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Document 32013D0066

    2013/66/UE: Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2012 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

    DO L 31 de 31.1.2013, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/66(1)/oj

    Related international agreement

    31.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 31/2


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 29 de noviembre de 2012

    relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

    (2013/66/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 20 de noviembre de 1995 se firmó el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo euromediterráneo»).

    (2)

    El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con varios países mediterráneos para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Las negociaciones con Israel culminaron con éxito el 18 de julio de 2008. Los resultados de esas negociaciones se plasmaron en un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 2010»), que entró en vigor el 1 de enero de 2010.

    (3)

    Tras la entrada en vigor del Acuerdo de 2010, la Comisión Europea e Israel mantuvieron mantenido varias reuniones técnicas en relación con su aplicación. En ellas, se comprobó que era necesario realizar algunos ajustes técnicos al Acuerdo euromediterráneo para dar cumplimiento a los compromisos de los Acuerdos anteriores entre las Comunidades Europeas y el Estado de Israel, que habían entrado en vigor en los años 2000 y 2006. El 19 de septiembre de 2011, la Comisión e Israel culminaron la negociación de los ajustes técnicos necesarios contenidos en un nuevo Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Acuerdo fue firmado el 18 de junio de 2012 conforme a la Decisión 2012/338/UE del Consejo (3).

    (4)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo para manifestar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por el Acuerdo (4).

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. SYLIKIOTIS


    (1)  DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

    (2)  DO L 313 de 28.11.2009, p. 83.

    (3)  DO L 166 de 27.6.2012, p. 1.

    (4)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


    ACUERDO

    en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

    Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

    Tengo el honor de referirme a las reuniones técnicas sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las Comunidades Europeas y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. En esas reuniones, se llegó a la conclusión de que era necesario efectuar modificaciones técnicas del Acuerdo euromediterráneo.

    Por consiguiente, propongo que el anexo del Protocolo 1 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel, y el anexo del Protocolo 2 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea, sean sustituidos respectivamente por los anexos I y II del presente Acuerdo, con efecto al 1 de enero de 2010.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Съставено в Брюксел на

    Hecho en Bruselas, el

    V Bruselu dne

    Udfærdiget i Bruxelles, den

    Geschehen zu Brüssel am

    Brüssel,

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

    Done at Brussels,

    Fait à Bruxelles, le

    Fatto a Bruxelles, addì

    Briselē,

    Priimta Briuselyje,

    Kelt Brüsszelben,

    Magħmul fi Brussell,

    Gedaan te Brussel,

    Sporządzono w Brukseli, dnia

    Feito em Bruxelas,

    Întocmit la Bruxelles,

    V Bruseli

    V Bruslju,

    Tehty Brysselissä

    Utfärdat i Bryssel den

    Image

    Image

    За Европейския съюз

    Por la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

    Image

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    ANEXO I

    ANEXO DEL PROTOCOLO 1

    Cuadro 1

    Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

    Código NC (1 12)

    Designación de la mercancía (2 13)

    0105 12 00

    Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

    0207 27

    Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados

    0207 33

    0207 34

    0207 35

    0207 36

    Carne de pato, ganso o pintada

    ex 0302 69 99

    ex 0303 79 98

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0305 30 90

    Boga (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar

    ex 0301 99 80

    0302 69 61

    0302 69 95

    0303 79 71

    ex 0303 79 98

    ex 0304 19 39

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

    ex 0301 99 80

    0302 69 94

    ex 0303 77 00

    ex 0304 19 39

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

    0404 10

    Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

    0408 11 80

    Yemas de huevo, secas, para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    0408 19 89

    Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas)

    0408 91 80

    Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

    0409 00 00

    Miel natural

    0603 11 00

    0603 12 00

    0603 13 00

    0603 14 00

    0603 19 10

    0603 19 90

    Flores y capullos, frescos

    0701 90 50

    Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

    0703 20 00

    Ajos, frescos o refrigerados

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    0709 60 10

    Pimientos dulces, frescos o refrigerados

    0709 90 70

    Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

    0710 40 00

    Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

    0710 90 00

    Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas

    0711 90 30

    Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

    0712 90 30

    Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

    0805 10

    Naranjas, frescas o secas

    0805 20 10

    Clementinas, frescas o secas

    0805 20 50

    Mandarinas y wilkings, frescas o secas

    0806 10 10

    Uvas de mesa frescas

    0807 19 00

    Melones frescos

    0810 10 00

    Fresas (frutillas) frescas

    1509 10

    Aceite de oliva virgen

    1602

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne)

    1604 13

    Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados

    1604 14

    Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados

    1604 15

    Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas

    1604 19 31

    Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados

    1604 19 39

    Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos»

    1604 20 50

    Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

    1604 20 70

    Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

    ex 1702

    Los demás azúcares, incluida la maltosa químicamente pura, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00, la glucosa químicamente pura de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, y la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

    1704 10 90

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    ex 1704 90

    Otros artículos de confitería sin cacao, excepto:

    el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10;

    el chocolate blanco del código NC 1704 90 30;

    las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51;

    las espumas dulces (artículos de confitería), sin cacao, con un contenido de azúcar inferior o igual al 45 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) del código NC ex 1704 90 99

    1806 10 20

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

    1806 10 30

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso

    1806 10 90

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

    1806 20

    Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    ex 1901 90 99

    Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

    1905 20 30

    1905 20 90

    Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

    2001 90 30

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

    2002 90 91

    2002 90 99

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

    2004 90 10

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    ex 2005 99

    excepto 2005 99 50 y 2005 99 90

    Las demás hortalizas

    2008 70

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados

    2009 11

    2009 12 00

    2009 19

    Jugo de naranja

    ex 2009 90

    Mezclas de jugo de agrios (cítricos)

    2101 12 98

    2101 20 98

    Preparaciones a base de café, té o yerba mate

    ex 2106 90 98

    Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

    2905 43 00

    2905 44

    Manitol y D-glucitol (sorbitol)

    3302 10 29

    Preparaciones que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

    3501 10 50

    3501 10 90

    3501 90 90

    Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína

    3502 11 90

    Ovoalbúmina seca, para el consumo humano

    3502 19 90

    Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano

    3502 20 91

    Lactoalbúmina seca, para el consumo humano

    3502 20 99

    Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano

    ex 3505 10

    3505 20

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC 3505 10 50

    3809 10

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

    3824 60

    Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

    Cuadro 2

    Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

    Código NC (3 14)

