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Document 32012R1029

Reglamento (UE) n ° 1029/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán

DO L 316 de 14.11.2012, p. 43–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1029/oj

14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/43


REGLAMENTO (UE) No 1029/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La relación entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República Islámica de Pakistán (en lo sucesivo, «Pakistán») se basa en el Acuerdo de Cooperación que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004 (2). Uno de los principales objetivos de dicho Acuerdo es fijar las condiciones comerciales entre las Partes en dicho Acuerdo y promover el incremento y el desarrollo de los intercambios. El respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, y de los principios democráticos constituye también un elemento esencial del citado Acuerdo.

(2)

En julio y agosto de 2010, como consecuencia de las fuertes lluvias monzónicas, amplias regiones de Pakistán se vieron afectadas por devastadoras inundaciones, en particular las zonas de Balochistán, Khyber Pakhtunkhwa, Punjab, Sindh y Gilgit-Baltistán. Según fuentes de las Naciones Unidas, las inundaciones afectaron a unos veinte millones de personas y al 20 % del territorio pakistaní, es decir, al menos 160 000 km2, y dejaron a un total de doce millones de personas necesitadas de ayuda humanitaria urgente.

(3)

Por supuesto, la ayuda humanitaria es el instrumento básico en este tipo de situaciones y, en este sentido, la Unión estuvo muy presente desde el inicio de la emergencia, aportando más de 423 millones EUR como ayuda de emergencia a Pakistán.

(4)

Será importante utilizar todos los medios disponibles para ayudar a Pakistán a recuperarse de esta emergencia, incluidas las medidas comerciales excepcionales propuestas para impulsar las exportaciones de Pakistán con objeto de contribuir a su desarrollo económico futuro, al tiempo que se garantiza el mantenimiento de la consistencia y coherencia a todos los niveles con vistas a desarrollar una estrategia sostenible a largo plazo.

(5)

La gravedad de esta catástrofe natural requiere una respuesta inmediata y sustancial, que tenga en cuenta la importancia geoestratégica de la asociación de Pakistán con la Unión, principalmente como consecuencia del papel clave que desempeña dicho país en la lucha contra el terrorismo, al tiempo que contribuye al desarrollo general, a la seguridad y a la estabilidad de toda la región.

(6)

Los efectos de las preferencias comerciales autónomas deben poderse medir concretamente en términos de creación de empleo, erradicación de la pobreza y desarrollo sostenible para los pobres y la población trabajadora de Pakistán.

(7)

El Consejo Europeo, en una Declaración sobre Pakistán adjunta a sus Conclusiones de 16 de septiembre de 2010, decidió otorgar mandato a los ministros para que aprobaran con carácter urgente un conjunto general de medidas a corto, medio y largo plazo, que contribuyeran a apuntalar la recuperación de Pakistán y su futuro desarrollo, incluidas ambiciosas medidas comerciales esenciales para la recuperación y el crecimiento económicos.

(8)

En concreto, el Consejo Europeo subrayó su firme compromiso de conceder exclusivamente a Pakistán un mayor acceso al mercado de la Unión, mediante la reducción, inmediata y limitada en el tiempo, de los aranceles de importaciones clave procedentes de ese país. Sobre la base de dicha Declaración, la Comisión propuso un paquete de medidas en el que indicaba 75 líneas arancelarias específicas de los sectores clave de las exportaciones de Pakistán en aquellas zonas más dañadas por las inundaciones, asegurando que un aumento de las exportaciones de Pakistán a la Unión de 100 millones EUR anuales o más proporcionaría una ayuda verdadera, importante y encomiable a la región.

(9)

El comercio de Pakistán con la Unión se compone principalmente de productos textiles y artículos de confección que, según la Comisión, representaron en 2009 el 73,7 % de las exportaciones de Pakistán a la Unión. Pakistán también exporta etanol y cuero, que son, además de los productos textiles y los artículos de confección, productos industriales sensibles en determinados Estados miembros en los que los puestos de trabajo en estos sectores se han visto afectados en diferente medida por la recesión mundial. Dichas empresas luchan por adaptarse a un nuevo entorno comercial global.

