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Document 32013R0871

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China

    DO L 243 de 12.9.2013, p. 2–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/871/oj

    12.9.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 243/2


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 871/2013 DEL CONSEJO

    de 2 de septiembre de 2013

    por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas en vigor

    (1)

    En diciembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») impuso, mediante el Reglamento (UE) no 1247/2009 (2) («el Reglamento antidumping provisional»), un derecho antidumping provisional a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China.

    (2)

    En junio de 2010, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 (3), impuso un derecho antidumping definitivo del 64,3 % a esas mismas importaciones. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas vigentes» y la investigación que desembocó en las medidas vigentes se denominará en lo sucesivo «la investigación original».

    (3)

    En enero de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 (4), el Consejo amplió las medidas en vigor a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

    1.2.   Solicitud

    (4)

    En noviembre de 2012, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China, y para que se sometieran dichas importaciones a registro.

    (5)

    La solicitud fue presentada por Plansee SE («Plansee»), un productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno que había participado en la investigación original.

    (6)

    La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China.

    1.3.   Apertura

    (7)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación mediante el Reglamento (UE) no 1236/2012 (5) («el Reglamento de apertura») sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y también ordenó a las autoridades aduaneras que, a partir del 21 de diciembre de 2012, sometieran a registro las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030), originario de la República Popular China.

    1.4.   Producto afectado y producto investigado

    (8)

    El producto afectado es, tal como se define en la investigación original, alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00.

    (9)

    El producto investigado, es decir, el producto con el que supuestamente se realiza la elusión, es el mismo que el definido en el considerando 7, es decir, el que tiene un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China.

    1.5.   Investigación y partes afectadas por la investigación

    (10)

    La Comisión ha comunicado oficialmente a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación y ha enviado cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y a los importadores de la Unión notoriamente afectados. Se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de darse a conocer, de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se ha informado a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

    (11)

    Dos productores exportadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Una de estas empresas, que también cooperó durante la investigación original, es un auténtico productor exportador del producto investigado. En cuanto a la segunda, se trata de una empresa que no había comunicado ninguna venta del producto investigado. Por consiguiente, no se ha tenido en cuenta la información comunicada.

    (12)

    Cuatro importadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Uno de ellos no había comunicado ninguna importación del producto investigado y resultó ser un usuario de alambre de molibdeno.

    (13)

    La Comisión realizó investigaciones in situ en los dos locales del productor exportador chino que cooperó:

    Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd., No88, Jinye 1st Road, Hi-Tech Industry Developing Zone, Xi’an, Shaanxi Province, R.P. China («JDC»),

    Jinduicheng GuangMing Co., Ltd., No104 Mihe Road, Zhoucun District, Zibo City, R.P. China,

    así como en los locales del siguiente importador en la Unión:

    GTV Verschleißschutz GmbH, Vor der Neuwiese 7, D-57629 Luckenbach, Alemania («GTV»).

    (14)

    No se visitaron los otros tres importadores, pero se examinaron debidamente sus observaciones durante la investigación.

    1.6.   Investigación y períodos de referencia

    (15)

    El período de investigación se fijó entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2012 con el fin de investigar el cambio alegado en las características del comercio. El período de referencia abarcaba desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012 con el fin de investigar si las importaciones se efectúan a unos precios que se sitúan por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación que desembocó en las medidas en vigor y la existencia del dumping.

    2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1.   Consideraciones generales

    (16)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:

    1)

    si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la Unión;

    2)

    si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas suficientes distintas del establecimiento del derecho;

    3)

    si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado, y

    4)

    si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

    2.2.   Ligera modificación y características esenciales

    (17)

    La investigación ha demostrado que el producto investigado es un alambre hecho de molibdeno (entre 99,6 % y 99,7 %) y normalmente lantano («La») (entre 0,25 % y 0,35 %). Esta aleación también contiene otros elementos químicos y se conoce como «molibdeno dopado», «MoLa» o «ML». El producto afectado y el producto investigado están clasificados actualmente en el código NC 8102 96 00. Tal como se explica a continuación, la investigación no descubrió ninguna diferencia en el proceso de producción del producto investigado y del producto afectado que no fuera la adición de un porcentaje reducido de lantano al molibdeno puro en la fase de mezcla. Además, el productor exportador que cooperó confirmó que el coste de producción del producto investigado es similar al coste del producto afectado. Esto implica que no existe ningún beneficio económico para que el productor exportador produzca el producto investigado, salvo la elusión de las medidas en vigor. Además, se descubrió que los usuarios del producto afectado optaron por el producto investigado después de la imposición de las medidas provisionales, lo que implica que, para los usuarios, no existe ninguna diferencia entre el producto afectado y el producto investigado.

