This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32012R1029
Regulation (EU) No 1029/2012 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 introducing emergency autonomous trade preferences for Pakistan
Reglamento (UE) n ° 1029/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán
Reglamento (UE) n ° 1029/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán
DO L 316 de 14.11.2012, p. 43–53
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32012R1029R(01) | (ES) |
14.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/43 |
REGLAMENTO (UE) No 1029/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2012
por el que se introducen preferencias comerciales autónomas de carácter urgente para Pakistán
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La relación entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República Islámica de Pakistán (en lo sucesivo, «Pakistán») se basa en el Acuerdo de Cooperación que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004 (2). Uno de los principales objetivos de dicho Acuerdo es fijar las condiciones comerciales entre las Partes en dicho Acuerdo y promover el incremento y el desarrollo de los intercambios. El respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, y de los principios democráticos constituye también un elemento esencial del citado Acuerdo. |
(2) |
En julio y agosto de 2010, como consecuencia de las fuertes lluvias monzónicas, amplias regiones de Pakistán se vieron afectadas por devastadoras inundaciones, en particular las zonas de Balochistán, Khyber Pakhtunkhwa, Punjab, Sindh y Gilgit-Baltistán. Según fuentes de las Naciones Unidas, las inundaciones afectaron a unos veinte millones de personas y al 20 % del territorio pakistaní, es decir, al menos 160 000 km2, y dejaron a un total de doce millones de personas necesitadas de ayuda humanitaria urgente. |
(3) |
Por supuesto, la ayuda humanitaria es el instrumento básico en este tipo de situaciones y, en este sentido, la Unión estuvo muy presente desde el inicio de la emergencia, aportando más de 423 millones EUR como ayuda de emergencia a Pakistán. |
(4) |
Será importante utilizar todos los medios disponibles para ayudar a Pakistán a recuperarse de esta emergencia, incluidas las medidas comerciales excepcionales propuestas para impulsar las exportaciones de Pakistán con objeto de contribuir a su desarrollo económico futuro, al tiempo que se garantiza el mantenimiento de la consistencia y coherencia a todos los niveles con vistas a desarrollar una estrategia sostenible a largo plazo. |
(5) |
La gravedad de esta catástrofe natural requiere una respuesta inmediata y sustancial, que tenga en cuenta la importancia geoestratégica de la asociación de Pakistán con la Unión, principalmente como consecuencia del papel clave que desempeña dicho país en la lucha contra el terrorismo, al tiempo que contribuye al desarrollo general, a la seguridad y a la estabilidad de toda la región. |
(6) |
Los efectos de las preferencias comerciales autónomas deben poderse medir concretamente en términos de creación de empleo, erradicación de la pobreza y desarrollo sostenible para los pobres y la población trabajadora de Pakistán. |
(7) |
El Consejo Europeo, en una Declaración sobre Pakistán adjunta a sus Conclusiones de 16 de septiembre de 2010, decidió otorgar mandato a los ministros para que aprobaran con carácter urgente un conjunto general de medidas a corto, medio y largo plazo, que contribuyeran a apuntalar la recuperación de Pakistán y su futuro desarrollo, incluidas ambiciosas medidas comerciales esenciales para la recuperación y el crecimiento económicos. |
(8) |
En concreto, el Consejo Europeo subrayó su firme compromiso de conceder exclusivamente a Pakistán un mayor acceso al mercado de la Unión, mediante la reducción, inmediata y limitada en el tiempo, de los aranceles de importaciones clave procedentes de ese país. Sobre la base de dicha Declaración, la Comisión propuso un paquete de medidas en el que indicaba 75 líneas arancelarias específicas de los sectores clave de las exportaciones de Pakistán en aquellas zonas más dañadas por las inundaciones, asegurando que un aumento de las exportaciones de Pakistán a la Unión de 100 millones EUR anuales o más proporcionaría una ayuda verdadera, importante y encomiable a la región. |
(9) |
El comercio de Pakistán con la Unión se compone principalmente de productos textiles y artículos de confección que, según la Comisión, representaron en 2009 el 73,7 % de las exportaciones de Pakistán a la Unión. Pakistán también exporta etanol y cuero, que son, además de los productos textiles y los artículos de confección, productos industriales sensibles en determinados Estados miembros en los que los puestos de trabajo en estos sectores se han visto afectados en diferente medida por la recesión mundial. Dichas empresas luchan por adaptarse a un nuevo entorno comercial global. |
(10) |
El sector textil tiene una importancia clave para la economía de Pakistán, y constituye el 8,5 % del producto interior bruto y el 38 % de los puestos de trabajo, la mitad de los cuales, aproximadamente, corresponden a mujeres. |
(11) |
Dado el padecimiento que sufre el pueblo de Pakistán como consecuencia de las devastadoras inundaciones, conviene, por tanto, ampliar las preferencias comerciales autónomas excepcionales a Pakistán mediante la suspensión, durante un período de tiempo limitado, de todos los aranceles correspondientes a determinados productos de interés para las exportaciones de ese país. La concesión de tales preferencias comerciales solo debe causar perjuicios limitados al mercado interior de la Unión y no debe afectar negativamente a los miembros de la OMC menos desarrollados. |
