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Document 32012R0699

Reglamento (UE) n ° 699/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

DO L 203 de 31.7.2012, p. 37–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/699/oj

31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/37


REGLAMENTO (UE) No 699/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») comunicó el 1 de noviembre de 2011, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de septiembre de 2011 por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea («los denunciantes»), en nombre de productores que representaban una porcentaje mayoritario, en este caso más del 40 %, de la producción total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables para justificar la presunción del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, los demás productores de la Unión conocidos, los productores exportadores conocidos y los representantes de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

a)   Muestreo de los productores de la Unión

(5)

Dado el número aparentemente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo para determinar el perjuicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta por tres empresas de entre los 22 productores de la Unión conocidos que fabricaban el producto similar antes del inicio de la investigación.

(7)

La muestra se seleccionó sobre la base de los volúmenes de ventas y de producción que podían investigarse razonablemente en el plazo disponible. Los productores de la Unión incluidos en la muestra están ubicados en cuatro Estados miembros y representan el 48 % del total de las ventas en la Unión de todos los productores de la Unión y el 64 % de los productores que se presentaron. Ninguna de las partes interesadas se opuso a la muestra propuesta.

b)   Muestreo de los importadores no vinculados

(8)

Dado el número potencialmente elevado de importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y facilitaran, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011).

(9)

De los 38 importadores no vinculados con los que la Comisión se puso en contacto, solo cinco empresas respondieron a las preguntas sobre el muestreo en el plazo fijado. Una empresa resultó ser un usuario y no un importador. Por tanto, se consideró que no era necesario el muestreo y se enviaron cuestionarios a los cuatro importadores que se presentaron. Finalmente, solo dos importadores respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en la investigación.

c)   Muestreo de productores exportadores

(10)

Dado el número aparentemente elevado de productores exportadores, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y facilitaran, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011). También se consultó a las autoridades de los países afectados.

(11)

En lo que respecta a Rusia, ningún productor exportador cooperó en la investigación. En cuanto a los productores exportadores turcos, se presentaron tres empresas, por lo que la Comisión decidió que en el caso de Turquía no era necesario un muestreo. Las tres empresas turcas que cooperaron representan la mayor parte de las exportaciones turcas a la Unión durante el período de investigación.

d)   Respuestas al cuestionario y verificaciones

(12)

Para realizar su análisis, la Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores turcos que cooperaron y a los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a los usuarios y a los importadores no vinculados que cooperaron.

(13)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores turcos que cooperaron, de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores vinculados de la Unión y de cuatro usuarios.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores exportadores turcos

RSA Tesisat Malzemeleri San ve Ticaret AȘ, Küçükköy, Estambul, Turquía,

Sardoğan Endüstri ve Ticaret, Kurtköy Pendik, Estambul, Turquía,

Unifit Boru Baglanti Elemanlari Ltd Sti, Tuzla, Estambul, Turquía.

 

Productores de la Unión

ERNE Fittings, Schlinz, Austria,

Virgilio CENA & Figli SpA, Brescia, Italia.

3.   Período de investigación

(15)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2008 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

4.   Medidas en vigor respecto de otros terceros países

(16)

Existen medidas antidumping en vigor respecto de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia, así como, a raíz de prácticas de elusión, también respecto de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China consignados desde Indonesia, Sri Lanka, Filipinas y Taiwán (con determinadas excepciones) (3). En lo sucesivo, los países mencionados en la frase anterior se denominarán «los países sujetos a medidas antidumping».

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado son accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 («el producto afectado»).

(18)

En el proceso de producción se utilizan tubos de acero, sin soldadura o soldados, para fabricar codos, reductores y tubos en T, mientras que para fabricar tapones se utilizan habitualmente placas de acero como materia prima. Los codos y reductores se fabrican por corte y moldeado, curvado o reduccción. Los tubos en T se fabrican por hidropresión y los tapones se fabrican moldeando láminas o placas. A continuación, generalmente se biselan y granallan antes del envasado. En algunos casos también se aplica galvanización al producto. Todos los tipos de productos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos.

(19)

Los accesorios de tubería se utilizan principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales. Se utilizan para unir tuberías entre sí en todas las aplicaciones citadas.

2.   Producto similar

(20)

Se constató que el producto afectado y determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, vendidos en el mercado nacional de los países afectados, así como determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, vendidos en la Unión por la industria de la Unión presentaban las mismas características básicas físicas, químicas y técnicas y tenían los mismos usos básicos. Por tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Rusia

(21)

Como se ha indicado en el considerando 11, ningún productor exportador ruso cooperó en esta investigación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los cálculos del dumping relativos a Rusia se efectuaron sobre la base de los datos disponibles, tal como se explica a continuación.