(10)

El sector textil tiene una importancia clave para la economía de Pakistán, y constituye el 8,5 % del producto interior bruto y el 38 % de los puestos de trabajo, la mitad de los cuales, aproximadamente, corresponden a mujeres.

(11)

Dado el padecimiento que sufre el pueblo de Pakistán como consecuencia de las devastadoras inundaciones, conviene, por tanto, ampliar las preferencias comerciales autónomas excepcionales a Pakistán mediante la suspensión, durante un período de tiempo limitado, de todos los aranceles correspondientes a determinados productos de interés para las exportaciones de ese país. La concesión de tales preferencias comerciales solo debe causar perjuicios limitados al mercado interior de la Unión y no debe afectar negativamente a los miembros de la OMC menos desarrollados.

(12)

Dichas medidas constituyen una propuesta que forma parte de un conjunto de medidas excepcional, en respuesta a la situación específica que sufre Pakistán. En ningún caso deben constituir un precedente para la política comercial de la Unión con otros países.

(13)

Las preferencias comerciales autónomas podrán adoptar bien la forma de exención de derechos de aduana en las importaciones en la Unión, bien la forma de contingentes arancelarios.

(14)

El derecho a beneficiarse de las preferencias comerciales autónomas excepcionales está sujeto al cumplimiento por parte de Pakistán de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso por parte de ese país de cooperar eficazmente con la Unión a nivel administrativo para evitar todo riesgo de fraude. Cualquier incumplimiento grave y sistemático de las condiciones para beneficiarse del acuerdo preferencial, así como el fraude en la cooperación administrativa para la verificación del origen de las mercancías o la ausencia de cooperación serían motivos para suspender temporalmente las preferencias.

(15)

Al objeto de definir el concepto de producto originario y los procedimientos de certificación de origen y cooperación administrativa, debe aplicarse la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1 y sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), a excepción de los artículos 68 a 71, los artículos 90 a 97 decies y el artículo 97 undecies, apartado 2, de esas secciones. Sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen, solo debe permitirse el uso de materiales originarios de la Unión para tales fines. A fin de garantizar que la transformación en Pakistán sea suficiente, para determinar el origen de los productos amparados por las preferencias comerciales autónomas establecidas en virtud del presente Reglamento no deben ser de aplicación ni la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la Unión.

(16)

La ampliación de las preferencias comerciales autónomas a Pakistán exige que la Unión quede eximida de sus obligaciones con arreglo a los artículos I y XIII del GATT de 1994, de conformidad con el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC. El Consejo General de la OMC concedió esta exención el 14 de febrero de 2012.

(17)

A fin de garantizar la inmediatez y la sostenibilidad del impacto en la recuperación económica de Pakistán tras las inundaciones y de conformidad con la exención de la OMC, se recomienda limitar la duración de las preferencias comerciales autónomas hasta el 31 de diciembre de 2013.

(18)

A fin de reaccionar rápidamente y de garantizar la integridad y el correcto funcionamiento de las preferencias comerciales autónomas para Pakistán, así como condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que se refiere a la suspensión temporal por incumplimiento de procedimientos y obligaciones en materia de aduanas, por violación grave y sistemática de los principios fundamentales de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho por parte de Pakistán, o por no respetar este país la condición de abstenerse, a partir del 1 de julio de 2012, de introducir nuevos aranceles o gravámenes o de aumentar los ya existentes de efecto equivalente o cualquier otra restricción o prohibición sobre las exportaciones o ventas para la exportación de todo material utilizado en la producción de los productos cubiertos por el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4).

(19)

A fin de introducir las adaptaciones técnicas necesarias en la lista de mercancías a las que se aplican las preferencias comerciales autónomas y de suprimir productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando los volúmenes de las importaciones contempladas en el presente Reglamento aumenten por encima de determinados niveles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II para reflejar los cambios en la nomenclatura combinada y suprimir productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las oportunas consultas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)

A fin de abordar sin demora un aumento importante de las importaciones de productos exentos de derechos de aduana cuando se importan en la Unión y que pueden tener un efecto adverso en los productores de la Unión, la Comisión debe adoptar actos delegados por los que se supriman productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de urgencia.

