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Document 32013R1318
Regulation (EU) No 1318/2013 of the European Parliament and of the Council of 22 October 2013 amending Council Regulation (EC) No 1217/2009 setting up a network for the collection of accountancy data on the incomes and business operation of agricultural holdings in the European Community
Reglamento (UE) n ° 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
Reglamento (UE) n ° 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
DO L 340 de 17.12.2013, p. 1–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 5.1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 1.3 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 6.2 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 1.1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | adjunta | artículo 19 TR | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 4 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | capítulo I título | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | capítulo II título | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | adjunta | artículo 19 BI | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | modificación | artículo 2 punto A) | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 6.4 L1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | título | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | adjunta | artículo 5 BI | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 9 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 5.4 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 12 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 19.2 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | adjunta | artículo 2 punto F) | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | anexo título | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 19.1 punto A) | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 2 punto D) | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 8.3 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 11 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 13 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 14 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 15 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 18 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 3 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 5.2 punto C) | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 7 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | adjunta | artículo 5 TR | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | adjunta | artículo 19.3 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 2 punto B) | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 6.5 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | sustitución | artículo 8.2 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 5.3 | 01/01/2014 | |
Modifies | 32009R1217 | supresión | artículo 10 | 01/01/2014 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32013R1318R(01) | (GA) |
17.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1318/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (3), atribuye a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias de ejecución deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(2) |
Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1217/2009, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a la modificación del anexo I con respecto a las circunscripciones de la Red de Información Contable Agrícola (RICA) por Estado miembro, por la que se determinan las normas por las que se fija el umbral relativo a la dimensión económica de las explotaciones contables y las normas por las que se establece el plan de selección de las explotaciones contables, se determina el período de referencia para la producción estándar, se determinan los tipos generales y principales de agricultura, especificando los principales grupos de datos contables que deben recogerse, y se adoptan normas generales sobre los datos contables que deben figurar en la ficha de explotación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(3) |
Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 1217/2009 y para evitar discriminaciones entre los agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la fijación de los umbrales de dimensión económica de las explotaciones contables, la determinación del número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA, el establecimiento y actualización de los métodos y modelos para la notificación del plan de selección a la Comisión, la determinación de los procedimientos y métodos de cálculo aplicables a la tipología de la Unión y normas detalladas sobre las actividades de los comités nacionales para la red de datos y las agencias de enlace de los Estados miembros, así como para el establecimiento de la forma y el diseño de la ficha de explotación y normas específicas sobre la retribución a tanto alzado en relación con la RICA. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4). |
(4) |
En aras de la simplificación y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009, algunas de las disposiciones de dicho Reglamento deben adaptarse o suprimirse. |
(5) |
Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009, los informes basados en los datos de la RICA se deben presentar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas en particular a la fijación anual de los precios de los productos agrícolas. Sin embargo, en la práctica, estos informes ya no se presentan a estas instituciones para la fijación de los precios de los productos agrícolas. A fin de facilitar un acceso sencillo y adecuado a las otras instituciones y al público que desee utilizar los informes analíticos anuales elaborados sobre la base de la RICA, es preciso disponer que los informes relativos a determinados sectores se publiquen en un sitio específico de internet. |
(6) |
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009 establece un número máximo de explotaciones contables. La finalidad de esta disposición es establecer un límite presupuestario para la recogida de datos de la RICA. Como ese límite presupuestario está ahora establecido en el procedimiento de preparación y de adopción del presupuesto anual de la Unión, el límite contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009 ya no tiene razón de ser. |
(7) |