1.1.   Valor normal

(22)

Dado que no cooperó ningún productor exportador ruso, el valor normal se calculó para Rusia a partir de los datos disponibles.

(23)

Cabe recordar que la denuncia contenía pruebas suficientes para justificar la presunción de dumping respecto de las importaciones rusas del producto afectado. A falta de información más detallada, el cálculo sobre el que se basaban dichas pruebas se realizó a partir de un valor normal calculado para Rusia. No obstante, para establecer un valor normal más exacto, la Comisión decidió provisionalmente calcular el valor normal para Rusia a partir de la información facilitada durante la investigación por los productores exportadores turcos que utilizan tubos de acero sin soldadura de origen ruso como insumo para fabricar el producto afectado. Dado que el coste de la materia prima representa la mayor parte de los costes totales de fabricación del producto afectado, se consideró que este método era el más razonable a efectos de determinar el valor normal para Rusia a partir de los datos disponibles.

(24)

El valor normal para Rusia se calculó, por tanto, determinando la media ponderada del valor normal de los productores exportadores turcos que cooperaron que compraban parte de su materia prima en Rusia.

(25)

Es importante mencionar que el valor normal resultante se determinó para el tipo de producto (codos) que supone el mayor volumen de importaciones y no para todos los tipos del producto afectado, a fin de poder realizar una comparación representativa con el precio de exportación (véanse los considerandos siguientes).

1.2.   Precio de exportación

(26)

A falta de información más detallada sobre precios, el precio de exportación de las importaciones del producto afectado originario de Rusia se determinó a partir de los datos de importación de Eurostat. Dada la gran variedad de tipos de producto declarados en determinados códigos NC, el precio de exportación se determinó limitando el uso de datos de Eurostat al tipo de producto (codos) que supone el mayor volumen de importaciones, que se considera representativo de todo el producto afectado. Por tanto, el precio de exportación se basó en el código NC 7307 93 11.

(27)

Fue preciso ajustar las cifras de importación de Eurostat, ya que determinadas transacciones de importación de Rusia a Bulgaria, Estonia y Lituania contenían declaraciones erróneas, debido probablemente a errores de clasificación del producto. Estas transacciones se identificaron utilizando las estadísticas de importación disponibles de la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, y se excluyeron del cálculo del precio de exportación para no utilizar de un precio de exportación distorsionado en el cálculo del dumping.

1.3.   Comparación

(28)

El margen de dumping se determinó comparando el precio de exportación franco fábrica basado en datos de Eurostat con el valor normal establecido antes para Rusia.

(29)

Para determinar el precio de exportación franco fábrica, se ajustó el precio de exportación cif basado en datos de Eurostat (y corregido, como se ha indicado, para eliminar las distorsiones) a fin de tener en cuenta los costes de transporte. A tal efecto, se utilizó el coste de transporte calculado en la denuncia, al considerarse una estimación razonable.

1.4.   Margen de dumping

(30)

Los márgenes de dumping a escala nacional se expresan como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(31)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional a escala nacional, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Todas las empresas

23,8 %

2.   Turquía

2.1.   Valor normal

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar, para cada uno de los tres productores exportadores que cooperaron, si sus ventas totales del producto similar en el mercado nacional eran representativas, es decir, si el volumen total de tales ventas representaba, como mínimo, el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. La investigación demostró que las ventas en el mercado nacional del producto similar eran representativas para todos los productores exportadores que cooperaron.

(33)

A continuación, la Comisión identificó los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por las empresas con ventas representativas en el mercado nacional, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(34)

Para cada tipo del producto similar vendido por los productores exportadores en su mercado nacional que resultó ser directamente comparable con el tipo de producto afectado vendido para su exportación a la Unión, se determinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo concreto de producto se consideran suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado nacional a clientes independientes durante el PI está en torno al 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión. La investigación mostró que las ventas de la mayoría de tipos de producto en el mercado nacional fueron representativas en cada una de las tres empresas.

(35)

A continuación, la Comisión analizó si se podía considerar si cada tipo del producto afectado vendido en el mercado nacional en cantidades representativas se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el PI.

(36)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado nacional del tipo de producto en cuestión.

(37)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas nacionales rentables de ese tipo.

(38)

La investigación mostró que las ventas rentables de determinados tipos comparables de producto eran más del 80 % de las ventas nacionales totales, por lo que, para dichas ventas, se utilizaron todas las ventas nacionales al calcular el precio medio para el valor normal. Para los demás tipos de producto que también se consideraron vendidos en el curso de operaciones comerciales normales, solo se utilizaron las ventas rentables.

