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Document 32014D0449
Council Decision 2014/449/CFSP of 10 July 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in South Sudan
Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014 , relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur
Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014 , relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur
DO L 203 de 11.7.2014, p. 100–105
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 09/05/2015; derogado por 32015D0740
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32015D0740 | 09/05/2015 |
11.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 203/100 |
DECISIÓN 2014/449/PESC DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2014
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (1). |
(2) |
El 20 de enero de 2014, el Consejo llegó a la conclusión de que debían estudiarse medidas restrictivas selectivas contra personas que obstruyeran el proceso de paz en Sudán del Sur, en apoyo de los esfuerzos de la Unión Africana y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo y en estrecha coordinación con los socios internacionales. El 17 de marzo de 2014, el Consejo reiteró que estaba dispuesto a estudiar tales medidas respecto de Sudán del Sur. |
(3) |
El Consejo sigue estando profundamente preocupado por la situación reinante en Sudán del Sur. Por consiguiente, procede imponer medidas restrictivas dirigidas contra las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en dicho país. |
(4) |
En aras de la claridad, procede separar las medidas impuestas contra las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur o que son responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur de las medidas restrictivas ya impuestas en virtud de la Decisión 2011/423/PESC, en la medida en que se refieran a Sudán del Sur, e integrarlas en un único acto jurídico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a Sudán del Sur por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido asimismo:
a) |
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur, o para su utilización en ese país; |
b) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica relacionada, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur, o para su utilización en ese país; |
c) |
participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b). |
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana; |
b) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán del Sur, por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas, de la Unión Africana o de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo; |
c) |
la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); |
d) |
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); |
e) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado; |
f) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur así como el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionadas con ese equipo, |
siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán del Sur y exclusivamente para uso propio, por el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, o por los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.
3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, cuya lista figura en el anexo.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas; |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o |
d) |
con arreglo al Concordato (Pacto de Letrán) de 1929 celebrado por la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas establecidas en el apartado 1 cuando se justifique el viaje por razón de necesidades humanitarias urgentes o por la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales y a reuniones promovidas por la Unión Europea o cuyo anfitrión sea un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente de forma directa, los objetivos políticos de medidas restrictiva, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Sudán del Sur.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
8. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.
Artículo 4
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a personas que figuren en la lista del anexo y que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, o que son responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:
a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros de su familia que dependan de ellas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o |
d) |
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de dicha autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del presente apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; |
c) |
que la resolución no beneficie a una de las personas o entidades enumeradas en el anexo, y |
d) |
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. |
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al presente apartado.
5. El apartado 1 no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo efectúe pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; |
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o |
c) |
pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, |
siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
Artículo 5
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá establecer y modificar la lista que figura en el anexo.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
Artículo 6
1. El anexo contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas de que se trate. Esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y la función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.
Artículo 7
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará hasta el 12 de julio de 2015.
Estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).
(2) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
ANEXO
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 3 y 4
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Santino DENG (alias: Santino Deng Wol) |
Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) |
Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. |
11.7.2014 |
2. |
Peter GADET (alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak: Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka) |
Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad |
Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos. |
11.7.2014 |