(12) |
Dichas medidas constituyen una propuesta que forma parte de un conjunto de medidas excepcional, en respuesta a la situación específica que sufre Pakistán. En ningún caso deben constituir un precedente para la política comercial de la Unión con otros países. |
(13) |
Las preferencias comerciales autónomas podrán adoptar bien la forma de exención de derechos de aduana en las importaciones en la Unión, bien la forma de contingentes arancelarios. |
(14) |
El derecho a beneficiarse de las preferencias comerciales autónomas excepcionales está sujeto al cumplimiento por parte de Pakistán de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso por parte de ese país de cooperar eficazmente con la Unión a nivel administrativo para evitar todo riesgo de fraude. Cualquier incumplimiento grave y sistemático de las condiciones para beneficiarse del acuerdo preferencial, así como el fraude en la cooperación administrativa para la verificación del origen de las mercancías o la ausencia de cooperación serían motivos para suspender temporalmente las preferencias. |
(15) |
Al objeto de definir el concepto de producto originario y los procedimientos de certificación de origen y cooperación administrativa, debe aplicarse la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1 y sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), a excepción de los artículos 68 a 71, los artículos 90 a 97 decies y el artículo 97 undecies, apartado 2, de esas secciones. Sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen, solo debe permitirse el uso de materiales originarios de la Unión para tales fines. A fin de garantizar que la transformación en Pakistán sea suficiente, para determinar el origen de los productos amparados por las preferencias comerciales autónomas establecidas en virtud del presente Reglamento no deben ser de aplicación ni la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la Unión. |
(16) |
La ampliación de las preferencias comerciales autónomas a Pakistán exige que la Unión quede eximida de sus obligaciones con arreglo a los artículos I y XIII del GATT de 1994, de conformidad con el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC. El Consejo General de la OMC concedió esta exención el 14 de febrero de 2012. |
(17) |
A fin de garantizar la inmediatez y la sostenibilidad del impacto en la recuperación económica de Pakistán tras las inundaciones y de conformidad con la exención de la OMC, se recomienda limitar la duración de las preferencias comerciales autónomas hasta el 31 de diciembre de 2013. |
(18) |
A fin de reaccionar rápidamente y de garantizar la integridad y el correcto funcionamiento de las preferencias comerciales autónomas para Pakistán, así como condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que se refiere a la suspensión temporal por incumplimiento de procedimientos y obligaciones en materia de aduanas, por violación grave y sistemática de los principios fundamentales de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho por parte de Pakistán, o por no respetar este país la condición de abstenerse, a partir del 1 de julio de 2012, de introducir nuevos aranceles o gravámenes o de aumentar los ya existentes de efecto equivalente o cualquier otra restricción o prohibición sobre las exportaciones o ventas para la exportación de todo material utilizado en la producción de los productos cubiertos por el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4). |
(19) |
A fin de introducir las adaptaciones técnicas necesarias en la lista de mercancías a las que se aplican las preferencias comerciales autónomas y de suprimir productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando los volúmenes de las importaciones contempladas en el presente Reglamento aumenten por encima de determinados niveles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II para reflejar los cambios en la nomenclatura combinada y suprimir productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las oportunas consultas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(20) |
A fin de abordar sin demora un aumento importante de las importaciones de productos exentos de derechos de aduana cuando se importan en la Unión y que pueden tener un efecto adverso en los productores de la Unión, la Comisión debe adoptar actos delegados por los que se supriman productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de urgencia. |
(21) |
A más tardar dos años después de la expiración del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los efectos de dichas preferencias comerciales autónomas. Dicho informe debe incluir un análisis detallado de los efectos de tales preferencias en la economía de Pakistán y su incidencia en el comercio y en los ingresos arancelarios de la Unión, así como en su economía y en sus puestos de trabajo. En su informe, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, los efectos de las preferencias comerciales autónomas en lo que se refiere a la creación de empleo, la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible para la población trabajadora y las personas pobres de Pakistán. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Acuerdos preferenciales
1. Los productos que sean originarios de Pakistán y estén incluidos en el anexo I quedarán exentos del pago de derechos de aduana en su importación en la Unión.
