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Document 32013R0182
Commission Regulation (EU) No 182/2013 of 1 March 2013 making imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells and wafers) originating in or consigned from the People’s Republic of China subject to registration
Reglamento (UE) n ° 182/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013 , por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China
Reglamento (UE) n ° 182/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013 , por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China
DO L 61 de 5.3.2013, p. 2–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 06/06/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32013R0513 | modificación | artículo 1.1 | 06/06/2013 | |
Modified by | 32013R0513 | adjunta | considerando 22 | 06/06/2013 | |
Modified by | 32013R0513 | adjunta | título G) | 06/06/2013 |
5.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/2 |
REGLAMENTO (UE) No 182/2013 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2013
por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 16, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 6 de septiembre de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), a raíz de una denuncia presentada el 25 de julio de 2012 por EU ProSun («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas). |
(2) |
El 8 de noviembre de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), a raíz de una denuncia presentada el 25 de septiembre de 2012 por EU ProSun en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas). |
A. PRODUCTO AFECTADO
(3) |
El producto que se somete a registro es los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y las células y obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, clasificados actualmente en los códigos NC ex 3818 00 10, ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90, originarios o procedentes del país afectado. Las células y obleas tienen un grosor no superior a 400 μm. |
(4) |
Los siguientes tipos de productos quedan excluidos del producto sometido a registro:
|
B. SOLICITUD
(5) |
Las solicitudes de registro, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, fueron efectuadas por el denunciante en las denuncias que dieron lugar a los procedimientos incoados mediante los anuncios mencionados en los considerandos 1 y 2, y fueron reiteradas y completadas en las alegaciones posteriores. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de tal manera que puedan aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro. |
C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO
(6) |
Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden quedar sometidas a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión que aporte pruebas suficientes que justifiquen tal medida. |
(7) |
El denunciante alegó que el registro está justificado, ya que el producto afectado estaba siendo objeto de dumping y de subvenciones y las importaciones a bajo precio estaban provocando un perjuicio importante para la industria de la Unión que es difícil de reparar. |
(8) |
En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. El denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir del coste total de producción más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, que se basan en la elección de los Estados Unidos de América como país análogo. La prueba del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud del margen del presunto dumping, estos indicios muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión realizan actividades de dumping. |
(9) |
En lo que respecta a la existencia de subvenciones, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado procedentes del país afectado están siendo subvencionadas. Las presuntas subvenciones consisten, entre otras cosas, en préstamos preferenciales a la industria de paneles solares (por ejemplo, líneas de crédito y préstamos a bajo interés concedidos por bancos comerciales de titularidad pública y entidades de crédito oficial, programas para subvencionar el crédito a la exportación, garantías de exportación, seguros para tecnologías verdes, garantía de acceso a sociedades empresariales offshore, reembolso de los préstamos por parte del gobierno), programas de subvenciones (por ejemplo, subvenciones en el marco de Export Product Research and Development Fund, «Famous Brands» y «China World Top Brands», Funds for Outward Expansion of Industries de la provincia de Guangdong y Golden Sun Demonstration Programme), suministro gubernamental de mercancías por una remuneración inferior a la adecuada (por ejemplo, suministro de polisilicio, extrusionados de aluminio, vidrio, energía y terrenos), programas de exenciones y reducciones fiscales directas [por ejemplo, exenciones o reducciones del impuesto sobre la renta en el marco del programa dos años exentos/tres al 50 %, exenciones del impuesto sobre la renta para las empresas con inversión extranjera (EIE) orientadas a la exportación, reducciones del impuesto sobre la renta para EIE sobre la base de su localización geográfica, reducciones del impuesto sobre la renta para las EIE que adquieran equipos de fabricación china, compensación de impuestos por actividades de investigación y desarrollo en las EIE, devoluciones de impuestos por reinversión de los beneficios de las EIE en empresas orientadas a la exportación, fiscalidad preferencial en el impuesto de sociedades para EIE reconocidas como empresas de alta tecnología o de tecnología innovadora, reducciones fiscales para las empresas de alta tecnología o de tecnología innovadora, políticas de trato preferente en materia de impuestos sobre la renta para empresas de la región nororiental y programas fiscales de la provincia de Guangdong] y programas en el ámbito de los impuestos indirectos y los aranceles de importación (por ejemplo, exenciones del IVA para la utilización de equipos importados, reducciones del IVA de las adquisiciones de equipos fabricados en China efectuadas por las EIE y exenciones arancelarias y del IVA de las compras de activos fijos en el marco del programa de desarrollo del comercio exterior). Se alega que los citados sistemas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China u otros gobiernos regionales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los beneficiarios. Se afirma que dichas exenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados o bien que dichas exenciones se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o localizaciones y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias. En la denuncia antisubvenciones y las alegaciones posteriores relativas a la solicitud de registro, las pruebas sobre el precio y volumen de las importaciones muestran un aumento enorme de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2009 y 2011. En vista de lo anterior, las pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que las exportaciones del producto en cuestión se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias. |
(10) |