(39)

Si los tipos de producto se habían vendido en su totalidad con pérdidas, se consideró que no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales. Para los tipos de productos no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales y para los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se tuvo que calcular el valor normal. Las tres empresas investigadas vendieron esos tipos de productos para su exportación a la Unión, aunque en cantidades limitadas.

(40)

Para calcular el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada de los beneficios que obtuvieron los productores exportadores afectados que cooperaron por las ventas del producto similar en el mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PI, se añadieron a sus propios costes medios de fabricación durante ese período. Para calcular el valor normal en lo que respecta a los tipos de producto vendidos en cantidades no representativas en el mercado nacional, se utilizaron la media ponderada de los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos en el curso de operaciones comerciales normales de dichas ventas no representativas.

2.2.   Precio de exportación

(41)

En todos los casos, el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Unión, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos.

(42)

Las ventas de exportación a la Unión durante el PI de una de las tres sociedades turcas que cooperaron fueron muy limitadas. La empresa afectada alegó que deseaban exportar más a la Unión, pero no podían ofrecer precios suficientemente bajos a los importadores, y pidió que tuviéramos en cuenta ese hecho en nuestro análisis.

(43)

Sin embargo, el cálculo del dumping para esta empresa tuvo que basarse en sus ventas limitadas. Aunque las ventas de la empresa a la Unión eran limitadas, no podían ignorarse, por lo que podían constituir la única base de cálculo del margen de dumping individual de esta empresa. En todo caso, no puede considerarse que la incapacidad de la empresa para vender más debido a sus precios supuestamente elevados sea un factor que pueda influir en el cálculo del dumping respecto de esta empresa.

2.3.   Comparación

(44)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. En particular, se efectuó un ajuste por los costes de transporte y seguro, incluido el flete en el país exportador, los descuentos, las comisiones, los costes de crédito y los gastos bancarios.

2.4.   Márgenes de dumping

(45)

Los márgenes de dumping provisionales se expresaron como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

a)   Margen de dumping de las empresas investigadas

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping individual de uno de los tres productores exportadores que cooperaron se determinó comparando el valor normal medio ponderado con el precio medio ponderado al que la empresa exportó el producto afectado a la Unión.

(47)

Sin embargo, los cálculos de dumping mostraron que los otros dos productores turcos que cooperaron habían practicado un dumping dirigido, durante un determinado período de tiempo, a determinados clientes y regiones. Sus precios de exportación seguían una pauta clara, que difería perceptiblemente entre los diferentes compradores, regiones y períodos de tiempo. Además, el cálculo del dumping basado en la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación no reflejaba el nivel completo de dumping practicado por los dos productores afectados.

(48)

Por tanto, para reflejar el importe completo del dumping practicado por las dos empresas afectadas, con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal establecido a partir de la media ponderada se comparó, en su caso, con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión.

b)   Margen de dumping para las empresas no cooperantes

(49)

Se determinó un margen de dumping residual para todos los productores exportadores turcos que no cooperaron. Dado que el nivel de cooperación se consideró relativamente bajo (el volumen de las exportaciones de los tres sociedades turcas que cooperaron representa menos del 80 % de las exportaciones totales turcas a la Unión durante el PI), el margen de dumping residual se basó en un método razonable que condujo a un margen más elevado que el mayor de los márgenes individuales de las tres empresas que cooperaron. Este margen se determinó a partir de las ventas de los tipos de productos representativos del productor turco con mayor margen de dumping de las tres empresas que cooperaron.

(50)

Sobre esta base, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

RSA

9,6 %

Sardogan

2,9 %

Unifit

12,1 %

Todas las demás empresas

16,7 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(51)

Durante el PI, 22 productores de la Unión fabricaron el producto similar. Los 22 productores de la Unión existentes constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hace referencia a ellos como «la industria de la Unión».

(52)

Como se indica en el considerando 7, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra suponen en torno al 50 % de las ventas totales de la Unión del producto similar.

2.   Consumo de la Unión

(53)

El consumo en la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión sobre la base de la información facilitada por las empresas incluidas en la muestra en las respuestas al cuestionario, de las estimaciones que figuraban en la denuncia para los restantes productores de la Unión y de los datos sobre volúmenes de importación obtenidos de Eurostat.

(54)

El consumo de la Unión disminuyó considerablemente, en un 40 %, entre 2008 y el PI. Disminuyó un 44 % en 2009, se mantuvo en ese nivel en 2010 y aumentó ligeramente en 4 puntos porcentuales en el PI.