    (18)

    Tal como se mencionó en el considerando 15 del Reglamento antidumping provisional, el producto afectado se utiliza principalmente como revestimiento en la fabricación de piezas de automóviles (como, por ejemplo, cajas de cambios), piezas de aviones o como contactos eléctricos. Los diámetros más comercializados del producto afectado son 2,31 mm y 3,17 mm, que se utilizan para pulverización de llama o de arco.

    (19)

    Tres partes argumentaron que el producto investigado y el producto afectado tienen diferentes características esenciales. A petición de dos de ellas, en abril de 2013 se celebró una audiencia con GTV, JDC y Plansee, presidida por el Consejero Auditor, para que confrontaran sus argumentos. Tal como se explica en detalle más abajo, durante esta audiencia se insistió principalmente en las supuestas diferencias técnicas entre el producto afectado y el producto investigado, así como en la justificación económica para la importación de este último en el mercado de la Unión.

    (20)

    GTV y JDC argumentaron durante la audiencia y por escrito que el producto investigado tiene diferentes características físicas esenciales que difieren significativamente de las del producto afectado. En concreto, alegaron que la ductilidad, es decir, la capacidad del material para ser estirado longitudinalmente hasta tener una sección reducida sin romperse bajo la acción de una fuerza de tracción, los parámetros de elongación y las propiedades de revestimiento del producto investigado son especialmente mejores que los del producto afectado.

    (21)

    En favor de esta alegación, ambas partes presentaron una serie de artículos y estudios que tenían como objetivo demostrar que la aleación de molibdeno y lantano produce un producto que resiste mejor a la rotura frágil y que tiene mejores características de elongación que el producto afectado. Estas partes también alegaron que la información publicada en el sitio web de Plansee incluye pruebas de que el producto investigado tiene mejores propiedades que las del producto afectado.

    (22)

    En lo que respecta a las características del producto, Plansee propuso encargar a un instituto independiente que comparara el producto afectado y el producto investigado con el fin de evaluar si el producto investigado y el producto afectado tienen diferentes características esenciales.

    (23)

    Después de la audiencia, se examinó la propuesta anterior a partir de las pruebas recogidas durante la investigación, en particular los pedidos de compra enviados por los importadores al productor exportador, las explicaciones proporcionadas por el productor exportador sobre su proceso de producción, el contenido químico y las características de elongación y de resistencia a la tracción mencionadas en los certificados de calidad, las facturas comerciales expedidas por el productor exportador y el hecho de que no se hubiera enviado a ningún cliente algún tipo de información comercial relativa a las características mejoradas del producto investigado en comparación con el producto afectado. Toda la información confirmó que los clientes no solicitaban mejores propiedades, ni el productor del producto investigado comunicaba este tipo de datos. Por consiguiente, se concluyó que no era necesaria ninguna opinión de expertos. En consecuencia, se rechazó esta propuesta.

    (24)

    A este respecto, la investigación ha confirmado que las mejores cualidades mencionadas más arriba en el considerando 20 dependen del contenido de lantano y de si se está utilizando un proceso de producción optimizado. No obstante, el productor exportador que cooperó no demostró que hubiera introducido procesos de producción optimizados para el producto investigado exportado a la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

    (25)

    Una parte alegó que el producto investigado ha mejorado las propiedades de revestimiento. Sin embargo, esta parte no ha presentado pruebas suficientes en apoyo de esta afirmación. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

    (26)

    Dos partes afirmaron que el producto investigado es más resistente a la fractura. Esto significa que el alambre nunca se rompe cuando se desenrolla dentro de un pulverizador. Sin embargo, se pidió a estas partes que presentaran documentos justificativos, pero no lo hicieron. Se rechazó esta afirmación debido a la inexistencia de pruebas en apoyo de la misma.

    (27)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se ha concluido que el producto investigado no tiene propiedades diferentes de las del producto afectado.

