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Document 32014R0277
Commission Implementing Regulation (EU) No 277/2014 of 19 March 2014 derogating from Council Regulation (EC) No 1967/2006 as regards the minimum distance from coast and the minimum sea depth for the ‘volantina’ trawlers fishing in the territorial waters of Slovenia
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014 , por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n ° 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014 , por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n ° 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia
DO L 82 de 20.3.2014, p. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 23/03/2017
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Derogation | 32006R1967 | artículo 13 1 | 23/03/2014 |
20.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 277/2014 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2014
por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa. |
(2) |
A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9. |
(3) |
El 8 de febrero de 2013, la Comisión recibió una petición de Eslovenia en la que solicitaba una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, con vistas a la utilización de artes de arrastre de «volantina» en las aguas territoriales de Eslovenia, a menos de 50 metros de profundidad, en la zona comprendida entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa. |
(4) |
La petición se refiere a los buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Eslovenia el 13 de febrero de 2014 (2) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006. Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006. |
(5) |
El plan de gestión garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a doce buques concretos que totalizan un esfuerzo de 178 toneladas de arqueo bruto y que ya están autorizados a pescar por Eslovenia. |
(6) |
Eslovenia ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar la excepción. |
(7) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por Eslovenia y el proyecto de plan de gestión anejo en su sesión plenaria celebrada del 8 al 12 de abril de 2013. |
(8) |
La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006. |
(9) |
En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por lo tanto, actualmente los arrastreros de fondo, incluidos los arrastreros con «volantina», faenan exclusivamente más allá de las 3 millas náuticas, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial. |
(10) |
La pesca de arrastre de «volantina» no puede practicarse con otros artes, no tiene un impacto importante sobre el medio ambiente marino, incluidos los hábitats protegidos, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares. |
(11) |
La excepción solicitada por Eslovenia afecta a un número reducido de buques, a saber, solo doce embarcaciones. Los números de matrícula de estos buques se especifican en el plan de gestión. |
(12) |
Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4, el artículo 8, apartado 1, letra h), y el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1967/2006. La actividad de los arrastreros de «volantina» está regulada en el plan de gestión de Eslovenia para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 sean mínimas. |
(13) |
Los arrastreros de «volantina» no practican la pesca dirigida a los cefalópodos. |
(14) |
El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3). |
(15) |
Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada. |
(16) |
Eslovenia debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión. |
(17) |
Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe destinado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, de manera que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, entre 1,5 y 3 millas náuticas a partir de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que:
a) |
lleven el número de matrícula indicado en el plan de gestión de Eslovenia; |
b) |
dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero ejercido, y |
c) |
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006. |
Artículo 2
Plan de seguimiento e informe
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 23 de marzo de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(2) Decisión no 34200-2/2014/4 de 13.2.2014.
(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).