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

98 197

55 172

54 878

58 706

Índice (2008 = 100)

100

56

56

60

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(55)

La Comisión examinó si las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía debían evaluarse acumulativamente, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(56)

La investigación mostró que los márgenes de dumping medios de ambos países afectados superaban el umbral mínimo, según se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y que el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de ambos países no era insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base.

(57)

En cuanto a las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de Rusia y Turquía y el producto similar, la investigación mostró que los productores de esos países utilizan los mismos canales de ventas y venden a categorías similares de clientes. Además, la investigación reveló que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de ambos países experimentó una tendencia al alza en el período considerado.

(58)

Dos exportadores turcos que cooperaron alegaron que en este caso no procedía acumular las importaciones procedentes de Rusia y de Turquía, ya que estas mostraban tendencias diferentes en cuanto a volumen y precios.

(59)

A este respecto cabe señalar que la investigación mostró que, aunque el volumen de importaciones procedentes de Turquía es relativamente estable, las importaciones procedentes de Rusia aumentan. Sin embargo, debido a la contracción de la demanda en el período considerado, crece la cuota de mercado de las importaciones procedentes de ambos países. Al mismo tiempo, sus precios no parecen ser sustancialmente diferentes, al menos en el período comprendido entre 2009 y el PI (el elevado precio medio de las importaciones procedentes de Rusia en 2008 se debe a una comunicación incorrecta). Los precios medios rusos son algo inferiores, pero muy parecidos a los precios medios turcos.

(60)

A la luz de lo expuesto, se consideró provisionalmente que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de Rusia y Turquía debían examinarse acumulativamente.

3.2.   Volumen de las importaciones objeto de dumping

(61)

El volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado en el mercado de la Unión procedentes de los países afectados aumentó un 46 % durante el período considerado. Concretamente, en 2009 las importaciones disminuyeron un 31 %, en 2010 aumentaron de forma considerable, 89 puntos porcentuales, y luego disminuyeron ligeramente, en torno a 12 puntos porcentuales, en el PI. El volumen de importaciones objeto de dumping en el PI fue de 2 935 toneladas.

Cuadro 2

Importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

2 009

1 392

3 174

2 935

Índice (2008 = 100)

100

69

158

146

Cuota de mercado

2 %

3 %

6 %

5 %

Fuente: Eurostat.

3.3.   Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(62)

Durante el período considerado, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados creció más del doble, aumentando del 2 % al 5 %.

3.4.   Precios

a)   Evolución de los precios

(63)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados en la frontera de la Unión no despachado de aduana, según los datos de Eurostat. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados se mantuvo generalmente estable en 1 961 EUR por tonelada, salvo en 2010, cuando disminuyó unos 150 EUR.

Cuadro 3

Precios medios de las importaciones objeto de dumping

 

2008

2009

2010

PI

Precio medio de venta por tonelada

1 961

1 936

1 788

1 961

Índice (2008 = 100)

100

99

91

100

Fuente: Eurostat.

b)   Subcotización de los precios

(64)

Se llevó a cabo una comparación de precios de tipo a tipo entre los precios de venta de los productores exportadores turcos que cooperaron y los precios de venta en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Dado que los exportadores rusos no cooperaron en la investigación, la subcotización se calculó utilizando los precios cif medios comunicados por Eurostat y los precios medios de venta en la Unión de los productores de la Unión. Cuando fue necesario, se aplicaron ajustes en lo que respecta a los dos países afectados para tener en cuenta el nivel de los costes comerciales y posteriores a la importación, incluidos los derechos de aduana en el caso de Rusia.

(65)

La comparación mostró que, durante el PI, el precio de venta en el mercado de la UE del producto afectado objeto de dumping originario de los países afectados llegó a ser en torno al 30 % inferior al de la industria de la Unión.

4.   Situación de la industria de la Unión

(66)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(67)

Tal como se ha explicado, la Comisión recurrió a un muestreo de los productores de la Unión. A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:

los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, precios, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) del conjunto de la producción de la Unión se evaluaron sobre la base de la información facilitada por los productores que cooperaron y, para los demás productores de la Unión, de una estimación basada en los datos de la denuncia,

los elementos microeconómicos (existencias, salarios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra se analizaron sobre la base de la información que presentaron.

4.1.   Elementos macroeconómicos

a)   Producción

(68)

La producción de la Unión disminuyó un 44 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, disminuyó el 47 % en 2009 y otros 2 puntos porcentuales en 2010, y luego aumentó ligeramente 5 puntos porcentuales en el PI, hasta las 53 653 toneladas.