    (28)

    Además, las pruebas recogidas durante las visitas de verificación muestran que los usuarios/importadores, al presentar sus pedidos, no solicitaron específicamente el producto con las características físicas mejoradas que se alegan tal como se describe en el anterior considerando 20. Ninguno de ellos solicitó un contenido específico de lantano, sino que pidió que tuviera al menos el 99 % de molibdeno puro. Solamente un cliente solicitó unas características físicas específicas para los parámetros de elongación y resistencia a la tracción. En este caso, el productor exportador sometió a prueba estos parámetros y entregó certificados de calidad al cliente. Puesto que también se entregaron estos certificados para el producto afectado, fue posible comparar los dos productos en relación con estos parámetros. La comparación demostró que los requisitos de elongación y resistencia a la tracción eran idénticos para ambos productos.

    (29)

    Además, la investigación demostró que el productor exportador no había informado al mercado ni a sus clientes acerca de las supuestas ventajas del producto investigado en relación con el producto afectado, y no comercializaba los alambres «MoLa» ligeramente modificados como un producto nuevo o diferente.

    (30)

    A partir de una patente registrada por Plansee en enero de 1996, una parte afirmó que el producto afectado y el producto investigado son productos diferentes. Tras analizar esta afirmación, se observó que la patente no tiene por objeto el producto investigado, sino el uso de una aleación de molibdeno como conductor de entrada para lámparas, tubos electrónicos y componentes similares. Además, los diámetros de este tipo de producto son inferiores a los diámetros definidos para el producto investigado. Por otra parte, tal como se mencionaba en el considerando 24, las supuestas mejores cualidades de los alambres «MoLa» en comparación con el producto afectado dependen del uso de un proceso de producción optimizado. Por tanto, se rechaza esta alegación.

    (31)

    Por consiguiente, debe concluirse que, desde el punto de vista de un cliente, el producto afectado y el producto investigado son muy similares.

    (32)

    Una parte afirmó que las ofertas comerciales publicadas en el sitio web de Plansee muestran que el producto investigado no solamente se ofrecía en el ámbito de la pulverización térmica, sino también en varios otros ámbitos (como por ejemplo los componentes de lámparas y las industrias de corte por alambre). Sin embargo, Plansee comentó que la información comercial publicada en su sitio web indica los diámetros que pueden suministrar. Además, la investigación demostró que las ventas de Plansee para otros ámbitos son muy limitadas (en concreto, menos del 2 % en cantidad en comparación con las ventas del producto afectado) y que se utilizaban procesos de producción optimizados. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (33)

    Una parte afirmó que Plansee ya estaba produciendo el producto investigado cuando presentó la denuncia que desembocó en el inicio de la investigación original y, dado que Plansee considera que el producto investigado y el producto afectado comparten las mismas características esenciales, deberían haberlo incluido en el ámbito de la investigación original. No obstante, tal como se explicaba en el considerando 32, la investigación confirmó que este alambre «MoLa» concreto es diferente del producto investigado. Por lo general, los diámetros del producto son inferiores a 1 mm y se utiliza principalmente en la industria de la iluminación. Además, tal como se menciona posteriormente en el cuadro 1, las importaciones del producto investigado no se iniciaron hasta que se impusieron medidas provisionales al producto afectado. Por consiguiente, al no haber existido importaciones del producto investigado durante el período de investigación de la investigación original, no había motivos para incluir este producto en la definición del producto. Por consiguiente, se rechaza esta alegación por infundada.

    (34)

    Una parte afirmó que la ampliación de la gama desde un contenido del 99,95 % hasta uno del 97 % permitiría incluir todos los tipos de aleaciones de molibdeno y, en consecuencia, estos productos no estarían disponibles en el mercado de la Unión (por ejemplo, para el mercado del reestirado). En primer lugar, esta parte no presentó ninguna prueba en apoyo de su afirmación. En segundo lugar, la investigación ha demostrado que únicamente un productor exportador estaba exportando alambres «MoLa» a la Unión durante el período de investigación y ninguna otra aleación que estuviera cubierta por la definición del producto investigado. En tercer lugar, la investigación demostró que el mercado del reestirado en la Unión y las ventas de aleaciones de molibdeno son muy limitados. Por último, la ampliación de las medidas no hará imposible la importación del producto investigado. Por tanto, se desestimó la alegación.