    Designación de la mercancía (4 15)

    a

    b

    c

    Reducción del derecho de aduana NMF

    (%)

    Contingente arancelario

    (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

    Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual

    (%)

    0105 12 00

    Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

    100

    129 920 unidades

    0207 27 10

    Trozos de pavo (gallipavo) deshuesados, congelados

    100

    4 000

    0207 27 30

    0207 27 40

    0207 27 50

    0207 27 60

    0207 27 70

    Trozos de pavo (gallipavo) sin deshuesar, congelados

    ex 0207 33

    Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada

    100

    560

    ex 0207 35

    Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados

     

     

     

    ex 0207 36

    Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados

     

     

     

    0404 10

    Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

    100

    1 300

    0603 11 00

    0603 12 00

    0603 13 00

    0603 14 00

    0603 19 10

    0603 19 90

    Flores y capullos, frescos

    100

    22 196

    0603 19 90

    Las demás flores y capullos frescos del 1 de noviembre al 15 de abril

    100

    7 840

    0701 90 50

    Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

    100

    33 936

    ex 0702 00 00

    Tomates cereza, frescos o refrigerados (5 16)

    100

    28 000

    ex 0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza

    100

    5 000

    0707 00 05

    Pepinos, frescos o refrigerados

    100

    1 000

    0709 60 10

    Pimientos dulces, frescos o refrigerados

    100

    17 248

    40

    0709 90 70

    Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero

    100

    0710 40 00

    2004 90 10

    Maíz dulce congelado

    100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18)

    10 600

     (8 19)

    0711 90 30

    2001 90 30

    2005 80 00

    Maíz dulce sin congelar

    100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18)

    5 400

     (8 19)

    0712 90 30

    Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

    100

    1 200

    ex 0805 10

    Naranjas frescas

    100

    224 000 (6 17)

    60

    ex 0805 20 10

    ex 0805 20 50

    Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

    100

    40 000

    60

    ex 0805 20 10

    ex 0805 20 50

    Clementinas, mandarinas y wilkings frescas, del 15 de marzo al 30 de septiembre

    100

    15 680

    60

    0806 10 10

    Uvas de mesa frescas, del 1 de abril al 31 de julio

    100

    0807 19 00

    Melones frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

    100

    30 000

    50

    0810 10 00

    Fresas frescas, del 1 de noviembre al 30 de abril

    100

    5 000

    60

    1602 31 19

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

    100

    5 000

    1602 31 30

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    1602 32 19

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer

    100

    2 000

    1602 32 30

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    1704 10 90

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    100

    100

     (8 19)

    1806 10 20

    1806 10 30

    1806 10 90

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso

    100 % de la parte ad valorem del derecho + 15 % del elemento agrícola (7 18)

    2 500

     (8 19)

    1806 20

    Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    1905 20 30

    1905 20 90

    Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %)

    100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18)

    3 200

     (8 19)

    2002 90 91

    2002 90 99

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

    100

    784

    ex 2008 70 71

    Rodajas de melocotón, fritas en aceite

    100

    112

    2009 11

    2009 12 00

    2009 19

    Jugo de naranja

    100

    35 000 de los cuales un máximo de 21 280 en envases de 2 l. o menos

    70

    ex 2009 90

    Mezclas de jugos de cítricos

    100

    19 656

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

    100

    6 212 hl

    3505 20

    Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

    100

    250

     (8 19)

    Cuadro 3

    Los derechos de aduana de los productos que se indican a continuación se consolidan del siguiente modo:

    Código NC (9)

    Designación de la mercancía (10)

    a

    b (11)

    Componente ad valorem del derecho

    (%)

    Componente específico del derecho

    0710 40 00

    Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

    0

    9,4 EUR/100 kg netos eda

    0711 90 30

    Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

    0

    9,4 EUR/100 kg netos eda

    1704 10 90

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    0

    30,90 EUR/100 kg netos MAX 18,20 %

    ex 1704 90

    Artículos de confitería sin cacao, excepto:

    el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10;

    el chocolate blanco del código NC 1704 90 30;

    las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51.

    0

    EA MAX 18,7 % + AD S/Z

    1806 10 20

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

    0

    25,2 EUR/100 kg netos

    1806 10 30

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

    0

    31,4 EUR/100 kg netos

    1806 10 90

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

    0

    41,9 EUR/100 kg netos

    ex 1806 20

    Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, excepto las preparaciones llamadas chocolate milk crumb del código 1806 20 70

    0

    EA MAX 18,7 % + AD S/Z

    1806 20 70

    Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    0

    EA

    ex 1901 90 99

    Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

    0

    EA

    1905 20 30

    Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 %)

    0

    24,6 EUR/100 kg netos

    1905 20 90

    Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 %)

    0

    31,4 EUR/100 kg netos

    2001 90 30

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

    0

    9,4 EUR/100 kg, netos eda

    2004 90 10

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

    0

    9,4 EUR/100 kg, netos eda

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    0

    9,4 EUR/100 kg, netos eda

    2101 12 98

    Preparaciones a base de café

    0

    EA

    2101 20 98

    Preparaciones a base de té o yerba mate

    0

    EA

    ex 2106 90 98

    Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

    0

    EA

    2905 43 00

    Manitol

    0

    125,8 EUR/100 kg netos

    2905 44 11

    D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    0

    16,1 EUR/100 kg netos

    2905 44 19

    D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    0

    37,8 EUR/100 kg netos

    2905 44 91

    D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    0

    EUR 23/100 kg netos

    2905 44 99

    D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    0

    53,7 EUR/100 kg netos

    3302 10 29

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

    0

    EA

    3501 10 50

    Caseína que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseína, excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales

    3 %

    3501 10 90

    La demás caseína

    9 %

    3501 90 90

    Caseinatos y demás derivados de la caseína, excepto las colas de caseína)

    6,4 %

    3505 10 10

    Dextrina

    0

    EUR 17,7/100 kg netos

    3505 10 90

    Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados

    0

    EUR 17,7/100 kg netos

    3505 20 10

    Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso

    0

    4,5 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

    3505 20 30

    Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

    0

    8,9 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

    3505 20 50

    Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

    0

    14,2 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

    3505 20 90

    Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior al 80 % en peso

    0

    17,7 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

     