El capítulo II del Reglamento (CE) no 1217/2009 dispone el modo de determinar las rentas de las explotaciones agrícolas, mientras que las normas relativas al análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas se fijan en el capítulo III de ese mismo Reglamento. Ambos tipos de encuestas están sujetos esencialmente a las mismas normas, y, en aras de la simplificación, conviene reagrupar en un solo capítulo las disposiciones aplicables a ambos tipos de encuestas. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1217/2009 contiene otras disposiciones que ya no están adaptadas a la realidad que pretende regular dicho Reglamento. En particular, la Comisión no exige a los Estados miembros que faciliten a las explotaciones contables una lista de oficinas contables para elegir, dado que la mayoría de explotaciones disponen de su propio contable u oficina contable que transmite los datos a la RICA, o dichos datos son recabados directamente por la oficina de enlace o por sus contratistas. Además, la Comisión ya no exige informes sobre la ejecución del plan de selección de las explotaciones contables aprobados por los comités nacionales. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1217/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1217/2009 se modifica como sigue:
1) |
El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
El título del capítulo I se sustituye por el texto siguiente: «CREACIÓN DE UNA RED DE LA UNIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE AGRÍCOLA». |
3) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RICA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para modificar el anexo I en relación con la lista de circunscripciones RICA por Estado miembro.». |
6) |
El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS». |
7) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas y el análisis económico de las explotaciones agrícolas. Esos datos serán recopilados por medio de encuestas regulares y encuestas especiales.». |
8) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
9) |
Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 5 bis 1. Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra contable representativa del campo de observación. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer las normas por las que los Estados miembros deben elaborar dichos planes. Con dichas normas se garantizará que los planes para la selección de las explotaciones contables:
2. De conformidad con las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, y basándose en la información recibida de los Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2. 3. El número de explotaciones contables que se seleccione por circunscripción RICA podrá diferir del número previsto en los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el apartado 2 hasta un máximo del 20 % en cualquier dirección, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate. 4. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y actualicen los modelos y métodos relativos a la forma y el contenido de los datos que deben notificar a la Comisión los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2. Artículo 5 ter 1. Las explotaciones agrícolas se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, “tipología”), dependiendo de su tipo de agricultura, su dimensión económica y la importancia de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ellas. La tipología se utilizará en particular para la presentación, por tipo de cultivo y por categoría de volumen económico, de los datos recogidos a través de las encuestas sobre las explotaciones agrícolas de la Unión y de la RICA. 2. Se determinará el tipo de cultivo de una explotación mediante la contribución relativa de la producción estándar de las diferentes características de esta explotación a la producción estándar total de la explotación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer el período de referencia para la producción estándar. 3. Las explotaciones se clasificarán mediante un número limitado de tipos de cultivo. Se especificarán los tipos generales de cultivo. Dependiendo del nivel de precisión exigido, los tipos generales de cultivo se dividirán en tipos principales de cultivo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar los tipos generales y principales de cultivo. Se especificará la correspondencia entre tipos generales y principales de cultivo y las especializaciones concretas de tipos de cultivo correspondientes a los principales tipos de cultivo. 4. La dimensión económica de la explotación se determinará basándose en la producción estándar total de la explotación. 5. La importancia de las actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinarán basándose en la contribución de dichas actividades lucrativas a la producción de la explotación. 6. Las producciones estándar y los datos para su determinación serán transmitidos a la Comisión (Eurostat) por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 o por el órgano en el que se haya delegado esta función. 7. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.». |
10) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes:
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.». |
12) |
En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá los datos contables que permitan:
3. Los datos de la ficha de explotación se referirán a una sola explotación agrícola y a un solo ejercicio contable de 12 meses consecutivos, y se referirán exclusivamente a esa explotación agrícola. Esos datos se referirán a las actividades agrícolas de la propia explotación y a otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación. No se tomarán en cuenta a la hora de preparar la ficha de explotación los datos relativos a las actividades no agrícolas del agricultor o de su familia, o a cualquier tipo de pensión, herencia, cuentas bancarias privadas, bienes distintos de la explotación agrícola, impuestos personales o seguros privados. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para determinar los principales grupos de datos contables que deben recogerse y las normas generales para la recogida de datos. Con el fin de garantizar que los datos contables recogidos por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la forma y el diseño de la ficha de explotación, así como los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.». |
13) |
Se suprimen los artículos 9 a 15 y el artículo 18. |
14) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
15) |
Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 19 bis 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, al artículo 5, apartado 1, al artículo 5 bis, apartado 1, al artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y al artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y el Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 19 ter 1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado “Comité de la Red de Información Contable Agrícola”. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (5). 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. |
16) |
El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Lista de las circunscripciones RICA a que se refiere el artículo 2, letra d)». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) DO C 143 de 22.5.2012, p. 149.
(2) Posición el Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2013.
(3) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(4) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(5) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».