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Document 32012D0775

    2012/775/: Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012 , relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

    DO L 340 de 13.12.2012, p. 13–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/775/oj

    13.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 340/13


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 6 de diciembre de 2012

    relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

    (2012/775/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 22 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra (1) («el Acuerdo»), establece que el Comité de cooperación ha de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social establecidos en el artículo 21 de dicho Acuerdo.

    (2)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

    (3)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

    (4)

    Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de cooperación, por lo que se refiere a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

    (5)

    En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité de cooperación debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta a la presente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación, instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de cooperación adjunto a la presente Decisión.

    Los representantes de la Unión en el Comité de cooperación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin necesidad de adoptar otra decisión del Consejo.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    S. CHARALAMBOUS


    (1)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.


    PROYECTO DE

    DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE–SAN MARINO

    de …

    con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

    EL COMITÉ DE COOPERACIÓN,

    Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra (1), y, en particular, su artículo 22,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 21 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra («el Acuerdo») establece los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social de San Marino y los Estados miembros.

    (2)

    El artículo 22 del Acuerdo establece que el Comité de cooperación debe adoptar disposiciones para aplicar dichos principios.

    (3)

    Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones.

    (4)

    Para la aplicación de la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores de San Marino debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. Si los miembros de sus familias residen legalmente en otro Estado miembro es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (2). La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por aquellos miembros de la familia de un trabajador que residan en un país que no sea Estado miembro, por ejemplo en San Marino.

    (5)

    El Reglamento (UE) no 1231/2010 amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4), a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) no 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de San Marino en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Acuerdo.

    (6)

    Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de San Marino para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

    (7)

    Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de San Marino, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y San Marino, y entre el interesado y la institución del Estado competente.

    (8)

    Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    PARTE I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    1.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a)   «Acuerdo»: el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra;

    b)   «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;

    c)   «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;

    d)   «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

    e)   «trabajador»:

    i)

    a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento,

    ii)

    a efectos de la legislación de San Marino, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;

    f)   «miembro de la familia»:

    i)

    a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento,

    ii)

    a efectos de la legislación de San Marino, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;

    g)   «legislación»:

    i)

    en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión,

    ii)

    en relación con San Marino, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;

    h)   «prestaciones»:

    i)

    en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento,

    ii)

    en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes aplicables en San Marino;

    i)   «prestaciones exportables»:

    i)

    en relación con los Estados miembros:

    las pensiones de vejez,

    las pensiones de supervivencia,

    las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

    las pensiones de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

    con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,

    ii)

    en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de San Marino, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

    2.   Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:

    a)

    en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;

    b)

    en relación con San Marino, en la legislación pertinente aplicable en San Marino.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación personal

    La presente Decisión se aplicará:

    a)

    a los trabajadores nacionales de San Marino que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

    b)

    a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro;

    c)

    a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de San Marino y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de San Marino, así como a sus supervivientes, y

    d)

    a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en San Marino.

    Artículo 3

    Igualdad de trato

    1.   Los trabajadores nacionales de San Marino que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.

    2.   Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en San Marino y los miembros de sus familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de San Marino.

    PARTE II

    RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SAN MARINO

    Artículo 4

    Supresión de las cláusulas de residencia

    1.   Las prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:

    i)

    en el territorio de San Marino, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o

    ii)

    en el territorio de un Estado miembro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de San Marino.

    2.   Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de San Marino.

    3.   Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de San Marino cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.

    PARTE III

    DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 5

    Cooperación

    1.   Los Estados miembros y San Marino se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.

    2.   A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino se prestarán mutuamente sus buenos oficios, y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de San Marino podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

    3.   A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.

    4.   Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.

    5.   Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de San Marino, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de San Marino, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.

    6.   El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones.

    7.   Los Estados miembros y San Marino podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones, con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Comité de cooperación.

    Artículo 6

    Controles administrativos y reconocimientos médicos

    1.   El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.

    2.   En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

    La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.

    La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.

    La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

    3.   En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

    La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.

    La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

    4.   Uno o más Estados miembros y San Marino podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Comité de cooperación.

    5.   Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.

    Artículo 7

    Aplicación del artículo 24 del Acuerdo

    El artículo 24 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

    Artículo 8

    Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de San Marino

    El Comité de cooperación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II de la presente Decisión disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de San Marino.

    Artículo 9

    Procedimientos administrativos contenidos en acuerdos bilaterales existentes

    Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y San Marino podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.

    Artículo 10

    Acuerdos que complementan los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión

    Uno o más Estados miembros y San Marino podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.

    PARTE IV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 11

    Disposiciones transitorias

    1.   La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.

    3.   Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.

    4.   Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión surtirán efectos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de San Marino sobre caducidad o limitación de derechos.

    5.   Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo al que se refiere el apartado 4, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción surtirán efectos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de San Marino.

    Artículo 12

    Anexos de la presente Decisión

    1.   Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

    2.   A petición de San Marino o de la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Comité de cooperación.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en

    Por el Comité de cooperación

    El Presidente


    (1)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.

    (2)  DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.

    (3)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

    (4)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

    ANEXO I

    LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE SAN MARINO

    ANEXO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SAN MARINO


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