2. Los productos que sean originarios de Pakistán y estén incluidos en el anexo II podrán importarse en la Unión siempre y cuando cumplan las disposiciones especiales establecidas en el artículo 3.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales
1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos en el artículo 1 estará condicionado:
a) |
al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos establecidos en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1 y sección 1A, subsecciones 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a excepción de los artículos 68 a 71, los artículos 90 a 97 decies y el artículo 97 undecies, apartado 2, de esas secciones. Sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen para determinar el origen de los productos amparados por los acuerdos introducidos en el artículo 1 del presente Reglamento, solo estará permitida la acumulación con materiales originarios de la Unión. No estará permitida la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la Unión; |
b) |
al respeto de los métodos de cooperación administrativa establecidos en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93; |
c) |
a que Pakistán se abstenga de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, los principios fundamentales democráticos y el Estado de Derecho; |
d) |
a que Pakistán se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes, o de aumentar los ya existentes de efecto equivalente, o cualquier otra restricción o prohibición de la exportación o venta para la exportación, de todo material utilizado básicamente en la producción de cualquiera de los productos cubiertos por dichos acuerdos preferenciales destinados al territorio de la Unión, a partir del 1 de julio de 2012. |
2. Los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades pakistaníes con arreglo al presente Reglamento incluirán en la casilla número 4 la indicación «Medida autónoma — Reglamento (UE) no 1029/2012 (5)».
Artículo 3
Contingentes arancelarios
1. Se admitirá la importación en la Unión exenta de derechos de aduana de los productos enumerados en el anexo II dentro de los límites de contingentes arancelarios de la Unión indicados en dicho anexo.
2. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 y enumerados en el anexo II de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Supresión de productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento
1. Cuando, en los años 2012 o 2013, las importaciones basadas en datos aduaneros sobre la importación de un producto que sea originario de Pakistán y esté incluido en el anexo I aumenten en volumen en un 25 % o más en comparación con los años 2009 a 2011, dicho producto se suprimirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento durante el resto del año en cuestión. A este fin, se conferirán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 6, con vistas a modificar el anexo I para suprimir dicho producto del ámbito de aplicación del presente Reglamento durante el resto del año en cuestión.
2. Cuando entre en vigor el acto delegado, las importaciones del producto contemplado en el apartado 1 estarán sujetas a la cláusula de «nación más favorecida» o a otros derechos aplicables.
Artículo 5
Ajustes técnicos de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 6 por los que se modifiquen los anexos con el fin de introducir los cambios y ajustes técnicos que resulten necesarios a raíz de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC.
Artículo 6
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4 y 5 se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4 y 5 se otorgan a la Comisión por el período de vigencia del presente Reglamento.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 4 y 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4 y 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 7
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 8
Comitología
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero establecido en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, y del artículo 248 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. Este Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 9
Suspensión temporal
1. Cuando considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, la Comisión, para responder a esta urgencia, podrá, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, suspender, en todo o en parte, los acuerdos preferenciales objeto del presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, siempre y cuando antes:
a) |
haya informado al Comité al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1; |
b) |
haya invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión o garantizar el cumplimiento del artículo 2 por parte de Pakistán; |
c) |
haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación de los acuerdos preferenciales o el cumplimiento del artículo 2 por parte de Pakistán, que pueden poner en entredicho el derecho de este país a seguir disfrutando de las ventajas obtenidas en virtud del presente Reglamento; |
d) |
haya informado a Pakistán de cualquier decisión que adopte de conformidad con el presente apartado, antes de que sea efectiva. |
2. Al concluir el período de suspensión temporal, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, si da por terminada la suspensión o si amplía su período de aplicación.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión temporal de los acuerdos preferenciales o su ampliación.
Artículo 10
Informe
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable desde el día de la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.
(2) Decisión 2004/870/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán (DO L 378 de 23.12.2004, p. 22).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(5) DO L 316 de 14.11.2012, p. 43.