    (35)

    En cuanto a saber si la modificación mencionada en el considerando 19 alteró o no las características esenciales del producto afectado, la información proporcionada por las partes que cooperaron y analizada en los considerandos 24 a 34 reveló que el producto investigado tiene las mismas características físicas y usos que el producto afectado.

    (36)

    En consecuencia, se determinó que no existen diferencias relevantes en lo que respecta a las características físicas del producto investigado y las del producto afectado. Por consiguiente, se concluyó que el producto investigado se considera un producto similar de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    (37)

    Así pues, debe concluirse que el producto investigado solamente está ligeramente modificado en comparación con el producto afectado, y que su importación no tiene ninguna otra justificación económica que la elusión de los derechos antidumping en vigor.

    2.3.   Cambio en las características del comercio

    2.3.1.   Importaciones de alambres de molibdeno en la Unión

    (38)

    No pudo obtenerse directamente información sobre las importaciones de la Unión a partir de los datos de Eurostat, ya que el código NC con el que se declara el producto investigado también incluye productos diferentes del producto investigado. Por consiguiente, debido a la inexistencia de estadísticas específicas de importaciones para el producto investigado, los datos de Eurostat se ajustaron de conformidad con el método propuesto en la solicitud. Así, el volumen de las importaciones del producto investigado en la Unión se estableció a partir de una estimación del consumo de alambres de molibdeno en la Unión ajustado con arreglo a la producción total en la Unióndel producto afectado. Se consideró que este método era fiable para obtener datos relacionados con el producto investigado.

    (39)

    Tal como se mencionaba en el considerando 11, solamente un productor exportador de la República Popular China cooperó con la investigación. Sin embargo, a partir de la comparación de la información comunicada por este productor exportador con los datos de Eurostat ajustados que se mencionaban en el anterior considerando, se determinó que esta empresa representaba la mayor parte del total de las importaciones del producto investigado en la Unión durante el período de investigación y, por tanto, se consideró representativa del total de importaciones de alambres de molibdeno en la Unión.

    (40)

    Tal como se muestra en el siguiente cuadro, las importaciones en la Unión del producto afectado cesaron por completo a partir de la imposición de las medidas definitivas en junio de 2010 y se sustituyeron inmediatamente por importaciones del producto investigado.

    Cuadro 1

    Evolución de las importaciones del producto afectado y del producto investigado originario de la República Popular China

    Importaciones en la UE

    2008

    2009

    1.1.2010 (7)-16.6.2010

    17.6.2010 (8)-31.12.2010

    2010

    2011

    PR (9)

    Importaciones totales — (toneladas indizadas) (6)

    100

    31

    10

    17

    27

    128

    99

    Importaciones totales (%)

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    Producto afectado (%)

    100

    100

    20

    0

    7

    0

    0

    Producto investigado (%)

    0

    0

    80

    100

    93

    100

    100

    Fuente:

    Información comunicada por JDC.

    (41)

    La investigación confirmó que las partes que adquirieron el producto investigado después de la imposición del derecho provisional habían estado adquiriendo el producto afectado antes de la imposición de las medidas. Estas partes adquirieron el 99,8 % de la cantidad total del producto investigado durante el PR.

    (42)

    Dos partes interesadas alegaron que, ya en 2007, habían iniciado un proyecto para desarrollar el producto investigado en la República Popular China y que, por tanto, las exportaciones del producto investigado no estaban vinculadas con la imposición de las medidas del producto afectado. Sin embargo, la investigación no confirmó la existencia de un proyecto de estas características. Lo único que se comunicó fue un mensaje electrónico, las actas de una conferencia telefónica y la exportación de una muestra del producto investigado para su análisis. Además, este proyecto no tuvo como resultado ninguna venta del producto investigado a la Unión antes de la imposición de las medidas provisionales al producto afectado, en concreto en octubre de 2010. Sin embargo, el hecho de que, supuestamente, se iniciara un proyecto en 2007, no cambia la conclusión de que el producto afectado y el producto investigado son similares. También sigue siendo válida la conclusión alcanzada en la investigación de que no existía ninguna justificación económica para la exportación del producto investigado que no fuera la imposición de las medidas al producto afectado.

    (43)

    La investigación también demostró que no se vendía el producto investigado a otros países diferentes de la Unión y que solamente se vendieron cantidades limitadas en el mercado chino durante el período de investigación, tal como se muestra en el cuadro 2 siguiente.