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas:

     

     

    3809 10 10

    – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    0

    8,9 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

    3809 10 30

    – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    0

    12,4 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

    3809 10 50

    – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    0

    15,1 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

    3809 10 90

    – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    0

    17,7 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

     

    Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44:

     

     

    3824 60 11

    – En disolución acuosa:

    – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0

    16,1 EUR/100 kg netos

    3824 60 19

    – En disolución acuosa:

    – – Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0

    37,8 EUR/100 kg netos

    3824 60 91

    – Los demás:

    – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0

    23 EUR/100 kg netos

    3824 60 99

    – Los demás:

    – – Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0

    53,7 EUR/100 kg netos

    ANEXO II

    ANEXO DEL PROTOCOLO 2

    Cuadro 1

    Todos los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

    Código HS o israelí (1 12)

    Designación de la mercancía (2 13)

    ex ex 0102 90

    Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero

    0104 10

    Animales vivos de la especie ovina:

    0104 10 20

    – En el marco del Quinto Complemento

    0104 10 90

    – Los demás

    0104 20

    Animales vivos de la especie caprina:

    0104 20 90

    – Los demás

    0105 12

    Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

    0105 12 10

    – Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

    0105 12 80

    – En el marco del Quinto Complemento

    0105 19

    Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

    0105 19 10

    – Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

    0105 19 80

    – En el marco del Quinto Complemento

     

    Los demás

    0105 94

    – Aves de la especie Gallus domesticus

    0105 99

    – Los demás

    0106 32 90

    Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

    0106 39

    Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes:

    0106 39 19

    – Aves de ornato, aves cantoras y aves de compañía

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    0206 10

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

    0206 80 00

    Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados

    0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

    0210 20 00

    Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada

    0210 91

    De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados:

    0210 91 10

    – Carne y despojos

    0301

    excepto:

     

    0301 10 10

     

    0301 91 10

     

    0301 92 10

     

    0301 92 90

     

    0301 93 10

     

    0301 94 10

     

    0301 94 90

     

    0301 95 10

     

    0301 95 90

     

    0301 99 10

    Peces vivos

    0302

    excepto:

     

    0302 40 20

     

    0302 50 20

     

    0302 62 20

     

    0302 63 20

     

    0302 64 10

     

    0302 65 20

     

    0302 66 10

     

    0302 68 10

     

    0302 70 10

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

    0303

    excepto:

     

    0303 11 10

     

    0303 19 10

     

    0303 22 10

     

    0303 29 10

     

    0303 43 30

     

    0303 51 10

     

    0303 52 10

     

    0303 71 30

     

    0303 72 10

     

    0303 73 10

     

    0303 74 10

     

    0303 75 10

     

    0303 76 10

     

    0303 78 10

     

    0303 79 30

     

    0303 79 51

     

    0303 80 10

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

    0304

    excepto:

     

    0304 11 10

     

    0304 12 10

     

    0304 19 22

     

    0304 19 92

     

    0304 22 00

     

    0304 29 22

     

    0304 29 42

     

    0304 29 92

     

    0304 91 10

     

    0304 92 10

     

    0304 99 20

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

    0305 41 00

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes

    0305 49 00

    El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    0306

    excepto:

     

    0306 11 10

     

    0306 12 10

     

    0306 14 20

     

    0306 19 20

     

    0306 21 10

     

    0306 22 10

     

    0306 24 20

     

    0306 29 10

     

    0306 29 92

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o al vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

    0307

    excepto:

     

    0307 10 20

     

    0307 21 20

     

    0307 29 20

     

    0307 31 20

     

    0307 39 20

     

    0307 60 10

     

    0307 60 92

     

    0307 91 20

     

    0307 99 20

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 10

    – Mantequilla (manteca):

     

    – – En envases con un contenido neto superior a 1 kg:

    0405 10 31

    – – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 10 39

    – – – Las demás

     

    – – En envases con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

    0405 10 91

    – – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 10 99

    – – – Las demás

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 20 90

    – – Las demás

     

    – Otras materias grasas de la leche:

    0405 90 19

    – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 90 90

    – – Las demás

    0406

    Quesos y requesón

    0407

    excepto

    0407 00 10

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    0409

    Miel natural

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    0701 90

    – No destinadas a la siembra

    0702

    Tomates frescos o refrigerados

    0703

    Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

    0705 11

    0705 19

    Lechugas frescas o refrigeradas

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

    0707

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    0708

    excepto

    0708 90 20

    Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

    0709 20

    Espárragos frescos o refrigerados

    0709 30

    Berenjenas frescas o refrigeradas

    0709 40

    Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

    0709 51

    0709 59

    Hongos frescos o refrigerados:

    0709 51 90

    – Hongos del género Agaricus

    0709 59 90

    – Los demás

    0709 60

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados

    0709 70

    Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas

    0709 90

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

    0710 10

    Patatas (papas), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

    0710 21

    Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados

    0710 22

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    0710 29

    excepto

    0710 29 20

    Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    0710 30

    Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    0710 40

    Maíz dulce, incluso cocido en agua o al vapor, congelado

    0710 80 10

    Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados

    0710 80 40

    Zanahorias congeladas

     

    Las demás hortalizas congeladas

    0710 80 80

    – En el marco del Quinto Complemento

    0710 80 90

    – Las demás

    0710 90

    Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 20

    – Aceitunas

    0711 40

    – Pepinos y pepinillos

    0711 90

    – Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas

    0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

    0712 20

    – Cebollas

    0712 90

    excepto

    0712 90 40

    0712 90 70

    – Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas

    0713 20

    Garbanzos

    0714 20

    Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets

    0802 11 90

    Almendras con cáscara, frescas o secas

    0802 12 90

    Almendras sin cáscara, frescas o secas

    0802 31

    0802 32

    Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

    0802 60

    Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

    0802 90 20

    Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

     

    Los demás frutos de cáscara:

