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Document 32014R0136
Commission Regulation (EU) No 136/2014 of 11 February 2014 amending Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council, Commission Regulation (EC) No 692/2008 as regards emissions from light passenger and commercial vehicles (Euro 5 and Euro 6) and Commission Regulation (EU) No 582/2011 as regards emissions from heavy duty vehicles (Euro VI) Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 136/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014 , por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n ° 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el Reglamento (UE) n ° 582/2011 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 136/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014 , por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n ° 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el Reglamento (UE) n ° 582/2011 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 43 de 13.2.2014, p. 12–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32007L0046 | modificación | anexo I | 05/03/2014 | |
Modifies | 32007L0046 | modificación | anexo IV | 05/03/2014 | |
Modifies | 32007L0046 | modificación | anexo III | 05/03/2014 | |
Modifies | 32007L0046 | modificación | anexo IX | 05/03/2014 | |
Modifies | 32007L0046 | modificación | anexo XI | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | adjunta | artículo 2 .38 | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | modificación | anexo I | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | sustitución | artículo 6.1 | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | adjunta | artículo 2 .39 | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | modificación | anexo IV | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | modificación | anexo IX | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | adjunta | artículo 2 .40 | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | modificación | anexo XI | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | modificación | anexo III | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | modificación | anexo XII | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | adjunta | artículo 2 .37 | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | adjunta | anexo XX | 05/03/2014 | |
Modifies | 32008R0692 | sustitución | artículo 3.1 | 05/03/2014 | |
Modifies | 32011R0582 | modificación | anexo IX | 05/03/2014 | |
Modifies | 32011R0582 | modificación | anexo VIII | 05/03/2014 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32004R0136R(01) | (ES) | |||
Corrected by | 32014R0136R(01) | (DE) | |||
Corrected by | 32014R0136R(02) | (EL) | |||
Implicitly repealed by | 32017R1151 | derog. parcial | artículo 2 | 01/01/2022 | |
Implicitly repealed by | 32018R0858 | derog. parcial | artículo 1 | 01/09/2020 | |
Implicitly repealed by | 32024R1257 | derog. parcial | artículo 3 | 01/07/2031 |
13.2.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 136/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2014
por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión en lo que respecta a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (3), y, en particular su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 715/2007 y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (4), fijan requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y establecen normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos. |
(2) |
La Directiva 2007/46/CE establece un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. En ella se establece el formato de los documentos de homologación de tipo y se especifican las bases para describir las características del motor, incluidos los valores de la potencia del motor y otros parámetros relacionados con la potencia. |
(3) |
La homologación de tipo CE expedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 692/2008 incluye caracteres alfabéticos (pasos Euro 5 y Euro 6) que indican los valores límite de emisiones y los requisitos OBD con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación. Cada paso, identificado por un carácter alfabético, contiene una fecha de aplicación obligatoria para la certificación de los nuevos tipos de vehículos y de todos los vehículos nuevos, así como la última fecha de matriculación. |
(4) |
Los fabricantes de vehículos pueden solicitar una homologación de tipo de dichos vehículos con requisitos más estrictos que los obligatorios. Los nuevos pasos Euro 6 permitirán la certificación de vehículos con niveles de emisiones más bajos antes de que dichos niveles de emisiones entren en vigor. |
(5) |
Mediante el Reglamento (CE) no 595/2009 se derogó la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (5), con efectos a partir del 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, es necesario incluir las disposiciones de la Directiva 80/1269/CEE en el Reglamento (CE) no 715/2007. |
(6) |
En el Reglamento (CE) no 692/2008 y en el Reglamento (UE) no 582/2011 figuran las especificaciones de los combustibles de referencia que los fabricantes de vehículos deben utilizar para llevar a cabo los ensayos de emisiones con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2007 y en el Reglamento (CE) no 595/2009. Las características de los combustibles de referencia reflejan las características de los combustibles más utilizados en el mercado cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 692/2008. Sin embargo, debido a la creciente utilización de biocombustibles en el mercado en los últimos años, es necesario adaptar las especificaciones de los combustibles de referencia para que correspondan a los combustibles disponibles en la actualidad y en un futuro próximo en el mercado de la Unión. |
(7) |
Por tanto, es necesario adaptar los combustibles de referencia del Reglamento (CE) no 692/2008 y del Reglamento (UE) no 582/2011 para armonizar los procedimientos relativos a los vehículos ligeros y pesados y, por tanto, reducir los costes relacionados con la homologación de tipo. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) no 692/2008 y el Reglamento (UE) no 582/2011 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008
El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden los siguientes puntos 37, 38, 39 y 40:
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A fin de obtener la homologación CE con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el fabricante deberá demostrar que los vehículos son conformes a los procedimientos de ensayo que figuran en los anexos III a VIII, X a XII, XIV, XVI y XX del presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.». |
3) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, el organismo de homologación concederá una homologación CE y asignará un número de homologación de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 6, del presente Reglamento. El organismo de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. En el caso de los vehículos con homologación de tipo para los límites de emisiones Euro 5 especificados en el anexo I, cuadro I, del Reglamento (CE) no 715/2007, se considerará que se reúnen los requisitos pertinentes si cumplen todas las condiciones siguientes:
En el caso al que se refiere el párrafo cuarto, se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 14.». |
4) |
Los anexos I, III, IV, IX, XI y XII se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
5) |
Se añade el anexo XX, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) no 582/2011
Los anexos VIII y IX del Reglamento (UE) no 582/2011 se modifican con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
1. A partir del 1 de enero de 2015, los fabricantes expedirán certificados de conformidad que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el anexo XX del Reglamento (CE) no 692/2008, los certificados concedidos por demostrar el cumplimiento de la Directiva 80/1269/CEE o del Reglamento no 85 de la CEPE y expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta el 31 de agosto de 2018.