Cuadro 4

Producción

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

95 079

49 917

48 017

53 653

Índice (2008 = 100)

100

53

51

56

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(69)

La capacidad de producción de los productores de la Unión se mantuvo estable en 179 912 toneladas durante el período considerado.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

179 912

179 912

179 912

179 912

Índice (2008 = 100)

100

100

100

100

Porcentaje de utilización

53 %

28 %

27 %

30 %

Índice (2008 = 100)

100

53

51

56

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

(70)

La utilización de la capacidad fue del 53 % en 2008, disminuyó al 28 % en 2009 y al 27 % en 2010 y aumentó ligeramente en el PI hasta el 30 %. La evolución de la tasa de utilización refleja claramente la evolución de la producción, ya que la capacidad permaneció estable.

c)   Volumen de ventas

(71)

El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se redujo un 38 % en el período considerado. Las ventas disminuyeron un 45 % en 2009, se mantuvieron en ese nivel en 2010 y aumentaron ligeramente, 7 puntos porcentuales, en el PI. Las ventas de la Unión fueron de 42 379 toneladas durante el PI.

Cuadro 6

Ventas de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

68 870

37 649

37 890

42 379

Índice (2008 = 100)

100

55

55

62

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

d)   Cuota de mercado

(72)

La cuota de mercado de los productores de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado e incluso aumentó en el PI al 72 %. El aumento de la cuota de mercado refleja que en dicho período la disminución del volumen de ventas de los productores de la Unión fue ligeramente inferior a la del consumo.

Cuadro 7

Cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Cuota de mercado

70 %

68 %

69 %

72 %

Índice (2008 = 100)

100

97

98

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, denuncia y datos de Eurostat.

e)   Crecimiento

(73)

Dado que el consumo disminuyó un 40 % entre 2008 y el PI, cabe concluir que los productores de la Unión no se beneficiaron de ningún crecimiento del mercado.

f)   Empleo

(74)

El nivel de empleo de los productores de la Unión disminuyo un 18 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, el número de trabajadores se redujo de forma considerable en 2009, pasando de 982 en 2008 a 824 (es decir, una reducción del 16 %), se mantuvo en torno a este nivel en 2010 y luego disminuyó a 801 en el PI.

Cuadro 8

Empleo

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (personas)

982

824

833

801

Índice (2008 = 100)

100

84

85

82

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

g)   Productividad

(75)

En el período considerado, la productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por trabajador y año, disminuyó un 31 %. Esto refleja que la producción se redujo a un ritmo más rápido que el empleo.

Cuadro 9

Productividad

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas por trabajador)

194

121

115

134

Índice (2008 = 100)

100

63

60

69

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

h)   Precios de venta

(76)

Los precios medios de venta anuales de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se redujeron más del 10 % en el período considerado. Más detalladamente, los precios medios aumentaron inicialmente un 12 % en 2009, disminuyeron considerablemente, 23 puntos porcentuales, en 2010 y se mantuvieron a ese nivel en el PI. El precio medio de los productores de la Unión fue de 3 096 EUR por tonelada en el PI.

Cuadro 10

Precios medios de los productores de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (EUR/tonelada)

3 489

3 911

3 116

3 096

Índice (2008 = 100)

100

112

89

89

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

(77)

Como ya se ha indicado, los precios de venta de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía fueron inferiores a los de la industria de la Unión.

i)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(78)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable. Es importante recordar que, como se ha indicado en el considerando 16, existen medidas antidumping en vigor contra ocho países. Dado que, durante el período considerado en esta investigación, la industria de la Unión redujo sus ventas y sufrió pérdidas, no pudo constatarse recuperación real alguna con respecto a anteriores prácticas de dumping y se considera que la producción de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de toda importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

4.2.   Elementos microeconómicos

a)   Existencias

(79)

El nivel de existencias de cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo un 18 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, las existencias aumentaron ligeramente, un 2 %, en 2009 y luego se redujeron 13 puntos porcentuales en 2010 y otros 7 puntos porcentuales en el PI. Las existencias de cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron de 5 338 toneladas en el PI.

Cuadro 11

Existencias de cierre

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

6 526

6 661

5 822

5 338

Índice (2008 = 100)

100

102

89

82

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b)   Salarios

(80)

El coste anual de la mano de obra disminuyó un 10 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, los costes laborales disminuyeron de forma significativa, en torno al 20 %, en 2009 (en consonancia con la reducción del empleo) y luego aumentaron 4 puntos porcentuales en 2010 y otros 5 puntos porcentuales en el PI.