    0802 90 92

    – En el marco del Quinto Complemento

    0802 90 99

    – Los demás

    0803 00 10

    Bananas o plátanos, frescos

    0804 10

    Dátiles frescos

    0804 20

    Higos, frescos y secos

    0804 30 10

    Piñas (ananás) frescas

    0804 40 10

    Aguacates (paltas) frescos

    0804 50

    excepto

    0804 50 90

    Guayabas, mangos y mangostanes frescos

    0805 10 10

    Naranjas frescas

    0805 20 10

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

    0805 40 10

    Toronjas o pomelos frescos

    0805 50 10

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

    0805 90 11

    Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos

    0805 90 19

    Los demás agrios (cítricos), frescos

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

    0810 10

    Fresas (frutillas) frescas

    0810 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas

    0810 50

    Kiwis frescos

    0810 60

    Duriones frescos

    0810 90

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

    0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 10

    – Fresas (frutillas)

     

    – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

    0811 20 20

    – – En el marco del Quinto Complemento

    0811 20 90

    – – Las demás

    0811 90

    – Las demás frutas y otros frutos

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

    0813 20

    Ciruelas pasas:

    0813 20 20

    – En el marco del Quinto Complemento

    0813 20 99

    – Las demás

    0813 40 00

    Las demás frutas u otros frutos secos

    0813 50

    Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

    0910 10 91

    Jengibre sacado al mercado de octubre a enero

    0910 99 90

    Las demás especias

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    1005 90 10

    Maíz para palomitas

    1105 20 00

    Copos, gránulos y pellets de patata (papa)

    1108 11

    1108 12

    1108 13

    1108 14

    1108 19

    Almidón y fécula

    1202 10 00

    Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara

    1202 20 90

    Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara

    1206 00 90

    Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas

    1207 20 00

    Semillas de algodón

    1207 99 20

    Semillas de aceite de ricino

    1209 91 29

    Semillas de cucurbitáceas

    1209 99 20

    Semillas de sandía

    1404 90 19

    Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

    1507

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1508 10 00

    Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1508 90 90

    Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1510

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

    1511 10 20

    Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1511 90 90

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible

    1512 11

    1512 19

    Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones

    1512 21 90

    Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol

    1512 29 90

    Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1514

    excepto

    1514 91 19

    1514 99 19

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

    – Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

    1515 11 90

    – – Los demás, no comestibles

    1515 19 90

    – – Aceite en bruto no comestible

     

    – Aceite de maíz y sus fracciones:

    1515 21 20

    – – Los demás, no comestibles

    1515 29 90

    – – Aceite de ricino y sus fracciones

    1515 30 00

    – Los demás aceites de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, no comestibles

    1515 50 90

    – Los demás, no comestibles

    1515 90

    – Los demás:

    1515 90 22

    – – Los demás aceites de frutos de cáscara o de pepitas o huesos y almendras de frutos de las partidas 0802 y 1212

    1515 90 30

    – – Los demás

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 10

    – Grasas y aceites animales y sus fracciones:

    1516 10 11

    – – Grasas sólidas comestibles

    1516 10 19

    – – Las demás grasas sólidas

    1516 20

    – Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

    1516 20 19

    – – Las demás, grasas sólidas

    1516 20 91

    – – Aceite de ricino

    1516 20 92

    – – Aceite de linaza

    1516 20 99

    – – Los demás

    1517 90 21

    Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de oliva

    1517 90 22

    Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza

    1518 00 21

    Aceite de ricino

    1601

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    1602 20 91

    – De hígado de cualquier animal que contengan hígado de pollo

    1602 20 99

    – De hígado de cualquier animal, las demás

    1602 31 90

    – De pavo (gallipavo)

    1602 32 90

    – De aves de la especie Gallus domesticus

    1602 39 90

    – De las demás aves de corral de la partida 0105

     

    – De la especie porcina:

    1602 41 00

    – – Jamones y trozos de jamón

    1602 42 00

    – – Paletas y trozos de paleta

    1602 49 90

    – – Las demás, incluidas las mezclas

    ex ex 1602 50

    – De la especie bovina:

    1602 50 80

    – – En el marco del Quinto Complemento

    1602 50 91

    – – Con un contenido de más del 20 % de carne de pollo en peso

    1602 50 99

    – – Los demás

    1602 90 90

    – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

    1603

    Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    1604

    excepto

    1604 11 20

    1604 12 10

    1604 19 20

    1604 15 20

    1604 20 10

    1604 20 20

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

    1702 30 10

    Glucosa en estado líquido

    1704 10 90

    Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

    1905 31 10

    Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

    1905 32 20

    Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno

    1905 32 30

    Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

    1905 32 90

    Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno

    1905 90

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás:

    1905 90 30

    – Pasta precocida para la preparación de productos de la partida 1905

    1905 90 91

    – Los demás, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

    1905 90 92

    – Los demás, con un contenido de harina que no sea harina de trigo superior al 15 % del peso total de la harina

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

    2004 10 10

    – Patatas (papas)-productos a base de harina o sémola

    2004 10 90

    – Patatas, las demás

     

    – Los demás productos de hortalizas a base de harina o sémola:

    2004 90 11

    – – En el marco del Quinto Complemento

    2004 90 19

    – – Las demás

     

    – Las demás hortalizas:

    2004 90 91

    – – En el marco del Quinto Complemento

    2004 90 93

    – – Maíz dulce

    2004 90 94

    – – Legumbres

    2004 90 99

    – – Las demás hortalizas

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

    2005 20 10

    – Patatas (papas)-productos a base de harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets

    2005 20 90

    – Las demás patatas

    2005 40 10

    – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – productos a base de harina o sémola

    2005 40 90

    – Los demás guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    2005 51 00

    – Judías desvainadas

    2005 59 10

    – Las demás judías, productos a base de harina o sémola

    2005 59 90

    – Las demás judías

    2005 60 00

    – Espárragos

    2005 70

    – Aceitunas

    2005 80

    – Maíz «baby» y demás maíz dulce

     

    – Las demás hortalizas:

    2005 99 10

    – – Productos a base de harina o sémola

    2005 99 30

    – – Zanahorias (excepto las de la subpartida 9020)

    2005 99 40

    – – Garbanzos

    2005 99 50

    – – Pepinos

    2005 99 80

    – – En el marco del Quinto Complemento

    2005 99 90

    – – Las demás

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    2007 91 00

    – De agrios (cítricos)