(21)

A más tardar dos años después de la expiración del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los efectos de dichas preferencias comerciales autónomas. Dicho informe debe incluir un análisis detallado de los efectos de tales preferencias en la economía de Pakistán y su incidencia en el comercio y en los ingresos arancelarios de la Unión, así como en su economía y en sus puestos de trabajo. En su informe, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, los efectos de las preferencias comerciales autónomas en lo que se refiere a la creación de empleo, la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible para la población trabajadora y las personas pobres de Pakistán.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   Los productos que sean originarios de Pakistán y estén incluidos en el anexo I quedarán exentos del pago de derechos de aduana en su importación en la Unión.

2.   Los productos que sean originarios de Pakistán y estén incluidos en el anexo II podrán importarse en la Unión siempre y cuando cumplan las disposiciones especiales establecidas en el artículo 3.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1.   El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos en el artículo 1 estará condicionado:

a)

al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos establecidos en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1 y sección 1A, subsecciones 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a excepción de los artículos 68 a 71, los artículos 90 a 97 decies y el artículo 97 undecies, apartado 2, de esas secciones. Sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen para determinar el origen de los productos amparados por los acuerdos introducidos en el artículo 1 del presente Reglamento, solo estará permitida la acumulación con materiales originarios de la Unión. No estará permitida la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la Unión;

b)

al respeto de los métodos de cooperación administrativa establecidos en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

c)

a que Pakistán se abstenga de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, los principios fundamentales democráticos y el Estado de Derecho;

d)

a que Pakistán se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes, o de aumentar los ya existentes de efecto equivalente, o cualquier otra restricción o prohibición de la exportación o venta para la exportación, de todo material utilizado básicamente en la producción de cualquiera de los productos cubiertos por dichos acuerdos preferenciales destinados al territorio de la Unión, a partir del 1 de julio de 2012.

2.   Los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades pakistaníes con arreglo al presente Reglamento incluirán en la casilla número 4 la indicación «Medida autónoma — Reglamento (UE) no 1029/2012 (5)».

Artículo 3

Contingentes arancelarios

1.   Se admitirá la importación en la Unión exenta de derechos de aduana de los productos enumerados en el anexo II dentro de los límites de contingentes arancelarios de la Unión indicados en dicho anexo.

2.   La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 y enumerados en el anexo II de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Supresión de productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento

1.   Cuando, en los años 2012 o 2013, las importaciones basadas en datos aduaneros sobre la importación de un producto que sea originario de Pakistán y esté incluido en el anexo I aumenten en volumen en un 25 % o más en comparación con los años 2009 a 2011, dicho producto se suprimirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento durante el resto del año en cuestión. A este fin, se conferirán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 6, con vistas a modificar el anexo I para suprimir dicho producto del ámbito de aplicación del presente Reglamento durante el resto del año en cuestión.

2.   Cuando entre en vigor el acto delegado, las importaciones del producto contemplado en el apartado 1 estarán sujetas a la cláusula de «nación más favorecida» o a otros derechos aplicables.

Artículo 5

Ajustes técnicos de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 6 por los que se modifiquen los anexos con el fin de introducir los cambios y ajustes técnicos que resulten necesarios a raíz de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC.

Artículo 6

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4 y 5 se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4 y 5 se otorgan a la Comisión por el período de vigencia del presente Reglamento.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 4 y 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4 y 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 8

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero establecido en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, y del artículo 248 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. Este Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 9

Suspensión temporal

1.   Cuando considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, la Comisión, para responder a esta urgencia, podrá, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, suspender, en todo o en parte, los acuerdos preferenciales objeto del presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, siempre y cuando antes:

a)

haya informado al Comité al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1;

b)

haya invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión o garantizar el cumplimiento del artículo 2 por parte de Pakistán;

c)

haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación de los acuerdos preferenciales o el cumplimiento del artículo 2 por parte de Pakistán, que pueden poner en entredicho el derecho de este país a seguir disfrutando de las ventajas obtenidas en virtud del presente Reglamento;

d)

haya informado a Pakistán de cualquier decisión que adopte de conformidad con el presente apartado, antes de que sea efectiva.

2.   Al concluir el período de suspensión temporal, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, si da por terminada la suspensión o si amplía su período de aplicación.

