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Document 32014D0888
2014/888/EU: Council Decision of 4 December 2014 on the approval, on behalf of the European Union, of the Protocol to the Convention on International Interests in Mobile Equipment on Matters Specific to Railway Rolling Stock, adopted in Luxembourg on 23 February 2007
2014/888/UE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 , relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007
2014/888/UE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 , relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007
DO L 353 de 10.12.2014, p. 9–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 353/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2014
relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007
(2014/888/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. |
(2) |
El Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario (denominado en lo sucesivo «el Protocolo ferroviario») del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, contribuye de forma útil a la regulación a nivel internacional en este ámbito. Es conveniente, por tanto, aplicar lo antes posible las disposiciones de ese instrumento relativas a materias de la competencia exclusiva de la Unión. |
(3) |
La Comisión negoció el Protocolo ferroviario, en nombre de la Comunidad Europea, en lo que respecta a las partes que eran competencia exclusiva de la Comunidad. |
(4) |
El artículo XXII, apartado 1, del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica, que tienen competencia sobre ciertos asuntos regidos por dicho Protocolo, pueden firmar, aceptar, aprobar o adherirse al mismo. |
(5) |
El Protocolo ferroviario también regula algunos asuntos regidos en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (1), que será sustituido, a partir del 10 de enero de 2015, por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); en el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (3); en el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); en la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y en el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(6) |
La Comunidad firmó el Protocolo ferroviario el 10 de diciembre de 2009, tras la adopción, el 30 de noviembre de 2009, de la Decisión 2009/940/CE del Consejo (7). |
(7) |
La Unión tiene competencia exclusiva sobre parte de las materias reguladas por el Protocolo ferroviario, mientras que los Estados miembros tienen competencia sobre otras materias reguladas por dicho instrumento. |
(8) |
La Unión debe, por tanto, aprobar el Protocolo ferroviario. |
(9) |
El artículo XXII, apartado 2, del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica formularán una declaración en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando las materias reguladas por ese Protocolo respecto de las cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencias. |
(10) |
La Comunidad formuló la necesaria declaración sobre su competencia en el momento de la firma del Protocolo ferroviario. La Unión debe, no obstante, renovar esa declaración en el momento de la aprobación del Protocolo ferroviario, a fin de corregir un error de hecho y tener en cuenta la evolución legislativa y la adhesión de la República de Croacia a la Unión. |
(11) |
Los artículos VI, VIII, IX y X del Protocolo ferroviario solo se aplicarán en el caso de que un Estado contratante haya realizado una declaración con arreglo al artículo XXVII del Protocolo ferroviario y en las condiciones especificadas en dicha declaración. En el momento de la adhesión al Protocolo ferroviario, la Unión no debe formular la declaración con arreglo al artículo XXVII, apartado 2, relativa a la aplicación del artículo VIII, ni realizar ninguna de las declaraciones autorizadas en virtud del artículo XXVII, apartados 1 y 3. La competencia de los Estados miembros en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia no se verá afectada. |
(12) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 44/2001, que debe ser sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012, por el Reglamento (CE) no 1346/2000, por el Reglamento (CE) no 593/2008, por la Directiva 2008/57/CE y por el Reglamento (CE) no 881/2004, y, por consiguiente, participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(13) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007 (8).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo XXI del Protocolo ferroviario (9).
Artículo 3
En el momento de la aprobación del Protocolo ferroviario, la Unión formulará la declaración que figura en el anexo, de conformidad con el artículo XXII, apartado 2, de dicho Protocolo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. ORLANDO
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).
(2) Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(5) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).
(7) Decisión 2009/940/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la firma por la Comunidad Europea del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007 (DO L 331 de 16.12.2009, p. 1).
(8) El texto del Protocolo ferroviario fue publicado en el DO L 331 de 16.12.2009, p. 5, junto con la Decisión sobre la firma.
(9) La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor para la Unión del Protocolo ferroviario en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
Declaración de conformidad con el artículo XXII, apartado 2, relativa a la competencia de la Unión Europea sobre los asuntos regidos por el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario («el Protocolo ferroviario»), del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, respecto de los cuales los Estados miembros han transferido su competencia a la Unión.
1. |
El artículo XXII del Protocolo ferroviario establece que las organizaciones regionales de integración económica que estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia con respecto a determinados asuntos regidos por dicho Protocolo podrán firmarlo, aceptarlo o aprobarlo, o adherirse al mismo, previa formulación de la declaración mencionada en el artículo XXII, apartado 2. La Unión ha decidido aprobar el Protocolo ferroviario y, en consecuencia, formula dicha declaración. |
2. |
Los Estados miembros de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
3. |
No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
4. |
La presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros a los que no se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase artículo 355 de dicho Tratado) y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar en virtud del Protocolo ferroviario los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios. |
5. |
Los Estados miembros de la Unión Europea han transferido la competencia a la Unión por lo que se refiere a los asuntos que pueden afectar o alterar las normas del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (1), que será sustituido, a partir del 10 de enero de 2015, por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (3); del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); y del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
6. |
En lo que respecta al sistema de numeración de los vehículos, la Unión ha adoptado mediante la Decisión 2006/920/CE de la Comisión (7), modificada el 14 de noviembre de 2012 por la Decisión 2012/757/UE de la Comisión (8), un sistema de numeración que es apropiado a efectos de la identificación de los vehículos ferroviarios a que se hace referencia en el artículo XIV del Protocolo ferroviario. Por otro lado, en lo que respecta al intercambio de datos entre los Estados miembros de la Unión y el Registro internacional, la Unión Europea ha hecho considerables progresos mediante su Decisión 2007/756/CE de la Comisión (9), modificada el 14 de noviembre de 2012 por la Decisión 2012/757/UE. En virtud de dicha Decisión, los Estados miembros de la Unión Europea han aplicado los registros de matriculaciones nacionales, por lo que debe evitarse la duplicación de datos con el Registro internacional. |
7. |
La Unión no formula declaración alguna con arreglo al artículo XXVII, apartado 2, sobre la aplicación del artículo VIII, ni formula ninguna de las declaraciones en virtud del artículo XXVII, apartados 1 y 3. Los Estados miembros mantendrán sus competencias en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia. |
8. |
El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Unión de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de esos Tratados, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión. Por consiguiente, esta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en los asuntos regidos por el Protocolo ferroviario. |
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).
(2) Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(5) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(6) Corrección de errores del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).
(7) Decisión 2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 359 de 18.12.2006, p. 1).
(8) Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE) (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).
(9) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).