    2007 99

    excepto

    2007 99 93

    – Los demás

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    2008 11

    – Cacahuates (cacahuetes, maníes):

    2008 11 20

    – – Tostados

    2008 11 90

    – – Las demás

    2008 19 32

    – – Las demás almendras, tostadas

    2008 19 39

    – – Los demás, frutos de cáscara y otras semillas tostadas

    2008 19 40

    – Los demás, frutos de cáscara y otras semillas-con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

    2008 19 91

    – Los demás, almendras

    2008 19 99

    – Los demás, frutos de cáscara y otras semillas

    2008 20

    – Piñas (ananás)

    2008 30

    – Agrios (cítricos):

    2008 30 20

    – – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

    2008 30 90

    – – Los demás

    2008 40

    – Peras

    2008 50

    – Albaricoques (damascos, chabacanos)

    2008 60

    – Cerezas

    2008 70

    – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

    2008 70 20

    – – Con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

    2008 70 80

    – – En el marco del Quinto Complemento

    2008 80

    – Fresas (frutillas)

    2008 91

    – Palmitos

    2008 92

    – Mezclas

     

    – Ciruelas:

    2008 99 12

    – – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

    2008 99 19

    – – Las demás

     

    – Los demás, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas:

    2008 99 30

    – – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

    2008 99 90

    – – Las demás

    2009 11

    2009 12

    2009 19

    excepto

    2009 11 11

    2009 11 40

    2009 19 11

    Jugo de naranja

    2009 21

    2009 29

    excepto

    2009 29 11

    Jugo de toronja o pomelo

    2009 31

    2009 39

    Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

    2009 50

    Jugo de tomate

    2009 61

    2009 69

    Jugo de uva (incluido el mosto)

    2009 71

    2009 79

    Jugo de manzana

    2009 80

    Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:

    2009 80 10

    – En el marco del Quinto Complemento

    2009 80 29

    – Los demás jugos condensados

    2009 80 90

    – Los demás jugos

    2009 90

    Mezclas de jugos

    2104 10 10

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados

    2105 00

    Helados, incluso con cacao:

    2105 00 11

    – Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

    2105 00 12

    – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    2105 00 13

    – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 7 % en peso

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    2206

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    2207 10

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos:

    2207 10 51

    – Alcohol de uvas

    2207 10 80

    – En el marco del Quinto Complemento

    2207 10 90

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás:

    2207 10 91

    – Alcohol de uvas

    2208 20 91

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel, en el marco del Quinto Complemento

    2208 20 99

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel

    2304

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

    2309 10

    excepto

    2309 10 90

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

    2309 90

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor:

    2309 90 20

    – Con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

    3502 11

    3502 19

    Ovoalbúmina:

    3502 11 10

    – Seca, en el marco del Quinto Complemento

    3502 11 90

    – Seca, las demás

    3502 19 10

    – Las demás, en el marco del Quinto Complemento

    3502 19 90

    – Las demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10 21

    – Almidones y féculas – a base de trigo o maíz (excepto el maíz céreo)

    3505 20 00

    – Colas

    Cuadro 2

    Los productos que se indican a continuación recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios que se señalan:

    Código HS o israelí (3 14)

    Designación de la mercancía (4 15)

    a

    b

    c

    Reducción del derecho de aduana NMF

    (%)

    Contingente arancelario

    (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

    Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual

    (%)

    ex ex 0102 90

    Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero

    100

    1 200

    ex ex 0105 12

    0105 19

    Pavos (gallipavos), patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g

    100

    2 060 000 unidades

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    100

    1 120

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    100

    800

    ex ex 0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto patos (carne o hígado)

    100

    1 200

    ex ex 0207 34

    Hígados grasos de ganso

    100

    100

    ex ex 0207 36

    Carne e hígados de ganso, congelados

    100

    500

    0302 31 20

    Del tipo indicado en la subpartida 0302 31 00 solo albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

    100

    250

    0303 31 10

    Del tipo indicado en la subpartida 0303 31 00 solo halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

    100

    100

    25

    0303 33 10

    Del tipo indicado en la subpartida 0303 33 00 solo lenguados (Solea spp.)

    0303 39 10

    Del tipo indicado en la subpartida 0303 39 00 solo (excepto Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis, Pleuronectes platessa, Solea spp.)

    0303 79 91

    Declarado por el Director General del Ministerio de Agricultura como pescado que no crece ni se pesca en Israel o en el mar Mediterráneo

    10

    0304 19 41

    Del tipo indicado en la subpartida 0304 19 40 solo (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Thunnus, listados, Euthynnus pelamis, arenques, bacalao, sardinas, eglefinos, carboneros, caballas, escualos, anguilas, merluza, gallinetas nórdicas, percas del Nilo)

    100

    50

    0402 10 21

    Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    100

    2 180

    0402 10 10

    Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    55

    2 180

    0402 21

    Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    100

    4 420

    ex ex 0402 91

    ex ex 0402 99

    Leche condensada

    100

    100

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    100

    200

    A los yogures que contienen cacao, aromatizantes y/o azúcar añadido – solo se aplica el elemento agrícola (7 18)

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

    100

    1 400

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    100

    650

    0405 10

    – Mantequilla (manteca):

     

    – – En envases de un contenido neto superior a 1 kg:

    0405 10 31

    – – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 10 39

    – – – Las demás

     

    – – En envases de un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    0405 10 91

    – – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 10 99

    – – – Los demás

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 20 90

    – – Los demás

     

    – Las demás materias grasas de la leche:

    0405 90 19

    – – En el marco del Quinto Complemento

    0405 90 90

    – – Las demás

    0406

    Quesos y requesón

    100

    830

    ex ex 0407

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

    100

    8 004 800 unidades

    ex ex 0407

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, para incubar

    100

    50 000 unidades

    ex ex 0409

    Miel natural

    100

    180

    ex ex 0409

    Miel natural en envases de más de 50 kg

    100

    300

    0701 90

    Patatas (papas), frescas o refrigeradas, no destinadas a la siembra

    100

    6 380

    0703 10

    Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas

    100

    2 300

    0703 20

    Ajos, frescos o refrigerados

    100

    230

    25

    ex ex 0709 20

    Espárragos blancos, frescos o refrigerados

    100

    100

    ex ex 0709 51

    ex ex 0709 59

    Hongos frescos o refrigerados, salvo los sacados al mercado en los meses de junio a septiembre

