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Document 32013R1231

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1231/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 322 de 3.12.2013, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1231/oj

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1231/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Extracto aromático destilado y tratado (en inglés, TDAE) con las propiedades fisicoquímicas siguientes:

contenido de constituyentes aromáticos de entre el 74,2 % y el 75 % en peso, determinado mediante el proceso de columna cromatográfica descrito en el anexo A del capítulo 27 de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

densidad a 15 °C entre 0,9521 y 0,9590 g/cm3;

proporción destilada hasta 300 °C inferior o igual al 4 % en volumen, determinada mediante el método ASTM D 86-67 (EN ISO 3405).

El TDAE es un extracto resultante del proceso de refinado de lubricantes a partir de residuos de destilación al vacío.

Los constituyentes aromáticos se generan como subproductos del refinado de aceites de base para lubricantes y ceras.

El producto se utiliza como plastificante para los compuestos de caucho no vulcanizado que constituyen materias primas para la fabricación de neumáticos y otros productos de caucho vulcanizado.

2707 99 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2707, 2707 99 y 2707 99 99.

Puesto que el producto no se obtiene directamente mediante destilación o refinado de aceites de crudo de petróleo o de crudo de materiales bituminosos y el peso de los constituyentes aromáticos en el producto es superior al de los no aromáticos, queda excluida su clasificación en la partida 2710, aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso o de desechos de aceites superior o igual al 70 % en peso (véase la nota 2 del capítulo 27).

Puesto que el producto no se obtiene directamente a partir de petróleo, aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos y el contenido de constituyentes aromáticos en el producto es inferior al 80 %, no puede clasificarse en la partida 2713 como coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las subpartidas 2713 90 10 y 2713 90 90).

El producto es un extracto aromático obtenido mediante el refinado de lubricantes de residuos de destilación a vacío. Debido a su contenido de constituyentes aromáticos, pertenece a la categoría de aceites y productos análogos en los que el peso de los constituyentes aromáticos superan al de los no aromáticos (véase también la nota explicativa de la NC de las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99, punto 2).

Por consiguiente, se clasifica en el código NC 2707 99 99.


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