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO I
PRODUCTOS EXENTOS DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA
Los productos que van a ser objeto de la aplicación de las medidas se identifican mediante su correspondiente código NC de ocho dígitos. La descripción de dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1). La descripción de los códigos NC se ofrece aquí a título meramente informativo.
Código NC |
Designación |
0712 39 00 |
Hongos y trufas secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación (excepto los hongos del género Agaricus, orejas de judas Auricularia spp. y hongos gelatinosos Tremella spp.) |
5205 12 00 |
Hilados sencillos de algodón, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43), sin acondicionar para la venta al por menor |
5205 22 00 |
Hilados sencillos de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43), sin acondicionar para la venta al por menor |
5205 32 00 |
Hilados retorcidos o cableados de algodón, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo), sin acondicionar para la venta al por menor |
5205 42 00 |
Hilados retorcidos o cableados de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo), sin acondicionar para la venta al por menor |
5208 11 90 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, excepto gasas para apósitos |
5208 12 16 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura inferior o igual a 165 cm |
5208 12 19 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura superior a 165 cm |
5208 13 00 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
5208 19 00 |
Los demás tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
5208 21 90 |
Tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, excepto gasas para apósitos |
5208 22 19 |
Tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura superior a 165 cm |
5208 22 96 |
Tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 130 g/m2, de anchura inferior o igual a 165 cm |
5208 29 00 |
Los demás tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
5208 51 00 |
Tejidos de algodón estampados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2 |
5208 52 00 |
Tejidos de algodón estampados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2 |
5208 59 90 |
Los demás tejidos de algodón estampados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
5209 11 00 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2 |
5209 12 00 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
5209 19 00 |
Los demás tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
5209 22 00 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
5209 29 00 |
Los demás tejidos de algodón blanqueados, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
5209 32 00 |
Tejidos de algodón teñidos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
5211 12 00 |
Tejidos de algodón crudos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
5407 81 00 |
Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, incluidos los obtenidos de monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior a 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados |
5407 82 00 |
Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, incluidos los obtenidos de monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior a 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos |
5513 11 20 |
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, crudos o blanqueados, de anchura inferior o igual a 165 cm |
5513 21 00 |
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos |
5513 41 00 |
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, estampados |
6101 20 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares para hombres o niños, de algodón o de punto |
6112 12 00 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o de punto |
6116 10 20 |
Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho, de punto |
6116 10 80 |
Mitones y manoplas, de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho, así como guantes, impregnados, recubiertos o revestidos de plástico, de punto |
6116 92 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto, de algodón |
6116 93 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto, de fibras sintéticas |
6201 93 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6203 43 19 |
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de fibras sintéticas, excluidos los de trabajo |
6204 22 80 |
Conjuntos para mujeres o niñas, de algodón (excluidos los de trabajo) |
6204 62 90 |
Shorts, para mujeres o niñas, de algodón |
6207 91 00 |
Camisetas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños, de algodón |
6208 91 00 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, de algodón |
6211 43 10 |
Delantales, batas y demás prendas de trabajo, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
6303 91 00 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de algodón, excepto las de punto |
6303 92 90 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de fibras sintéticas, excepto las de telas sin tejer y las de punto |
6303 99 90 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de fibras sintéticas, excepto las de telas sin tejer y las de punto |
6304 92 00 |
Los demás artículos de tapicería, de algodón, excepto los de punto |
6307 10 90 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza, excepto los de punto y los de telas sin tejer |
6307 90 99 |
Los demás artículos textiles confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir, excepto los de punto y los de fieltro |
ANEXO II
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 3
Los productos que van a ser objeto de la aplicación de las medidas se identifican mediante su correspondiente código NC de ocho dígitos. La descripción de dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. La descripción de los códigos NC se ofrece aquí a título meramente informativo.