Cuadro 12

Coste anual de la mano de obra

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

26 412 013

21 500 757

22 490 982

23 860 803

Índice (2008 = 100)

100

81

85

90

Fuente: Respuestas al cuestionario.

c)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(81)

Durante el período considerado, se redujo la rentabilidad de las ventas del producto similar de los productores incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, expresada en porcentaje de las ventas netas, pasando de beneficios satisfactorios a pérdidas sustanciales. Más detalladamente, el beneficio se redujo del 9,6 % en 2008 al – 1,2 % en 2009 y se deterioró aún más en 2010, al bajar a un – 7,8 %. La situación mejoró ligeramente durante el PI, ya que las pérdidas fueron del – 7,0 %.

Cuadro 13

Rentabilidad y rendimiento de la inversión

Muestra

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad de las ventas de la Unión

9,6 %

–1,2 %

–7,8 %

–7,0 %

Índice (2008 = – 100)

100

–12

–81

–73

Rendimiento de la inversión

23,9 %

–1,7 %

–9,4 %

–10,6 %

Índice (2008 = – 100)

100

–7

–39

–44

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(82)

El rendimiento de la inversión, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de esta, siguió en general la tendencia de la rentabilidad.

d)   Flujo de caja y capacidad de financiación

(83)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue positivo y se situó en 9,3 millones EUR en 2008. Aumentó ligeramente en 2009 a 9,8 millones EUR, pero se deterioró en 2010, bajando a solo 1,5 millones EUR, para mostrar a continuación un valor negativo de – 4,6 millones EUR en el PI.

(84)

No hubo indicios de que la Unión hallase problemas para financiarse, gracias sobre todo a que algunos productores se incorporaron a grupos de mayor envergadura.

Cuadro 14

Flujo de caja

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (EUR)

9 279 264

9 851 842

1 470 524

–4 662 347

Índice (2008 = 100)

100

106

16

–50

Fuente: Respuestas al cuestionario.

e)   Inversiones

(85)

Las inversiones anuales de las empresas incluidas en la muestra para fabricar el producto similar disminuyeron constantemente durante el período considerado. La mayor caída se produjo en 2009, con una disminución del 32 %, seguida por un descenso de 25 puntos porcentuales en 2010 y otros 8 puntos porcentuales en el PI. En total, la inversión anual disminuyó de 8,3 millones EUR en 2008 a 2,9 millones EUR en el PI.

Cuadro 15

Inversiones netas

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (EUR)

8 309 731

5 658 145

3 579 323

2 946 383

Índice (2008 = 100)

100

68

43

35

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(86)

El análisis de los datos macroeconómicos muestra que los productores de la Unión redujeron significativamente su producción y sus ventas en el período considerado. Esto coincidió con un descenso de la demanda en el mercado de la Unión y, por lo tanto, con un ligero incremento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La utilización de la capacidad se redujo de un ya escaso 53 % en 2008 a solo un 30 % en el PI. El empleo también disminuyó un 18 %.

(87)

Al mismo tiempo, los indicadores microeconómicos correspondientes muestran un claro deterioro de la situación económica de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La evolución de los precios, la rentabilidad y el rendimiento de la inversión fueron muy negativos en 2008, pasando de niveles saludables a pérdidas sustanciales en el PI. El flujo de caja también se deterioró considerablemente.

(88)

Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(89)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera calificarse como importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(90)

Entre 2008 y el PI, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado aumentó un 46 % en un mercado que se contrajo un 40 %, con el consiguiente aumento de cuota en el mercado en la Unión, que pasó del 2 % al 5 %.

(91)

El aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de los países afectados durante el período considerado coincidió con una tendencia a la baja de la mayoría de indicadores de perjuicio de la industria de la Unión, salvo la cuota de mercado. La industria de la Unión perdió un 38 % de las ventas de la Unión y sus precios de venta disminuyeron un 11 %, debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(92)

La significativa subcotización de precios impidió que la industria de la Unión repercutiera el aumento de costes de producción, lo que produjo una reducción de los niveles de rentabilidad y una rentabilidad negativa en el PI.

(93)

Sobre la base de lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Rusia y Turquía están causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.   Incidencia de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(94)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países fueron significativas, incluso las de países sujetos a medidas antidumping. La cuota de mercado total de las importaciones procedentes de países distintos de Rusia y Turquía disminuyó entre 2008 y el PI, pasando del 28 % al 23 %.

(95)

El cuadro siguiente muestra la evolución del volumen de importaciones, el precio y la cuota de mercado de los países sujetos a medidas antidumping y de otros terceros países, a partir de datos de Eurostat.

