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Document 32012D0289

    2012/289/UE: Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2012 , por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

    DO L 144 de 5.6.2012, p. 43–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/289/oj

    5.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 144/43


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 4 de junio de 2012

    por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

    (2012/289/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    El 15 de junio de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («la empresa afectada»).

    (2)

    La denuncia fue presentada por los siguientes productores («los denunciantes»): Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie S.r.l. y Comercial Química Sarasa s.l., que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

    (3)

    La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante de las importaciones objeto de dumping, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

    (4)

    La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («la empresa afectada»).

    (5)

    La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, al productor exportador de la República Popular China, a los importadores y a las autoridades de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

    (6)

    Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.

    B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (7)

    Mediante carta de 14 de febrero de 2012 a la Comisión, los denunciantes retiraron formalmente su denuncia.

    (8)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retire la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

    (9)

    La Comisión considera que debe darse por concluido el presente procedimiento, dado que la investigación no ha aportado razones o consideraciones que demuestren que dicha conclusión contravenga los intereses de la Unión.

    (10)

    Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

    (11)

    La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ácido tartárico originario de República Popular China debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00, originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO C 223 de 29.7.2011, p. 11.


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