    Cuadro 2

    Mercado del producto investigado

     

    2008

    2009

    1.1.2010-16.6.2010

    17.6.2010-31.12.2010

    2010

    2011

    1.10.2011-30.9.2012

    Volumen de negocios total (indizado) (10)

    100

    96

    863

    1 529

    2 392

    11 168

    8 123

    Volumen de negocios total (%)

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    Ventas interiores (República Popular China) (%)

    100

    100

    5

    4

    4,2

    0,4

    2

    Ventas en la UE (%)

    0

    0

    95

    96

    95,8

    99,6

    98

    Ventas en otros países (%)

    0

    0

    0

    0

    0

     

    0

    Fuente:

    Información comunicada por JDC.

    (44)

    Por todas estas razones, se rechaza la alegación.

    2.3.2.   Conclusión sobre el cambio de las características del comercio

    (45)

    El incremento global de las exportaciones del producto investigado a la Unión desde la República Popular China después de la imposición de las medidas provisionales y definitivas, así como la reducción paralela de las importaciones del producto afectado, constituyeron un cambio de las características del comercio entre la República Popular China y la Unión.

    2.4.   Naturaleza de las prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes

    (46)

    Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

    (47)

    Tal como se ha mencionado en el considerando 45, se ha concluido que existe un cambio de las características del comercio.

    (48)

    Tal como se ha mencionado en los considerandos 28 y 29, se ha concluido que ni el productor exportador ni los importadores informaron al mercado ni a sus clientes sobre las supuestas ventajas del producto investigado en relación con el producto afectado, ni tampoco comercializaron el producto investigado como un producto nuevo o diferente.

    (49)

    Además, tanto el producto afectado como el producto investigado se utilizan principalmente como alambres para pulverización en la industria automovilística y los usuarios finales de ambos productos son los mismos.

    (50)

    Una parte alegó que el producto investigado, cuando se utiliza como alambre para pulverización, aporta unas mejoras significativas. Estas mejoras tienen un impacto en la productividad de los componentes de revestimiento al minimizar la interrupción de la producción debido a la rotura frágil de los alambres. Sin embargo, la investigación ha confirmado que esta parte no comercializaba el producto investigado ni había informado a sus clientes acerca de las supuestas características técnicas diferentes ni sobre las mejoras aportadas por el producto investigado. Además, los clientes no habían pedido específicamente estas mejoras. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

    (51)

    Una parte alegó que un usuario había optado por adquirir el producto investigado debido a las deficiencias técnicas del producto afectado. Sin embargo, aunque se pidió a esta parte que remitiera documentación justificativa, no lo hizo. Se rechazó esta afirmación debido a la inexistencia de pruebas en apoyo de la misma.

    (52)

    GTV alegó que los alambres «MoLa» utilizados para el revestimiento por pulverización proporcionan mejores resultados en relación con la microdureza del revestimiento. Esto permite evitar la usura por la transferencia del material cuando las superficies de dos elementos se frotan entre sí. Esta parte presentó los resultados de pruebas realizadas por un laboratorio independiente en las que se mostraba que la microdureza puede mejorarse mediante la utilización de alambres «MoLa». Sin embargo, la metodología utilizada por el laboratorio independiente no garantizaba el resultado, ya que la prueba solamente se realizó en una partida de alambre, mientras que esta parte afirmaba que un nuevo análisis debería incluir un gran número de partidas. Además, no se analizó la composición química de la muestra sometida a prueba, lo que significa que no existe ninguna garantía de que la partida analizada fuera realmente el producto investigado. Por consiguiente, se rechazó la alegación por infundada.

    (53)

    La investigación no sacó a la luz ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para las importaciones del producto investigado que no fuera evitar el pago del derecho en vigor.

    (54)

    Por consiguiente, cabe concluir que, al no existir ninguna otra causa o justificación económica adecuadas en el sentido del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la Unión se debía a la imposición de las medidas vigentes.

    2.5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios y/o las cantidades del producto similar

    (55)

    A fin de evaluar si las importaciones del producto investigado, en lo que respecta a las cantidades y los precios, neutralizaban los efectos correctores de las medidas en vigor, se utilizaron los datos proporcionados por un productor exportador que cooperó, tal como se describe en el considerando 39.

