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Document 32012R0596

Reglamento (UE) n ° 596/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012 , por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 467/2010 del Consejo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

DO L 176 de 6.7.2012, p. 50–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/596/oj

6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/50


REGLAMENTO (UE) No 596/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la República Popular China y que sometan a registro las importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2012 por Euroalliages —Comité de enlace del sector de la ferroaleación— («el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción de silicio de la Unión.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión es metal de silicio originario de China, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) («el producto afectado»). Debido únicamente a su clasificación actual en la nomenclatura combinada, aparece como «silicio». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento.

(4)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

(6)

De la investigación antielusión sobre las importaciones de silicio que ya se llevó a cabo en 2006-2007 se derivó el Reglamento (CE) no 42/2007 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea (3).

D.   JUSTIFICACIÓN

(7)

La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante tránsito en Taiwán.

(8)

A continuación se exponen los indicios razonables de que dispone la Comisión:

(9)

Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones procedentes de la República Popular China y Taiwán con destino a la UE, que ha tenido lugar a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la imposición del derecho.

(10)

Este cambio parece deberse al tránsito por Taiwán de silicio originario de la República Popular China destinado a la Unión.

(11)

Por otro lado, hay indicios de que se están debilitando, en relación tanto con la cantidad como con el precio, los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas al producto en cuestión. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otro lado, hay indicios suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial que fue determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes y adaptado para tomar en consideración un aumento de los precios de las materias primas.

(12)

Por último, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal que fue establecido previamente para el producto en cuestión y adaptado para tener en cuenta un aumento del coste de las materias primas.

(13)

Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Taiwán, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(14)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Taiwán, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(15)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Taiwán, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China y de Taiwán. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(16)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(17)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Taiwán la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(18)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(19)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar exentas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

(20)

Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los productores de silicio en Taiwán que acrediten no estar vinculados (4) a ningún productor sometido a las medidas (5) ni participar en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(21)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Taiwán.

G.   PLAZOS

(22)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Taiwán puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión;

(23)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(24)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(25)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(26)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(27)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(28)

Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(29)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de ser oídas formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(30)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, para determinar si las importaciones en la Unión de silicio (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, actualmente clasificado en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804690020), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) no 467/2012.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Taiwán que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   Las partes interesadas deberán enviar todas sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indicar su nombre, dirección postal, correo electrónico y número de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/

Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22952372

Correo electrónico: trade-silicon-circumvention@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 131 de 29.5.2010, p. 1.

(3)  DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

(4)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se haya establecido o utilizado para eludirlas.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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