Número de orden |
Código NC |
Designación |
Desde la entrada en vigor hasta finales de 2012 |
1.1.2013-31.12.2013 |
09.2401 |
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol |
18 750 toneladas |
75 000 toneladas |
09.2409 |
4107 92 10 |
Cueros depilados, preparados después del curtido o del secado, divididos con la flor, de bovino (incluido el búfalo), excepto cueros y pieles enteros |
89 toneladas |
356 toneladas |
09.2410 |
4107 99 10 |
Cueros depilados, preparados después del curtido o del secado, de bovino (incluido el búfalo) excepto cueros y pieles enteros, de plena flor sin dividir y divididos con la flor |
90,25 toneladas |
361 toneladas |
09.2411 |
4203 21 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, diseñados especialmente para la práctica del deporte |
361,75 toneladas |
1 447 toneladas |
09.2412 |
4203 29 10 |
Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, de protección para cualquier oficio, excepto los diseñados especialmente para la práctica del deporte |
1 566,5 toneladas |
6 266 toneladas |
09.2413 |
ex 4203 29 90 |
Guantes, mitones y manoplas para hombres y niños, de cuero natural o cuero regenerado, excepto los diseñados especialmente para la práctica del deporte y los de protección para cualquier oficio |
62,75 toneladas |
251 toneladas |
09.2414 |
ex 4203 29 90 |
Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, excepto los diseñados especialmente para la práctica del deporte, los de protección para cualquier oficio y los que son para hombres y niños |
135,5 toneladas |
542 toneladas |
09.2415 |
5205 23 00 |
Hilados sencillos de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52), sin acondicionar para la venta al por menor |
1 790 toneladas |
7 160 toneladas |
09.2416 |
5205 24 00 |
Hilados sencillos de algodón, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80), sin acondicionar para la venta al por menor |
1 276,25 toneladas |
5 105 toneladas |
09.2417 |
5208 39 00 |
Los demás tejidos de algodón teñidos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso |
421,25 toneladas |
1 685 toneladas |
09.2418 |
5209 39 00 |
Los demás tejidos de algodón teñidos, de ligamento tafetán, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2 |
689,25 toneladas |
2 757 toneladas |
09.2419 |
5509 53 00 |
Hilados de fibras discontinuas de poliéster (excepto el hilo de coser), mezclados exclusiva o principalmente con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor |
3 061 toneladas |
12 244 toneladas |
09.2420 |
6103 32 00 |
Chaquetas (sacos) para hombres o niños, de algodón o de punto |
249,75 toneladas |
999 toneladas |
09.2421 |
6103 42 00 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños, de algodón o de punto |
568,75 toneladas |
2 275 toneladas |
09.2422 |
6107 21 00 |
Camisones y pijamas, para hombres o niños, de algodón o de punto |
167,5 toneladas |
670 toneladas |
09.2423 |
6108 31 00 |
Camisones y pijamas, para mujeres o niñas, de algodón o de punto |
374,5 toneladas |
1 498 toneladas |
09.2424 |
6109 90 20 |
T-shirts y camisetas, de lana o pelo fino, fibras sintéticas o artificiales, o de punto |
297,5 toneladas |
1 190 toneladas |
09.2425 |
6111 20 90 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto o de algodón, para bebés (excepto guantes) |
153,5 toneladas |
614 toneladas |
09.2426 |
6115 95 00 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, de punto (excepto de compresión progresiva y medias de mujer de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo) |
2 263 toneladas |
9 052 toneladas |
09.2427 |
6204 62 31 |
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), para mujeres o niñas, de tejidos llamados «mezclilla» (denim) (excluidos los de trabajo) |
1 892,75 toneladas |
7 571 toneladas |
09.2428 |
6211 42 90 |
Prendas de vestir, para mujeres o niñas, de algodón |
96,5 toneladas |
386 toneladas |
09.2429 |
6302 60 00 |
Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón |
9 602 toneladas |
38 408 toneladas |
09.2430 |
6302 91 00 |
Ropa de tocador o cocina, de algodón, excepto la de tejido con bucles y tipo toalla |
2 499,25 toneladas |
9 997 toneladas |
09.2431 |
6403 99 93 |
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres, excepto el calzado de deporte y el calzado con puntera metálica de protección, que no cubra el tobillo, que no esté hecho con palmilla o plataforma de madera (sin plantillas), excepto el constituido por tiras o con una o varias hendiduras, excepto las pantuflas |
60,5 toneladas |
242 toneladas |
09.2432 |
6403 99 96 |
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm, para hombres, excepto el calzado de deporte y el calzado con puntera metálica de protección, que no cubra el tobillo, que no esté hecho con palmilla o plataforma de madera (sin plantillas), excepto el constituido por tiras o con una o varias hendiduras, excepto las pantuflas |
363,25 toneladas |
1 453 toneladas |
09.2433 |
6403 99 98 |
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres, excepto el calzado de deporte y el calzado con puntera metálica de protección, que no cubra el tobillo, que no esté hecho con palmilla o plataforma de madera (sin plantillas), excepto el constituido por tiras o con una o varias hendiduras, excepto las pantuflas |
172,75 toneladas |
691 toneladas |