    (56)

    El incremento de las importaciones del producto investigado procedentes de la República Popular China a partir de la imposición de las medidas provisionales era significativo en lo que respecta a la cantidad. El nivel de las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China en el período de referencia corresponde al nivel de las importaciones en la Unión del producto afectado originarias de la República Popular China en 2008, antes de la imposición de medidas.

    (57)

    La comparación del nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento original y la media ponderada del precio de exportación demostró la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

    2.6.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar

    (58)

    Los precios de exportación del producto investigado se han establecido a partir de la información verificada comunicada por el productor exportador que cooperó.

    (59)

    Se descubrió que estos precios de exportación eran ligeramente inferiores en comparación con los precios de exportación del producto afectado anteriormente establecidos en la investigación original. Dos partes interesadas confirmaron que no existe casi ninguna diferencia de precio entre el producto afectado y el producto investigado.

    (60)

    Por consiguiente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró apropiado comparar el valor normal previamente establecido en la investigación original con el precio de exportación del producto investigado.

    (61)

    Tal como se mencionó en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional, se consideró que los EE. UU. eran un país análogo de economía de mercado apropiado. Se recuerda que, puesto que el productor del país análogo vendió muy poco en el mercado interno de los EE. UU., se consideró poco razonable utilizar datos relativos a ventas interiores estadounidenses para establecer el valor normal. Por tanto, se estableció el valor normal para la República Popular China sobre la base de los precios de exportación desde los EE. UU. a otros terceros países, incluida la Unión.

    (62)

    Una parte alegó que el valor normal establecido en la investigación original debía ajustarse debido a que el precio del óxido de molibdeno, que es un factor decisivo para el establecimiento del precio, tanto del producto afectado como del producto investigado, se había reducido fuertemente en el período de referencia de esta investigación. Tal como se mencionaba en el considerando 61, el valor normal en la investigación original se estableció a partir de los precios cobrados para la exportación por un productor situado en los EE. UU. y no en función de sus costes. Por consiguiente, cualquier ajuste basado en los costes no parece ser apropiado en este caso. Debido a que el precio de la principal materia prima se redujo significativamente, se observa aún más claramente que deberían utilizarse elementos de precio para establecer el valor normal pertinente en este caso.

    (63)

    Así pues, el ajuste al valor normal se estableció a partir de la evolución de los precios del producto afectado. Dado que el productor de los EE. UU. cesó su actividad y que no se disponía de información del país análogo, el ajuste se calculó en función de los precios comunicados por Plansee en la investigación original y durante el período de referencia. Esto desembocó en un ajuste a la baja de aproximadamente el 20 % del valor normal establecido en la investigación original.

    (64)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado, tal y como se había determinado en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación del producto investigado establecido durante el período de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

    (65)

    La comparación entre la media ponderada del valor normal ajustado y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

    3.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

    (66)

    Un productor exportador de la República Popular China solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, y remitió una respuesta al cuestionario.

    (67)

    Sin embargo, la investigación ha confirmado que este productor eludió las medidas en vigor. Por consiguiente, se concluyó que debía rechazarse la solicitud.

    4.   MEDIDAS

    (68)

    En vista de lo expuesto, se concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de alambres de molibdeno originarios de la República Popular China estaba siendo eludido mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados originarios de la República Popular China.

    (69)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

    (70)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre todas las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030), que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura.

    5.   COMUNICACIÓN

    (71)

    Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados ha dado lugar a la modificación de las conclusiones.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030).

    Artículo 2

    El derecho se percibirá con respecto a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1236/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030), originario de la República Popular China.

    Artículo 3

    Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1236/2012.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. LINKEVIČIUS


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento (UE) no 1247/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 336 de 18.12.2009, p. 16.).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).

    (5)  Reglamento (UE) no 1236/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 350 de 20.12.2012, p. 51).

    (6)  Indizado a partir del volumen en kg comunicado por el productor exportador que cooperó (por ejemplo, 2008 = 100). Véase el considerando 37. Importaciones = Producto afectado + Producto investigado.

    (7)  Período correspondiente a la imposición de las medidas provisionales.

    (8)  Período correspondiente a la imposición de las medidas definitivas.

    (9)  PR = período de referencia del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012.

    Fuente:

    Información comunicada por JDC.

    (10)  Metodología como la descrita para el cuadro 1.

    Fuente:

    Información comunicada por JDC.


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