    100

    200

    0710 10

    Patatas (papas), incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    100

    250

    0710 21

    Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, incluso cocidos en agua o al vapor, congelados

    100

    1 090

    0710 22

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    100

    1 460

    0710 29

    Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    100

    660

    0710 30

    Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    100

    650

    0710 80

    Las demás hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    100

    1 580

    0710 90

    Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

    ex ex 0712 90

    Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas y las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto el maíz dulce, las judías con vaina, los brécoles, los ajos y los tomates secos)

    100

    350

    0712 90 81

    Ajos secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

    100

    60

    ex ex 0712 90 30

    Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

    100

    1 230

    2002 90 20

    Tomates (excepto enteros o en trozos) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), en polvo

    ex ex 0802 60

    Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

    100

    560

    15

    0802 90

    Pacanas y otros frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto pacanas, nueces de macadamia y piñones)

    ex ex 0804 20

    Higos secos

    100

    560

    20

    0805 10 10

    Naranjas frescas

    100

    1 000

    0805 20 10

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

    100

    2 000

    0805 50 10

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

    100

    500

    0806 10

    Uvas de mesa frescas

    100

    500

    0806 20

    Uvas secas, incluidas las pasas

    100

    120

    25

    0807 11

    Sandías frescas

    100

    750

    0807 19

    Melones frescos

    100

    300

    0808 10

    Manzanas frescas

    100

    3 280

    ex ex 0808 20

    Peras frescas

    100

    2 140

    ex ex 0808 20

    Membrillos frescos

    100

    380

    0809 10

    Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos

    100

    300

    0809 20

    Cerezas frescas

    100

    100

    0809 30

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    100

    300

    0809 40

    Ciruelas y endrinas

    100

    500

    0810 50

    Kiwis frescos

    100

    200

    ex ex 0811 20

    Frambuesas, grosellas negras (casis), grosellas rojas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin endulzar

    100

    160

    0811 90

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    100

    660

    0812 10

    Cerezas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

    100

    620

    0812 90 10

    Fresas (frutillas) conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato

    100

    100

    0813 20

    Ciruelas pasas

    100

    730

    0904 20

    Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

    100

    110

    1001 10

    Trigo duro

    100

    10 640

    1001 90

    Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón)

    100

    190 840

    ex ex 1001 90

    Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) (5 16), para pienso

    100

    300 000

    1209 99 20

    Semillas de sandía

    100

    560

    1507 10 10

    1507 90 10

    Aceite de soja, incluso desgomado, comestible

    100

    5 000

    40

    1509 10

    Aceite de oliva virgen

    100

    300

    1509 90 30

    Aceite de oliva no virgen, comestible

    1509 90 90

    Aceite de oliva no virgen, no comestible

    100

    700

    ex ex 1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles

    40

    ilimitado

    ex ex 1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles

    40

    ilimitado

    1601

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

    100

    500

    1602 31

    Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo (gallipavo)

    100

    5 000

    1602 32

    Preparaciones y conservas de carne o despojos de gallo o gallina

    100

    2 000

    1602 50

    Preparaciones y conservas de carne o despojos de animales de la especie bovina

    100

    340

    1604 11 10

    Salmón en envases herméticamente cerrados

    100

    100

    1604 12 90

    Los demás

    50

    ilimitado

    1604 13

    Sardinas

    100

    230

    1604 14

    Atún

    100

    330

    ex ex 1604 15 90

    Caballa

    100

    80

    1604 16 00

    Anchoas

    50

    ilimitado

    ex ex 1604 19 90

    Bacalao, carbonero, merluza, abadejo

    100

    150

    ex ex 1604 20 90

    Arenque, pez espada, caballa

    100

    100

    1604 30

    Caviar y sus sucedáneos

    100

    25

    1702 30 10

    Glucosa en estado líquido

    15

    ilimitado

    1704 10 90

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

    100

    75

     (6 17)

    1905 31 10

    Galletas dulces, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

    100

    1 200

     (6 17)

    1905 32 20

    Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), los demás, sin relleno

     (6 17)

    1905 32 30

    Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con relleno, que tengan un contenido de fraseas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

     (6 17)

    1905 32 90

    Las demás

     (6 17)

    2001 10

    Pepinos y pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    17

    60

    2001 90 90

    Los demás (excepto pepinos y pepinillos), aceitunas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    100

    1 000

    2002 10

    Tomates enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    100

    100

    ex ex 2002 90 10

    ex ex 2002 90 90

    Pasta de tomate, autorizada por el Director General del Ministerio de Industria, para fabricantes de salsas «ketchup»

    50

    1 030

    ex ex 2004 90

    Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) en forma de harina o sémola

    100

    340

    ex ex 2004 90

    Las demás hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas)

    65

    ilimitado

    2005 20 90

    Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    100

    250

    2005 40 90

    Guisantes (arvejas, chícharos) (excepto las preparaciones homogeneizadas) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    100

    300

    2005 51

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) con vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    100

    300

    2005 70

    Aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    100

    250

    2005 99 90

    Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

    100

    1 310

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    100

    100

    ex ex 2007 99

    Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso (excepto fresas)

    100

    1 430

    2008 40

    Peras preparadas o conservadas de otro modo

    100

    500

    2008 50

    Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados de otro modo

    100

    520

    ex ex 2008 60

    Guindas preparadas o conservadas, sin alcohol pero con azúcar añadido

    92

    270

    2008 70

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo

    100

    2 240

    ex ex 2008 80

    Fresas (frutillas), preparadas o conservadas de otro modo, en envases con un contenido superior o igual a 4,5 kg (sin azúcar ni alcohol añadidos)

    100

    220

    ex ex 2008 92

    Mezclas de frutas (excepto fresas), frutos y agrios (cítricos) tropicales

    100

    560

    2008 99

    Las demás frutas y frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

    100

    500

    ex ex 2009 11

    ex ex 2009 19

    Jugo de naranja, congelado y sin congelar, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg

