 0809 30 destinados al consumo en fresco.

    2.   Las medidas de ayuda contempladas en el apartado 1 abarcarán:

    a)

    las operaciones de retirada efectuadas entre el 11 de agosto y el 30 de septiembre de 2014 por las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013, así como por los productores que no sean miembros de dichas organizaciones, y

    b)

    las actividades de promoción a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 efectuadas entre el 11 de agosto y el 31 de diciembre de 2014 por las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 de dicho Reglamento.

    Artículo 2

    Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas

    1.   Para las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se concederá para un máximo del 10 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores.

    2.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores aunque estas no prevean tales operaciones de retirada del mercado en sus programas operativos. No se aplicará el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente artículo.

    3.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    4.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

    5.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

    Artículo 3

    Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores

    1.   La ayuda financiera de la Unión del 50 % de los importes que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se concederá de conformidad con el presente artículo a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

    2.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la entrega de productos que posteriormente sean retirados del mercado por una organización de productores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, siempre que se respete el menor de los límites fijados en el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.

    3.   Los productores celebrarán un contrato con una organización de productores reconocida por la cantidad total de productos que deban ser entregados en virtud del presente artículo. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Antes de firmar el contrato, la organización de productores verificará que la cantidad que se vaya a entregar al amparo del contrato no rebasa el menor de los límites siguientes:

    a)

    el 10 % de la producción total del productor en 2012, sobre la base de documentos escritos de valor probatorio que deben ser facilitados por el productor, y

    b)

    el rendimiento de la producción media por hectárea de la organización de productores y de sus miembros para los melocotones y las nectarinas respectivamente en 2012, multiplicado por el 10 % de la superficie utilizada por el productor para la producción de melocotones y nectarinas respectivamente en 2014 sobre la base de documentos escritos de valor probatorio que deben ser facilitados por el productor.

    Los Estados miembros establecerán los rendimientos de la producción para los melocotones y las nectarinas respectivamente que deberán ser utilizados por las organizaciones de productores que no comercializaron melocotones o nectarinas en 2012. En caso de que los Estados miembros establezcan rendimientos regionales, las regiones serán las definidas en virtud del artículo 91, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, si procede.

    4.   La organización de productores con la que el productor no miembro firmó un contrato con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 abonará la ayuda financiera de la Unión a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores.

    5.   Los importes que correspondan a los costes reales contraídos por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos serán retenidos por la organización de productores. Las pruebas de los costes se facilitarán por medio de facturas.

    6.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

    7.   Las condiciones para la retirada del mercado y las sanciones correspondientes por incumplimiento de dichas condiciones, previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, así como en el artículo 2, apartados 2 a 5, del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, a efectos del presente artículo.

    Artículo 4

    Controles de las operaciones de retirada

    Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 2 y 3 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. Los controles cubrirán al menos el 10 % de la cantidad de productos retirados del mercado y el 10 %, respectivamente, de las organizaciones de productores y de los productores que no sean miembros de una organización de productores que se beneficien de las medidas de ayuda.

    Artículo 5

    Ayuda complementaria a las organizaciones de productores para las actividades de promoción

    1.   El gasto de la Unión destinado a la ayuda complementaria para las actividades de promoción mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra b), no superará los 3 000 000 EUR.

    Este importe se asignará a los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo.

    2.   Las organizaciones de productores presentarán a los Estados miembros, a más tardar el 15 de octubre de 2014, las solicitudes iniciales para la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros decidirán sobre las solicitudes y sobre la distribución de la ayuda complementaria a las organizaciones de productores como sigue:

    a)

    en caso de que las solicitudes aprobadas superen el importe máximo asignado a un Estado miembro de conformidad con el anexo, el Estado miembro fijará un coeficiente de asignación sobre la base de las solicitudes recibidas;

    b)

    en caso de que las solicitudes aprobadas no superen el importe máximo de la ayuda, el coeficiente de asignación será del 100 %.

    3.   La ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores aunque estas no prevean tales actividades de promoción en sus programas operativos. No se aplicará el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que respecta a la ayuda complementaria en virtud del presente artículo.

    4.   La ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    5.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las actividades de promoción contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

    6.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

    Artículo 6

    Solicitud y pago de la ayuda de la Unión

    1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera de la Unión que deba abonarse a ellos o a los productores que no sean miembros de una organización de productores y el pago de la ayuda complementaria que deba abonarse a ellos como sigue:

    a)

    a más tardar el 31 de octubre de 2014, en el caso de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), y

    b)

    a más tardar el 30 de enero de 2015, en el caso de la ayuda complementaria para las actividades de promoción contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b).

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 72, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las organizaciones de productores solicitarán el pago de la cantidad total de la ayuda financiera de la Unión y de la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a más tardar en las fechas respectivas contempladas en dicho apartado.

    3.   No se aplicará el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera correspondiente a un programa operativo establecido en el artículo 72, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

    Artículo 7

    Notificaciones y declaraciones de gasto

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

    a)

    a más tardar el 28 de noviembre de 2014, las cantidades totales retiradas y las solicitudes de ayuda financiera total de la Unión para las retiradas, y

    b)

    a más tardar el 27 de febrero de 2015, las actividades de promoción y las solicitudes de ayuda complementaria total para las correspondientes actividades de promoción.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 27 de febrero de 2015, los gastos correspondientes a las operaciones de retirada o a las actividades de promoción a que se refiere el artículo 1.

    Artículo 8

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable desde el 11 de agosto de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).


    ANEXO

    Importes máximos asignados a los Estados miembros para la ayuda complementaria para las actividades de promoción contempladas en el artículo 5, apartado 1:

    Estado miembro

    Importe máximo (EUR)

    Grecia

    317 215

    España

    1 132 495

    Francia

    262 089

    Italia

    1 288 201

    Total

    3 000 000


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