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Document 32012D0225(01)

    Decisión n ° U4, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n ° 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) n ° 987/2009 Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

    DO C 57 de 25.2.2012, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    25.2.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 57/4


    DECISIÓN No U4

    de 13 de diciembre de 2011

    relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009

    (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

    2012/C 57/04

    LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

    Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, según el cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009,

    Visto el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004,

    Visto el artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009,

    De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2004,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su artículo 65, el Reglamento (CE) no 883/2004 introduce un mecanismo de reembolso para alcanzar un equilibrio financiero más justo entre los Estados miembros en el caso de los desempleados que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente. Los reembolsos deben compensar la carga financiera adicional para el Estado miembro de residencia, que otorga prestaciones por desempleo de acuerdo con el artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 sin haber recibido cotización alguna de las personas en cuestión durante su último período de actividad en otro Estado miembro.

    (2)

    Las prestaciones por desempleo otorgadas de acuerdo con el artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 por el Estado miembro de residencia en el período prescrito son reembolsadas por el Estado a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar el trabajador desempleado, con independencia de las condiciones para la concesión de prestaciones por desempleo establecidas en la legislación de este último Estado.

    (3)

    Si bien la cuarta frase del apartado 6 del artículo 65, del Reglamento (CE) no 883/2004 permite restar del período de reembolso el período de exportación de las prestaciones contempladas en el apartado 5, letra b), de dicho artículo, no se restaran otros períodos de percepción de prestaciones por desempleo del Estado en el que la persona en cuestión haya ejercido su última actividad [en particular, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, o la última frase del apartado 2 del artículo 65, del Reglamento (CE) no 883/2004].

    (4)

    Las mejores prácticas acordadas en común contribuiran a una liquidación rápida y eficaz de los reembolsos entre las instituciones.

    (5)

    Las instituciones necesitan transparencia y directrices para asegurar una aplicación unificada y coherente de las disposiciones de la UE sobre los procedimientos de reembolso de conformidad con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009.

    DECIDE:

    I.   PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE REEMBOLSO

    1.

    Cuando una persona haya recibido prestaciones por desempleo en su Estado de residencia de acuerdo con el artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), las disposiciones sobre reembolsos de los apartados 6 y 7 del mencionado artículo contemplan el reparto de la carga financiera entre el Estado de residencia (en lo sucesivo, el «Estado acreedor») y el Estado a cuya legislación ha estado sujeto en último lugar el trabajador desempleado (en lo sucesivo, el «Estado deudor»).

    2.

    No podrá rechazarse una solicitud de reembolso por el hecho de que la persona en cuestión no hubiera tenido derecho a prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación nacional del Estado deudor.

    3.

    El Estado acreedor podrá solicitar el reembolso únicamente si, antes de quedar desempleada, la persona en cuestión había completado algún período de empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado deudor y si dicho período es computado a efectos de las prestaciones por desempleo en este último Estado.

    II.   DETERMINACIÓN DEL PERÍODO REEMBOLSABLE

    1.

    El período de tres o cinco meses para el que puede solicitarse un reembolso, contemplado en el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base (en lo sucesivo, el «período reembolsable») se iniciará el primer día en que se devenguen efectivamente prestaciones por desempleo. El período reembolsable concluirá una vez transcurrido el tiempo límite establecido en el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base (tres o cinco meses), con independencia de cualquier reducción, suspensión o supresión del derecho a la prestación o de su pago durante dicho período con arreglo a la legislación del Estado acreedor.

    2.

    Solo podrá presentarse una nueva solicitud de reembolso una vez que la persona en cuestión cumpla las condiciones establecidas en la legislación del Estado acreedor, de acuerdo con el artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento de base, para tener de nuevo derecho a las prestaciones y dicho derecho no sea una continuación de una anterior decisión de concesión de prestaciones por desempleo.

    3.

    No obstante lo dispuesto en la cuarta frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base, no se restarán del período reembolsable otros períodos de percepción de prestaciones por desempleo abonadas con arreglo a la legislación del Estado deudor.

    III.   AMPLIACIÓN DEL PERÍODO REEMBOLSABLE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO DE BASE

    1.

    De conformidad con el artículo 65, apartado 7, del Reglamento de base, el período reembolsable se ampliará a cinco meses, en los supuestos en que la persona en cuestión ha completado al menos doce meses de empleo por cuenta ajena o por cuenta propia reconocidos a efectos de las prestaciones por desempleo durante los veinticuatro meses previos al día en que se devenguen efectivamente prestaciones por desempleo.

    2.

    La ampliación del período reembolsable de acuerdo con el artículo 65, apartado 7, del Reglamento de base no podrá ser rechazada por el hecho de que la persona en cuestión no cumpla las condiciones para beneficiarse de prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación nacional del Estado deudor.

    IV.   ESTABLECIMIENTO DEL IMPORTE MÁXIMO DEL REEMBOLSO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 987/2009 (EN LO SUCESIVO, EL «REGLAMENTO DE APLICACIÓN»)

    1.

    La cantidad máxima del reembolso aplicable entre los Estados miembros que figuran en el anexo 5 del Reglamento de aplicación y mencionados en la última frase del artículo 70 de dicho Reglamento, será notificada a la Comisión Administrativa en un plazo de seis meses a partir del final del año natural en cuestión. La notificación la hará cada uno de los Estados miembros que figuran en el anexo 5 e incluirá la cantidad máxima aplicable para el año natural en cuestión y una descripción del método utilizado para calcular la cantidad.

    V.   DISPOSICIONES DIVERSAS

    1.

    Cuando se haya notificado una solicitud de reembolso al Estado deudor, cualquier cambio posterior en la cantidad de la prestación por desempleo sujeta a reembolso que se efectúe con carácter retroactivo de acuerdo con la legislación del Estado acreedor no tendrá ningún efecto en la solicitud notificada por el Estado acreedor.

    2.

    El «importe total» de las prestaciones otorgadas por la institución del lugar de residencia (segunda frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base) comprende el coste total de las prestaciones por desempleo para el Estado acreedor antes de cualquier reducción («importe bruto»).

    VI.   DISPOSICIONES FINALES

    1.

    Las disposiciones sobre reembolso del artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base se referirán exclusivamente a las prestaciones otorgadas de acuerdo con el artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento de base.

    2.

    Al aplicar los procedimientos de reembolso, los principios rectores serán la buena cooperación entre instituciones, el pragmatismo y la flexibilidad.

    3.

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    4.

    La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del segundo mes después de su publicación a todas las solicitudes de reembolso que no se hayan liquidado antes de esa fecha.

    La Presidenta de la Comisión Administrativa

    Elżbieta ROŻEK


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