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Document 32012R0979

Reglamento (UE, Euratom) n ° 979/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , relativo a los Jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

DO L 303 de 31.10.2012, p. 83–84 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2016; derogado por 32016R1192

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/979/oj

31.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/83


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 979/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

relativo a los Jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 257,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Visto el Protocolo no 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, su artículo 62 quater y el artículo 2, apartado 2, de su anexo I,

Vista la petición del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 quater, párrafo segundo, del Protocolo no 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Estatuto») y en el artículo 2, apartado 2, de su anexo I, es preciso establecer las condiciones en las que se nombrarán los Jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de la Función Pública»), sus derechos y deberes, las normas específicas para el ejercicio de sus funciones y las circunstancias en que se producirá su cese.

(2)

Los Jueces suplentes deben ser elegidos entre personas capaces de ejercer de inmediato las funciones de Juez del Tribunal de la Función Pública. El nombramiento de antiguos miembros del Tribunal de Justicia, del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública podría permitir que se garantice el cumplimiento de este requisito.

(3)

Habida cuenta de las circunstancias en que se procedería al nombramiento de Jueces suplentes, es necesario que este mecanismo sea flexible. A estos efectos, debe encomendarse al Consejo la elaboración de una lista de tres personas nombradas como Jueces suplentes. Cuando fuera necesario proceder a la sustitución temporal de un Juez que sufra un impedimento por razones médicas, el Tribunal de la Función Pública adoptaría la decisión de recurrir a un Juez suplente. En virtud de esta decisión, el Presidente del Tribunal de la Función Pública llamaría a uno de los Jueces suplentes nombrados en la lista establecida por el Consejo, siguiendo el orden establecido en dicha lista, para ejercer sus funciones.

(4)

Conviene regular igualmente el método de retribución de los Jueces suplentes así como la cuestión de los efectos de sus funciones y de dicha retribución sobre el régimen pecuniario del que estos disfrutan en cuanto antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Por último, es preciso regular la cuestión del cese en funciones de los Jueces suplentes.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A propuesta del Presidente del Tribunal de Justicia, el Consejo establecerá, por unanimidad, una lista de Jueces suplentes, en el sentido del artículo 62 quater, párrafo segundo, del Estatuto, compuesta por tres personas. Esta lista determinará el orden en que los Jueces suplentes serán llamados a ejercer sus funciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

Se elegirá a los Jueces suplentes de entre los antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que puedan ponerse a disposición del Tribunal de la Función Pública.

Los Jueces suplentes serán nombrados por un período de cuatro años y podrán ser renovados en su cargo.

2.   El Tribunal de la Función Pública podrá decidir recurrir a un Juez suplente cuando compruebe que un Juez tiene o tendrá un impedimento por razones médicas para participar en la resolución de los asuntos y que es seguro o probable que esa situación durará tres meses como mínimo, y estime, no obstante, que dicho Juez no se halla en una situación de invalidez que se considere total.

En virtud de la decisión mencionada en el párrafo primero, el Presidente del Tribunal de la Función Pública llamará a uno de los Jueces suplentes, siguiendo el orden establecido en la lista mencionada en el apartado 1, párrafo primero, para el ejercicio de funciones de Juez suplente, e informará de ello al Presidente del Tribunal de Justicia.

En el caso de que el Tribunal de la Función Pública adopte su decisión adelantándose a un impedimento previsible, el Juez suplente no podrá entrar en funciones ni participar en la resolución de los asuntos antes de que el Juez al que sustituya sufra efectivamente el impedimento.

3.   Los artículos 2 a 6 y el artículo 18 del Estatuto serán aplicables a los Jueces suplentes. Estos prestarán el juramento contemplado en el artículo 2 del Estatuto con ocasión de su primera entrada en funciones.

Artículo 2

Los Jueces suplentes que sean llamados para el ejercicio de sus funciones gozarán de las prerrogativas de los Jueces únicamente en relación con el tratamiento de los asuntos que se les haya atribuido.

Los Jueces suplentes estarán asistidos por los servicios del Tribunal de la Función Pública.

Artículo 3

1.   Por cada jornada en la que ejerza sus funciones, debidamente comprobada por el Presidente del Tribunal de la Función Pública, los Jueces suplentes percibirán una retribución equivalente a una trigésima parte del sueldo mensual de base asignado a los Jueces en virtud del artículo 21 quater, apartado 2, del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal General, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (2).

El artículo 6, letras a) y b), del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom será aplicable a los Jueces suplentes obligados a desplazarse fuera de su lugar de residencia para ejercer sus funciones.

2.   Se deducirá de la pensión mencionada en el artículo 8 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom la cuantía en que la suma de la retribución fijada en el apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento y de dicha pensión exceda de la retribución, sin deducción de los impuestos, que el Juez suplente percibía en el ejercicio de sus funciones como miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La retribución mencionada en el apartado 1, párrafo primero, se tomará igualmente en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

Los Jueces suplentes no tendrán, en su condición de tales, los derechos a indemnización transitoria ni a pensión establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom.

El artículo 19 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom será aplicable a la retribución prevista en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.

Los Jueces suplentes no tendrán derecho, en su condición de tales, al régimen de seguridad social establecido en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. El ejercicio de las funciones de Juez suplente no se considerará actividad profesional lucrativa a efectos del artículo 11 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom.

3.   La retribución fijada en el apartado 1, párrafo primero, estará sujeta al impuesto que establece el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (3).

Artículo 4

Los nombres de los Jueces suplentes serán eliminados de la lista mencionada en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, en casos de fallecimiento o dimisión o cuando se adopte la decisión de relevarlos de sus funciones en las circunstancias contempladas en el artículo 6, párrafos primero y segundo, del Estatuto.

Todo Juez suplente cuyo nombre sea eliminado de la lista mencionada en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, será sustituido por otra persona, con arreglo al procedimiento establecido en dicha disposición, por el período de vigencia restante de la lista.

Artículo 5

Las funciones de los Jueces suplentes cesarán cuando desaparezca el impedimento de los Jueces a los que sustituyan. Sin embargo, se mantendrá en sus funciones al Juez suplente hasta la terminación de los asuntos que le fueron atribuidos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Martin SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

(2)  DO 187 de 8.8.1967, p. 1.

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 8.


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