Cuadro 16

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2008

2009

2010

PI

Países sujetos a medidas antidumping

Volumen (toneladas)

20 614

13 286

9 721

9 784

 

Cuota de mercado

21 %

24 %

18 %

17 %

 

Precio medio (EUR)

1 639

1 749

1 468

1 563

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

6 705

2 844

4 093

3 608

 

Cuota de mercado

7 %

5 %

7 %

6 %

 

Precio medio (EUR)

2 279

2 962

2 319

2 925

Total de todos los terceros países, salvo Rusia y Turquía

Volumen (toneladas)

27 319

16 131

13 814

13 392

 

Cuota de mercado

28 %

29 %

25 %

23 %

 

Precio medio (EUR)

1 796

1 963

1 720

1 930

(96)

Como se indica en el cuadro anterior, siguieron llegando al mercado de la Unión importaciones procedentes de los ocho países sujetos a medidas antidumping, aunque su cuota de mercado disminuyó del 21 % en 2008 al 17 % en el PI. Los precios medios de estas importaciones fueron generalmente inferiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Evidentemente, el cuadro anterior, basado en datos de Eurostat, muestra los precios cif medios antes de la aplicación de derechos. Aun teniendo en cuenta el derecho antidumping, los precios de dichas importaciones siguieron siendo bajos, comparables con los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía, y muy inferiores a los precios medios de los productores de la Unión.

(97)

Sin embargo, debe reconocerse que existen muchos tipos diferentes del producto investigado y que la comparación de los precios medios totales puede no ser un indicador significativo. Asimismo, se considera que las medidas antidumping actualmente en vigor eliminan el efecto perjudicial de esas importaciones.

(98)

Por tanto, y dado que se reduce la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países sujetos a las medidas, se concluye provisionalmente que cualquier efecto negativo de estas importaciones a bajo precio no es tal como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(99)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó ligeramente durante el período considerado, pasando del 7 % en 2008 al 6 % en el PI. Los precios medios de estas importaciones son, en general, superiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, pero algo inferiores a los precios medios de los productores de la Unión.

(100)

Aunque la comparación de los precios medios totales puede no considerarse un indicador significativo debido a la variedad de tipos de producto, dada la tendencia a la baja de esas importaciones se concluye provisionalmente que cualquier efecto negativo de las importaciones procedentes de otros terceros países tampoco rompería el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.2.   Incidencia de la contracción del mercado y de la crisis económica

(101)

La crisis financiera y económica de 2008 y 2009 es, con toda probabilidad, la causa de la disminución del consumo de accesorios de tubería. El consumo se redujo más del 40 % entre 2008 y 2009 y se mantuvo a este reducido nivel durante el resto del período considerado, aunque aumentó ligeramente durante el PI. Dado que los costes fijos representan hasta el 40 % de los costes de fabricación de los productores de la Unión, la disminución de la demanda, las ventas y la producción redundan en unos costes unitarios de producción significativamente superiores. Evidentemente, esto afecta significativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión.

(102)

Aun reconociendo que la reducción de la producción pudo haber afectado a la situación de la industria de la Unión, especialmente en 2009 (cuando se produjo en realidad dicha reducción), podría esperarse razonablemente que la industria de la Unión estaría normalmente en condiciones de aumentar sus precios, al menos a medio y largo plazo, y repercutir el aumento de costes en años posteriores. Sin embargo, este no fue el caso, como se desprende de forma evidente de la reducción de los precios de la Unión, y se considera que ello no fue posible debido a la gran subcotización de las importaciones objeto de dumping.

(103)

Dadas estas circunstancias, se concluye provisionalmente que cualquier incidencia negativa de la contracción de la demanda no es tal como para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y de Turquía.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(104)

En conclusión, las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía han causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(105)

También se han analizado otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto se constató que, aunque las importaciones procedentes de otros terceros países, incluidas las procedentes de países sujetos a medidas antidumping, y la incidencia de la contracción de la demanda posiblemente contribuyeran al perjuicio, no rompen el nexo causal.

(106)

Según este análisis, que distingue y separa debidamente la incidencia de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(107)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

1.   Interés de la industria de la Unión

(108)

Si se imponen medidas, se espera poner fin a la bajada de precios y a las pérdidas, así como que empiecen a recuperarse los precios de venta de la industria de la Unión, con lo que mejorará significativamente la situación financiera de dicha industria.

(109)

En cambio, si no se imponen medidas antidumping, lo más probable es que continúe el deterioro de la situación de la industria de la Unión. En tal hipótesis, la industria de la Unión posiblemente perdería cuota de mercado, ya que no sería capaz de ajustarse a los precios de mercado fijados por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Esto supondría probablemente más reducciones innecesarias de costes y el cierre de instalaciones de producción en la Unión, lo que provocaría pérdidas sustanciales de puestos de trabajo.