3. El anexo IV del presente Reglamento se aplicará a partir de las fechas establecidas en la fila C del cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(3) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(4) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
(5) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.
(6) DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.
ANEXO I
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo III, parte I, letra A, se insertan los puntos 3.3.1.1.1 y 3.3.1.1.2 siguientes:
|
3) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
4) |
En el apéndice del anexo VI, se suprime el punto 40 del cuadro. |
5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
ANEXO II
Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008
El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la lista de anexos, se añade el anexo XX: «ANEXO XX Medición de la potencia neta del motor». |
2) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
4) |
En el anexo IV, apéndice 1, el punto 2.2 se sustituye por el siguiente texto: 2.2. Las relaciones atómicas especificadas en el punto 5.3.7.3 se entenderán como sigue: Hcv= Relación atómica hidrógeno/carbono para gasolina (E5) 1,89 para gasolina (E10) 1,93 para GLP 2,53 para gas natural / biometano 4,0 para etanol (E85) 2,74 para etanol (E75) 2,61 Ocv= Relación atómica oxígeno/carbono para gasolina (E5) 0,016 para gasolina (E10) 0,033 para GLP 0,0 para gas natural / biometano 0,0 para etanol (E85) 0,39 para etanol (E75) 0,329». |
5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
6) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
|
7) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
|
(1) Los procedimientos de ensayo específicos para los vehículos de hidrógeno y flexifuel de biodiésel se establecerán en una fase posterior.
(2) Cuando un vehículo bicombustible se combina con un vehículo flexifuel, son aplicables los dos requisitos de ensayo.
(3) Esta disposición es temporal, posteriormente se propondrán otros requisitos para el biodiésel.
(4) El ensayo con gasolina solamente antes de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2007. A partir de esas fechas, el ensayo se realizará con ambos combustibles. Se utilizará el combustible de referencia para ensayo E75 especificado en el anexo IX, sección B.
(5) Cuando el vehículo funcione con hidrógeno, solo se determinarán las emisiones de NOx.
(6) A elección del fabricante, para los ensayos de vehículos con motores de encendido por chispa o por compresión se podrán utilizar combustibles E5 o E10 o combustibles bien B5 o B7, respectivamente. Sin embargo:
— |
A más tardar dieciséis meses después de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 715/2007, toda nueva homologación de tipo se hará únicamente con combustibles E10 y B7. |
— |
En un plazo máximo de tres años a partir de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 715/2007, todo nuevo vehículo deberá obtener una homologación de tipo con combustibles E10 y B7.» |
(7) Táchese lo que no proceda.».
(8) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) |
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
(9) Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(10) El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(11) El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(12) Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 1.
(13) No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.».
(14) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(15) El rango del número de cetano no se ajusta a los requisitos de un margen mínimo de 4R. No obstante, en caso de litigio entre el proveedor y el usuario del combustible, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicho litigio siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.
(16) Aun cuando se controle la estabilidad de la oxidación, es probable que la vida útil del producto sea limitada. Se consultará al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.
(17) El contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) ha de cumplir la especificación de la norma EN 14214.».
(18) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) |
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
(19) Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(20) El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(21) El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(22) Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 6.
(23) No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.».
(24) Los límites relativos a la masa y al número de partículas correspondientes al encendido por chispa se aplican únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa.».
(25) Los límites sobre masa de partículas de los vehículos de encendido por chispa se aplican únicamente a los vehículos con motores de inyección directa.».
ANEXO III
«ANEXO XX
MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA DEL MOTOR, DE LA POTENCIA NETA Y DE LA POTENCIA MÁXIMA DURANTE 30 MINUTOS DE LOS GRUPOS MOTOPROPULSORES ELÉCTRICOS
1. INTRODUCCIÓN
En el presente anexo se establecen los requisitos para determinar la potencia neta del motor, la potencia neta y la potencia máxima durante 30 minutos de los grupos motopropulsores eléctricos.
2. ESPECIFICACIONES GENERALES
2.1 Las especificaciones generales para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados son las establecidas en el punto 5 del Reglamento no 85 de la CEPE (1), con las excepciones que se especifican en el presente anexo.
2.2 Combustible de ensayo
Los puntos 5.2.3.1, 5.2.3.2.1, 5.2.3.3.1 y 5.2.3.4 de Reglamento no 85 de la CEPE se entenderán como sigue:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de litigio, el combustible será el combustible de referencia adecuado especificado en el anexo IX del Reglamento (UE) no 692/2008.
2.3 Factores de corrección de la potencia
No obstante lo dispuesto en el anexo V, punto 5.1, del Reglamento no 85 de la CEPE, si un motor turboalimentado está equipado con un sistema que permita compensar las condiciones ambientales de temperatura y altitud y el fabricante así lo solicita, los factores de corrección αa o αd recibirán el valor de 1.
ANEXO IV
Modificaciones del Reglamento (UE) no 582/2011
El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
(1) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) El rango del número de cetano no se ajusta a los requisitos de un margen mínimo de 4R. No obstante, en caso de litigio entre el proveedor y el usuario del combustible, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicho litigio siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.
(3) Aun cuando se controle la estabilidad de la oxidación, es probable que la vida útil del producto sea limitada. Se consultará al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.
(4) El contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) ha de cumplir la especificación de la norma EN 14214.».
(5) Los valores indicados en las especificaciones son “valores reales”. Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, “Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba”, y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2) |
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
(6) Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(7) El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(8) El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(9) Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 6.
(10) No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.».