En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping y de subvenciones de los exportadores están provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión que es difícil de reparar. En las denuncias y las alegaciones posteriores relativas a las solicitudes de registro, las pruebas sobre el precio y volumen de las importaciones muestran un aumento enorme de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2009 y 2011. A pesar de la disminución de las importaciones en términos absolutos en 2012, la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado procedentes del país en cuestión aumentaron de nuevo. El volumen y los precios del producto afectado importado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios practicados en el mercado de la UE por la industria de la Unión, así como en la cuota de mercado de esta, lo que ha dado lugar a efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. Estos indicios consisten en datos incluidos en las denuncias y las alegaciones posteriores en materia de registro pero también están respaldados por información procedente de la industria de la Unión y de fuentes públicas relativa a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. |
(11) |
La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la correspondencia posterior, de que los importadores sabían, o deberían haber sabido, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudicaban o era probable que perjudicasen a la industria de la Unión. Varios artículos de la prensa referidos a un extenso período sugieren que la industria de la Unión puede haber sufrido perjuicios debido a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Por último, dada la magnitud del dumping que puede estar produciéndose, es razonable suponer que los importadores conocían la situación, o deberían haberla conocido. |
(12) |
En cuanto a la existencia de subvenciones, la solicitud ofrece suficientes pruebas de las circunstancias decisivas en las que, en un período de tiempo relativamente breve, se produjo un perjuicio difícil de reparar para el producto subvencionado en cuestión debido a una avalancha de importaciones que se beneficiaban de subvenciones compensatorias. Entre las pruebas de tales circunstancias cabe citar la rapidez del deterioro de la situación de la industria de la Unión. |
(13) |
En cuanto al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que el perjuicio está provocado, o podrían estarlo, por un nuevo aumento importante de dichas importaciones que, habida cuenta del momento en que se produce y del volumen de las importaciones objeto de dumping y de otras circunstancias (como la rápida acumulación de existencias o la reducción de la utilización de las capacidades), es probable que merme gravemente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a no ser que tal derecho pueda aplicarse de forma retroactiva. Además, teniendo en cuenta el inicio de los presentes procedimientos, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrán aumentar aún más antes de la adopción de las medidas provisionales, si las hubiera, y que los importadores pueden acumular rápidamente existencias. |
D. PROCEDIMIENTO
(14) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante ha proporcionado indicios razonables suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. |
(15) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello. |
E. REGISTRO
(16) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping y/o derechos compensatorios, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables a las importaciones registradas. |
(17) |
Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping o antisubvenciones, respectivamente. |
(18) |
Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping calculan un margen de dumping medio de en torno de un 60 % a 70 % y un margen de subcotización de hasta un 125 % para el producto afectado. El importe estimado de la posible obligación futura se fija en el nivel del dumping calculado sobre la base de la denuncia antidumping, es decir, entre un 60 % y 70 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado. |
(19) |
Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antisubvención calculan un margen de subvención de en torno de un 10 % a 15 % y una subcotización de hasta un 125 % para el producto afectado. El importe estimado de la posible obligación futura se fija en el nivel del subvención calculado sobre la base de la denuncia antisubvención, es decir, entre un 10 % y 15 % % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado. |
(20) |
Como se indicó en la sección 5 de los anuncios mencionados en los considerandos 1 y 2, la Comisión está determinando si las importaciones del producto en cuestión pueden ser consideradas originarias de China. De conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, respectivamente, las subvenciones concedidas por el Gobierno de un país intermedio están sujetas a derechos compensatorios, y el país exportador de un producto objeto de dumping puede ser un país intermediario, respectivamente. Hay que señalar también que las denuncias y las solicitudes de registro se refieren a las importaciones procedentes de China, sin especificar el origen de las mismas. Por último, la investigación antidumping y la investigación relativa a los derechos compensatorios efectuadas por los Estados Unidos de América en relación con el mismo producto importado de China pusieron de manifiesto la complejidad de la producción y las operaciones de montaje que pueden o no conferir el origen (5). A la luz de estas consideraciones y sin perjuicio de la conclusión que se alcance en relación con estas cuestiones, se considera apropiado que el registro incluya al producto afectado originario o procedente de China. |
F. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
(21) |
Todo dato personal obtenido en el contexto de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, para que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de:
— |
módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8501 31 00 (códigos Taric 8501310081 y 8501310089), ex 8501 32 00 (códigos Taric 8501320041 y 8501320049), ex 8501 33 00 (códigos Taric 8501330061 y 8501330069), ex 8501 34 00 (códigos Taric 8501340041 y 8501340049), ex 8501 61 20 (códigos Taric 8501612041 y 8501612049), ex 8501 61 80 (códigos Taric 8501618041 y 8501618049), ex 8501 62 00 (códigos Taric 8501620061 y 8501620069), ex 8501 63 00 (códigos Taric 8501630041 y 8501630049), ex 8501 64 00 (códigos Taric 8501640041 y 8501640049), ex 8541 40 90 (códigos Taric 8541409021 y 8541409029), |
— |
células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, clasificadas actualmente en el código NC ex 8541 40 90 (códigos Taric 8541409031 y 8541409039), y |
— |
obleas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, clasificadas actualmente en el código NC ex 3818 00 10 (códigos Taric 3818001011 y 3818001019), |
originarios o procedentes de la República Popular China. Las células y obleas tienen un grosor no superior a 400 μm.
Los siguientes tipos de productos quedan excluidos del producto sometido a registro:
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los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o cargan pilas, |
— |
los productos fotovoltaicos de capa fina, |
— |
los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de aparatos eléctricos distintos de los destinados a la generación de electricidad que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas. |
El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a solicitar ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO C 269 de 6.9.2012, p. 5.
(4) DO C 340 de 8.11.2012, p. 13.
(5) Véase Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Antidumping Duty Investigation of Crystalline Silicon Photovoltaic Cells, Whether or Not Assembled into Modules, from the People’s Republic of China, 9 de octubre de 2012, en http://ia.ita.doc.gov/frn/summary/prc/2012-25580-1.pdf.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.