    100

    ilimitado

    ex ex 2009 29

    Jugo de pomelo, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg

    ex ex 2009 31

    Jugo de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, sin azúcar añadido ni ningún otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20

    100

    560

    ex ex 2009 39 11

    Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 50

    100

    1 080

    2009 61

    Jugo de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 30

    100

    230

    ex ex 2009 69

    Los demás jugos de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

    2009 71

    Jugo de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20

    100

    790

    ex ex 2009 79

    Los demás jugos de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 20

    100

    1 670

    ex ex 2009 80

    Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

    100

    880

    ex ex 2009 90

    Mezclas de jugos (excepto de uva y tomate) de un valor Brix superior a 20

    100

    600

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    Reducción del 100 % de la parte ad valorem del derecho + reducción del

    30 % del elemento agrícola (7 18)

    500

     (6 17)

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

    100

    4 300 hl

    2205 10

    2205 90

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    100

    2 000 hl

     (6 17)

    2207 10 51

    2207 10 91

    Alcohol etílico sin desnaturalizar de uvas, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    100

    3 450

     (6 17)

    2208 20 91

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro superior al equivalente de 0,05 USD en shekel

    100

    2 000 Hpa

     (6 17)

    2304

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

    100

    5 220

    2306 30 00

    Tortas y demás residuos sólidos

    Derecho aplicable: 2,5 %

    10 000

    2306 41

    Harina de semillas de colza

    Derecho aplicable: 4,5 %

    3 920

    2309 10 20

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

    100

    1 150

    2309 90 20

    Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %, y preparaciones para la alimentación de peces y aves ornamentales

    100

    1 610

    3502 11

    3502 19

    Ovoalbúmina

    100

    50

     (6 17)

    Cuadro 3

    Los derechos de aduana de los productos que se indican a continuación se consolidan del siguiente modo:

    Código israelí (8 19)

    Tipos ad valorem que se consolidan

    (%)

    Derechos específicos que se consolidan

     

    (a)

    (b)

    0104 10 90

    110

     

    0105 12 10

    60

     

    0105 19 10

    60

     

    0105 94 00

    110

     

    0105 99 00

    110

     

    0204 10 19

    50

     

    0204 10 99

    50

     

    0204 21 19

    50

     

    0204 21 99

    50

     

    0204 22 19

    50

     

    0204 22 99

    50

     

    0204 23 19

    50

     

    0204 23 99

    50

     

    0204 30 90

    50

     

    0204 41 90

    50

     

    0204 42 90

    50

     

    0204 43 90

    50

     

    0204 50 19

    50

     

    0206 80 00

    60

     

    0207 11 10

    80

     

    0207 11 90

    80

     

    0207 12 10

    80

     

    0207 12 90

    80

     

    0207 13 00

    110

     

    0207 14 10

    110

     

    0207 14 90

    110

     

    0207 24 00

    80

     

    0207 25 00

    80

     

    0207 26 00

    110

     

    0207 27 10

    110

     

    0207 27 90

    110

     

    0210 20 00

    110

     

    0408 91 00

    110

     

    0408 99 00

    110

     

    0702 00 10

    150

     

    0702 00 90

    150

     

    0703 90 00

    75

     

    0704 10 10

    75

     

    0704 10 20

    75

     

    0704 10 90

    75

     

    0704 20 00

    75

     

    0704 90 10

    75

     

    0704 90 20

    75

     

    0704 90 30

    75

     

    0704 90 90

    75

     

    0705 11 00

    60

     

    0705 19 00

    60

     

    0706 90 10

    75

     

    0706 90 30

    75

     

    0706 90 50

    110

     

    0706 90 90

    75

     

    0708 10 00

    75

     

    0708 20 00

    75

     

    0708 90 10

    75

     

    0709 20 00

    75

     

    0709 40 00

    60

     

    0709 51 90

    60

     

    0709 59 90

    60

     

    0709 70 00

    80

     

    0709 90 31

    75

     

    0709 90 33

    75

     

    0709 90 90

    75

     

    0710 29 90

    20

     

    0710 30 90

    30

     

    0710 40 00

    0

    0,63 ILS/kg

    0711 90 41

    0

    0,55 ILS/kg

    0805 40 10

    90

     

    0805 50 10

    120

     

    0805 90 11

    100

     

    0805 90 19

    75

     

    0806 10 00

    150

     

    0806 20 90

    150

     

    0807 11 10

    50

     

    0807 19 90

    70

     

    0808 20 19

    80

     

    0809 10 90

    60

     

    0809 30 90

    50

     

    0809 40 90

    60

     

    0810 20 00

    30

     

    ex ex 0810 90

    30

     

    0811 20 90

    12

     

    0811 90 11

    20

     

    0811 90 19

    30

     

    0812 90 90

    12

     

    0813 40 00

    20

     

    0904 11 00

    8

     

    0904 12 00

    15

     

    0904 20 90

    12

     

    0910 99 90

    15

     

    1001 10 90

    50

     

    1001 90 90

    50

     

    1105 20 00

    14,4

     

    1108 11 00

    15

     

    1108 12 10

    8

     

    1108 12 90

    12

     

    1108 13 00

    8

     

    1108 14 00

    8

     

    1108 19 00

    8

     

    1209 91 29

    12

     

    1404 90 19

    19,5

     

    1501 00 00

    12

     

    1507 10 90

    8

     

    1507 90 90

    8

     

    1508 10 00

    8

     

    1508 90 90

    8

     

    1510 00 90

    8

     

    1511 10 20

    8

     

    1511 90 90

    8

     

    1512 11 90

    8

     

    1512 19 90

    8

     

    1512 21 90

    8

     

    1512 29 90

    8

     

    1513 11 90

    8

     

    1513 19 90

    8

     

    1513 21 20

    8

     

    1513 29 90

    8

     

    1514 11 90

    8

     

    1514 19 90

    8

     

    1514 91 90

    8

     

    1514 99 90

    8

     

    1515 11 90

    4

     

    1515 19 90

    4

     

    1515 21 20

    8

     

    1515 29 90

    8

     

    1515 30 00

    8

     

    1515 50 90

    8

     

    1515 90 22

    8

     

    1515 90 30

    8

     

    1516 10 11

    28

     

    1516 20 19

    8

     

