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Document 32014R0846
Commission Implementing Regulation (EU) No 846/2014 of 4 August 2014 amending Annex D to Council Directive 92/65/EEC as regards the conditions for donor animals of the equine species Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n °846/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014 , por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones aplicables a los donantes equinos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n °846/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014 , por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones aplicables a los donantes equinos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 232 de 5.8.2014, p. 5–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo III SECTION II PT 1.10 | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo IV PT 4 | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo I SECTION I PT 1.1 | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo II SECTION I PT 1.6 punto C) | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo II SECTION I PT 1.6 punto A) | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo III SECTION II PT 1.8 | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo II SECTION I PT 1.5 | 01/10/2014 | |
Modifies | 31992L0065 | sustitución | anexo D capítulo II SECTION I PT 1.6 punto B) | 01/10/2014 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32014R0846R(01) | (DE, CS) | |||
Implicitly repealed by | 32016R0429 | 21/04/2021 |
5.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 846/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2014
por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones aplicables a los donantes equinos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos sanitarios aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión Europea de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en los actos específicos de la Unión Europea a los que hace referencia dicha Directiva. |
(2) |
En el anexo D, capítulo I, de la Directiva 92/65/CEE se establecen las condiciones que rigen la autorización y la supervisión de los centros de recogida de esperma de equinos, entre otros. Dado que la recogida de esperma de los equinos es muy estacional, el requisito de supervisión permanente por parte de un veterinario del centro, a menudo contratado por el centro de recogida de esperma, parece desproporcionado en comparación con el limitado nivel añadido de confianza en las garantías zoosanitarias. En la medida en que esté garantizada la supervisión durante las actividades del centro de recogida de esperma en relación con el esperma de equinos destinado a intercambios, debe permitirse a las autoridades competentes que establezcan los detalles de dicha supervisión durante el proceso de autorización. |
(3) |
La Directiva 92/65/CEE también dispone que el esperma de donantes equinos debe haber sido recogido de animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II, sección I, de su anexo D. Dichas condiciones han de ser revisadas por lo que respecta a los caballos sementales donantes teniendo en cuenta las normas internacionales para las pruebas sanitarias establecidas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres (2), así como el desarrollo de las capacidades de los laboratorios en los Estados miembros. |
(4) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales las autoridades competentes únicamente pueden designar laboratorios que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a la norma EN ISO/IEC 17025. |
(5) |
En el anexo D, capítulo III, de la Directiva 92/65/CEE se establecen, entre otros, requisitos aplicables a la transformación de embriones. Tales requisitos deben revisarse teniendo en cuenta las normas internacionales para la transformación de embriones establecidas en el capítulo 4.7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres (4). |
(6) |
La reciente actualización del anexo D de la Directiva 92/65/CEE por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión (5) no tuvo suficientemente en cuenta el carácter discontinuo de la recogida de esperma, óvulos y embriones de equino destinados a intercambios, que hace innecesaria la realización de ensayos frecuentes en los caballos sementales donantes. Además, desde su adopción, se han desarrollado las capacidades de los laboratorios para llevar a cabo pruebas avanzadas, altamente sensibles, pero menos laboriosas, para la detección de la metritis contagiosa equina y la arteritis vírica equina. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo D de la Directiva 92/65/CEE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo D de la Directiva 92/65/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2013, Organización Mundial de Sanidad Animal.
(3) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(4) Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2013, Organización Mundial de Sanidad Animal.
(5) Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de dichas especies (DO L 52 de 3.3.2010, p. 14).
ANEXO
El anexo D de la Directiva 92/65/CEE queda modificado como sigue:
1) |
En el capítulo I, sección I, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) |
El capítulo II, sección I, se modifica como sigue:
|
3) |
El capítulo III, sección II, se modifica como sigue:
|
4) |
En el capítulo IV, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
. |