3.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión temporal de los acuerdos preferenciales o su ampliación.

Artículo 10

Informe

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable desde el día de la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

(2)  Decisión 2004/870/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán (DO L 378 de 23.12.2004, p. 22).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 43.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO I

PRODUCTOS EXENTOS DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA

Los productos que van a ser objeto de la aplicación de las medidas se identifican mediante su correspondiente código NC de ocho dígitos. La descripción de dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1). La descripción de los códigos NC se ofrece aquí a título meramente informativo.

Código NC

Designación

0712 39 00

Hongos y trufas secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación (excepto los hongos del género Agaricus, orejas de judas Auricularia spp. y hongos gelatinosos Tremella spp.)

5205 12 00

Hilados sencillos de algodón, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43), sin acondicionar para la venta al por menor

5205 22 00

Hilados sencillos de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43), sin acondicionar para la venta al por menor

5205 32 00

Hilados retorcidos o cableados de algodón, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo), sin acondicionar para la venta al por menor

5205 42 00

Hilados retorcidos o cableados de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo), sin acondicionar para la venta al por menor

5208 11 90

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, excepto gasas para apósitos

5208 12 16

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura inferior o igual a 165 cm

5208 12 19

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura superior a 165 cm

5208 13 00

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5208 19 00

Los demás tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5208 21 90

Tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, excepto gasas para apósitos

5208 22 19

Tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura superior a 165 cm

5208 22 96

Tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 130 g/m2, de anchura inferior o igual a 165 cm

5208 29 00

Los demás tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5208 51 00

Tejidos de algodón estampados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 52 00

Tejidos de algodón estampados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

5208 59 90

Los demás tejidos de algodón estampados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5209 11 00

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

5209 12 00

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 19 00

Los demás tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5209 22 00

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 29 00

Los demás tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5209 32 00

Tejidos de algodón teñidos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5211 12 00

Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5407 81 00

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, incluidos los obtenidos de monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior a 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados

5407 82 00

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, incluidos los obtenidos de monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior a 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos

5513 11 20

Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, crudos o blanqueados, de anchura inferior o igual a 165 cm

5513 21 00

Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos

5513 41 00

Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, estampados

6101 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares para hombres o niños, de algodón o de punto

6112 12 00

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o de punto

6116 10 20

Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho, de punto

6116 10 80

Mitones y manoplas, de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho, así como guantes, impregnados, recubiertos o revestidos de plástico, de punto

6116 92 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de algodón

6116 93 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de fibras sintéticas

6201 93 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

6203 43 19

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de fibras sintéticas, excluidos los de trabajo

6204 22 80

Conjuntos para mujeres o niñas, de algodón (excluidos los de trabajo)

6204 62 90

Shorts, para mujeres o niñas, de algodón

6207 91 00

Camisetas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños, de algodón

6208 91 00

Camisetas, combinaciones, enaguas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, de algodón

6211 43 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

6303 91 00

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de algodón, excepto las de punto

6303 92 90

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de fibras sintéticas, excepto las de telas sin tejer y las de punto

6303 99 90

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de fibras sintéticas, excepto las de telas sin tejer y las de punto

6304 92 00

Los demás artículos de tapicería, de algodón, excepto los de punto

6307 10 90

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza, excepto los de punto y los de telas sin tejer

6307 90 99

Los demás artículos textiles confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir, excepto los de punto y los de fieltro


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO II

PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 3

Los productos que van a ser objeto de la aplicación de las medidas se identifican mediante su correspondiente código NC de ocho dígitos. La descripción de dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. La descripción de los códigos NC se ofrece aquí a título meramente informativo.