    1516 20 91

    12

     

    1516 20 92

    4

     

    1516 20 99

    8

     

    1601 00 90

    12

     

    1602 20 99

    12

     

    1602 41 00

    12

     

    1602 42 00

    12

     

    1602 49 90

    12

     

    1602 50 91

    12

     

    1602 50 99

    12

     

    1602 90 90

    12

     

    1603 00 00

    12

     

    1704 10 90

    0

    0,11 ILS/kg

    1905 31 10

    0

    1.05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

    1905 32 20

    0

    0,42 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

    1905 32 30

    0

    1,05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

    1905 32 90

    0

    0,42 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

    1905 90 30

    6,3

     

    1905 90 91

    0

    1,05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

    1905 90 92

    0

    0,17 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

    2001 90 30

    0

    0,71 ILS/kg

    2001 90 40

    0

    1,95 ILS/kg

    2004 10 10

    8

     

    2004 90 19

    8

     

    2004 90 93

    0

    0,71 ILS/kg

    2005 20 10

    8

     

    2005 40 10

    5,8

     

    2005 51 00

    12

     

    2005 59 10

    6,3

     

    2005 60 00

    12

     

    2005 80 20

    0

    0,71 ILS/kg aunque sin rebasar el 12 %

    2005 80 91

    12

    2005 80 99

    0

    0,71 ILS/kg

    2005 99 10

    6

     

    2006 00 00

    12

     

    2007 91 00

    12

     

    2007 99 91

    12

     

    2007 99 92

    12

     

    2008 19 32

    40

     

    2008 19 40

    12

     

    2008 19 91

    30

     

    2008 20 20

    12

     

    2008 20 90

    12

     

    2008 30 20

    12

     

    2008 40 20

    12

     

    2008 50 20

    12

     

    2008 60 20

    12

     

    2008 70 20

    12

     

    2008 80 20

    12

     

    2008 91 00

    12

     

    2008 92 30

    12

     

    2008 99 12

    12

     

    2008 99 19

    40

     

    2008 99 30

    12

     

    2009 11 19

    30

     

    2009 11 20

    45

     

    2009 11 90

    30

     

    2009 12 90

    30

     

    2009 19 19

    30

     

    2009 19 90

    45

     

    2009 21 90

    30

     

    2009 29 19

    30

     

    2009 29 90

    45

     

    2009 31 10

    12

     

    2009 31 90

    12

     

    2009 39 11

    12

     

    2009 39 19

    12

     

    2009 39 90

    12

     

    2009 71 10

    25

     

    2009 71 90

    30

     

    2009 79 30

    20

     

    2009 79 90

    45

     

    2009 90 21

    35

     

    2009 90 24

    30

     

    2104 10 10

    8

     

    2105 00 11

    0

    0,24 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 %

    2105 00 12

    0

    1,22 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 %

    2105 00 13

    0

    1,87 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 %

    2205 10 00

    20

     

    2205 90 00

    20

     

    2207 10 51

    0

    8,90 ILS/litro de alcohol

    2207 10 91

    0

    8,90 ILS/litro de alcohol

    2208 20 99

    0

    7,5 ILS/litro de alcohol

    3502 11 90

    0

    8,4 ILS/kg aunque sin rebasar el 50 %

    3502 19 90

    0

    3,25 ILS/kg aunque sin rebasar el 50 %

    3505 10 21

    8

     

    3505 20 00

    8

     

    Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

    Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

    «Tengo el honor de referirme a las reuniones técnicas sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las comunidades europeas y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. En esas reuniones, se llegó a la conclusión de que era necesario efectuar modificaciones técnicas del Acuerdo euromediterráneo.

    Por consiguiente, propongo que el anexo del Protocolo 1 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel, y el anexo del Protocolo 2 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea, sean sustituidos respectivamente por los anexos I y II del presente Acuerdo, con efecto al 1 de enero de 2010.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».

    Tengo el honor de informarle de que el Estado de Israel está de acuerdo con el contenido de su Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Съставено в Брюксел на

    Hecho en Bruselas, el

    V Bruselu dne

    Udfærdiget i Bruxelles, den

    Geschehen zu Brüssel am

    Brüssel,

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

    Done at Brussels,

    Fait à Bruxelles, le

    Fatto a Bruxelles, addì

    Briselē,

    Priimta Briuselyje,

    Kelt Brüsszelben,

    Magħmul fi Brussell,

    Gedaan te Brussel,

    Sporządzono w Brukseli, dnia

    Feito em Bruxelas,

    Întocmit la Bruxelles,

    V Bruseli

    V Bruslju,

    Tehty Brysselissä

    Utfärdat i Bryssel den

    Image

    Image

    За Държавата Израел

    Por el Estado de Israel

    Za Stát Izrael

    For Staten Israel

    Für den Staat Israel

    Iisraeli Riigi nimel

    Για το Κράτος του Ισραήλ

    For the State of Israel

    Pour l'État d'Israël

    Per lo Stato d'Israele

    Izraēlas Valsts vārdā –

    Izraelio Valstybės vardu

    Izrael Állam részéről

    Għall-Istat tal-Iżrael

    Voor de Staat Israël

    W imieniu Państwa Izrael

    Pelo Estado de Israel

    Pentru Statul Israel

    Za Izraelský štát

    Za Državo Izrael

    Israelin valtion puolesta

    För Staten Israel

    Image

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    (1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

    (2)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

    (3)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

    (4)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

    (5)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación de la Unión aplicable [parte 10 de la parte B (Normas de comercialización específicas) del anexo I del Reglamento (UE) no 543/2011 modificado].

    (6)  Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista de la Unión de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, precio de importación acordado entre la Comisión Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.

    (7)  En este contexto, se entiende por «elemento agrícola» la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

    (8)  El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.

    (9)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

    (10)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

    (11)  Las siglas «EA» y «AD S/Z» corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

    (12)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.

    (13)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código HS o el código arancelario israelí y la designación correspondiente.

    (14)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.

    (15)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código HS o el código arancelario israelí y la designación correspondiente.

    (16)  Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.

    (17)  Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.

    (18)  El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. no 2536/G). Israel informará a la Unión de los nuevos elementos agrícolas que fije.

    (19)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.


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