(110)

A la vista de estos factores, se concluye de forma provisional que el establecimiento de medidas antidumping redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(111)

Según se ha indicado, solo dos importadores no vinculados cooperaron plenamente en esta investigación respondiendo al cuestionario. Solo una pequeña parte del volumen de negocios de estos dos importadores está relacionado con las reventas del producto afectado. Por lo tanto, probablemente la incidencia de las medidas será mínima.

3.   Interés de los usuarios

(112)

Cuatro usuarios cooperaron en este procedimiento respondiendo al cuestionario. Ninguno de ellos importa el producto en cuestión de los países afectados y todos ellos han indicado que la eventual incidencia de las medidas no sería significativa.

(113)

Dado que no se presentó ningún usuario que importara de los países afectados y a falta de cualquier información que indique lo contrario, puede concluirse provisionalmente que la incidencia de las medidas en la rentabilidad y la situación económica de la industria usuaria será bastante limitada.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(114)

Puede concluirse que se espera que la imposición de medidas sobre las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de Rusia y Turquía permita a la industria de la Unión mejorar su situación mediante un incremento de los volúmenes de ventas, los precios de venta y los beneficios. Aunque pueden producirse efectos negativos en forma de aumentos de costes para algunos importadores, probablemente serán limitados.

(115)

Dos exportadores turcos que cooperaron alegaron que la imposición de medidas contra un pequeño país exportador como Turquía dejaría prácticamente todo el mercado de la Unión en manos de unos pocos productores, lo que incidiría negativamente en el entorno competitivo.

(116)

Cabe señalar al respecto que, generalmente, los derechos antidumping no pretenden ser prohibitivos ni bloquear los flujos comerciales de los países investigados. Las medidas pretenden equilibrar las condiciones de competencia entre los distintos agentes del mercado. Cabe, asimismo, mencionar que en el mercado de la Unión hay más de 20 fabricantes europeos y que las importaciones procedentes de terceros países son significativas. Por tanto, las reservas sobre el entorno competitivo del mercado de la Unión no parecen justificadas.

(117)

A la luz de lo expuesto, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(118)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión.

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(119)

El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones originarias de los países afectados debe ser suficiente para eliminar el dumping, sin sobrepasar el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener en general el beneficio (antes de impuestos) que podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de las importaciones objeto de dumping.

(120)

Dado que los márgenes de subcotización establecidos son en todos los casos mayores que los márgenes de dumping respectivos y que la industria de la Unión sufrió pérdidas en el PI, cualquier nivel de eliminación del perjuicio calculado es siempre de por sí incluso superior. Por tanto, no se consideró necesario calcular detalladamente los niveles de perjuicio.

2.   Medidas provisionales

(121)

A la luz de lo expuesto y conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía al nivel del menor margen de dumping y de eliminación del perjuicio constatado, de conformidad con la regla del derecho inferior, que es en todos los casos el margen de dumping.

(122)

Para Rusia, dado que los productores exportadores rusos no cooperaron, se calculó un margen de dumping de ámbito nacional, como se explica en los considerandos 21 a 31.

(123)

Para Turquía, dado que el nivel de cooperación se consideró relativamente bajo, el margen de dumping residual se basó en un método razonable que condujo a un margen más elevado que el mayor de los márgenes individuales de las tres empresas que cooperaron, como se ha explicado en el considerando 49.

(124)

Visto lo expuesto, se proponen los tipos de derecho siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Rusia

Todas las empresas

23,8 %

Turquía

RSA

9,6 %

 

Sardogan

2,9 %

 

Unifit

12,1 %

 

Todas las demás empresas

16,7 %

(125)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento para las empresas individuales se han fijado a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(126)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(127)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho de todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el PI.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(128)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Rusia y de Turquía y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098).

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Rusia

Todas las empresas

23,8 %

Turquía

RSA Tesisat Malzemeleri San ve Ticaret AȘ, Küçükköy, Estambul

9,6 %

B295

 

SARDOĞAN Endüstri ve Ticaret, Kurtköy Pendik, Estambul

2,9 %

B296

 

UNIFIT Boru Baglanti Elemanlari Ltd Sti, Tuzla, Estambul

12,1 %

B297

 

Todas las demás empresas

16,7 %

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer su opinión por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 320 de 1.11.2011, p. 4.

(3)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 18, y DO L 233 de 4.9.2009, p. 1.

(4)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho Nerv 105

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA


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