Número de orden

Código NC

Designación

Desde la entrada en vigor hasta finales de 2012

1.1.2013-31.12.2013

09.2401

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol

18 750 toneladas

75 000 toneladas

09.2409

4107 92 10

Cueros depilados, preparados después del curtido o del secado, divididos con la flor, de bovino (incluido el búfalo), excepto cueros y pieles enteros

89 toneladas

356 toneladas

09.2410

4107 99 10

Cueros depilados, preparados después del curtido o del secado, de bovino (incluido el búfalo) excepto cueros y pieles enteros, de plena flor sin dividir y divididos con la flor

90,25 toneladas

361 toneladas

09.2411

4203 21 00

Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, diseñados especialmente para la práctica del deporte

361,75 toneladas

1 447 toneladas

09.2412

4203 29 10

Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, de protección para cualquier oficio, excepto los diseñados especialmente para la práctica del deporte

1 566,5 toneladas

6 266 toneladas

09.2413

ex 4203 29 90

Guantes, mitones y manoplas para hombres y niños, de cuero natural o cuero regenerado, excepto los diseñados especialmente para la práctica del deporte y los de protección para cualquier oficio

62,75 toneladas

251 toneladas

09.2414

ex 4203 29 90

Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, excepto los diseñados especialmente para la práctica del deporte, los de protección para cualquier oficio y los que son para hombres y niños

135,5 toneladas

542 toneladas

09.2415

5205 23 00

Hilados sencillos de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52), sin acondicionar para la venta al por menor

1 790 toneladas

7 160 toneladas

09.2416

5205 24 00

Hilados sencillos de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80), sin acondicionar para la venta al por menor

1 276,25 toneladas

5 105 toneladas

09.2417

5208 39 00

Los demás tejidos de algodón teñidos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

421,25 toneladas

1 685 toneladas

09.2418

5209 39 00

Los demás tejidos de algodón teñidos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

689,25 toneladas

2 757 toneladas

09.2419

5509 53 00

Hilados de fibras discontinuas de poliéster (excepto el hilo de coser), mezclados exclusiva o principalmente con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor

3 061 toneladas

12 244 toneladas

09.2420

6103 32 00

Chaquetas (sacos) para hombres o niños, de algodón o de punto

249,75 toneladas

999 toneladas

09.2421

6103 42 00

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños, de algodón o de punto

568,75 toneladas

2 275 toneladas

09.2422

6107 21 00

Camisones y pijamas, para hombres o niños, de algodón o de punto

167,5 toneladas

670 toneladas

09.2423

6108 31 00

Camisones y pijamas, para mujeres o niñas, de algodón o de punto

374,5 toneladas

1 498 toneladas

09.2424

6109 90 20

T-shirts y camisetas, de lana o pelo fino, fibras sintéticas o artificiales, o de punto

297,5 toneladas

1 190 toneladas

09.2425

6111 20 90

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto o de algodón, para bebés (excepto guantes)

153,5 toneladas

614 toneladas

09.2426

6115 95 00

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, de punto (excepto de compresión progresiva y medias de mujer de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo)

2 263 toneladas

9 052 toneladas

09.2427

6204 62 31

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), para mujeres o niñas, de tejidos llamados «mezclilla» (denim) (excluidos los de trabajo)

1 892,75 toneladas

7 571 toneladas

09.2428

6211 42 90

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, de algodón

96,5 toneladas

386 toneladas

09.2429

6302 60 00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

9 602 toneladas

38 408 toneladas

09.2430

6302 91 00

Ropa de tocador o cocina, de algodón, excepto la de tejido con bucles y tipo toalla

2 499,25 toneladas

9 997 toneladas

09.2431

6403 99 93

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres, excepto el calzado de deporte y el calzado con puntera metálica de protección, que no cubra el tobillo, que no esté hecho con palmilla o plataforma de madera (sin plantillas), excepto el constituido por tiras o con una o varias hendiduras, excepto las pantuflas

60,5 toneladas

242 toneladas

09.2432

6403 99 96

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm, para hombres, excepto el calzado de deporte y el calzado con puntera metálica de protección, que no cubra el tobillo, que no esté hecho con palmilla o plataforma de madera (sin plantillas), excepto el constituido por tiras o con una o varias hendiduras, excepto las pantuflas

363,25 toneladas

1 453 toneladas

09.2433

6403 99 98

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres, excepto el calzado de deporte y el calzado con puntera metálica de protección, que no cubra el tobillo, que no esté hecho con palmilla o plataforma de madera (sin plantillas), excepto el constituido por tiras o con una o varias hendiduras, excepto las pantuflas

172,75 toneladas

691 toneladas


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