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Document 32012D0069

    2012/69/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de febrero de 2012 , por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados [notificada con el número C(2012) 518]

    DO L 34 de 7.2.2012, p. 12–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/69/oj

    7.2.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 34/12


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 3 de febrero de 2012

    por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados

    [notificada con el número C(2012) 518]

    (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    (2012/69/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las Decisiones 2007/305/CE (2), 2007/306/CE (3) y 2007/307/CE (4) de la Comisión establecen las normas para la retirada del mercado del siguiente material modificado genéticamente: colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como sus productos derivados. Estas Decisiones se adoptaron después de que el notificante del material modificado genéticamente indicara a la Comisión que no tenía intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización de dicho material de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

    (2)

    Las tres Decisiones conceden un período transitorio de cinco años durante el cual está permitida la comercialización, en determinadas condiciones, de alimentos y piensos que contengan material modificado genéticamente, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del mencionado Reglamento. Las Decisiones exigen, en particular, que la presencia de material modificado genéticamente en los alimentos y piensos no supere un 0,9 % y que dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable. El período transitorio tiene como finalidad tomar en consideración la posible presencia en la cadena alimentaria humana y animal de restos ínfimos de material modificado genéticamente durante algún tiempo después de que el notificante haya decidido dejar de vender semillas derivadas del organismo modificado genéticamente, incluso si ha adoptado todas las medidas para evitar dicha presencia.

    (3)

    Las Decisiones 2007/305/CE y 2007/306/CE establecen también una serie de medidas que el notificante debe adoptar para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), la colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y sus productos derivados. No se ha considerado necesario adoptar medidas similares en la Decisión 2007/307/CE, puesto que el notificante había dejado de vender semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 después de la temporada de plantación de 2003 y las existencias de productos derivados de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 se habían agotado antes del 18 de abril de 2007. Sin embargo, dado que podrían permanecer durante algún tiempo restos ínfimos de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 en los alimentos o piensos, fue necesario adoptar la Decisión 2007/307/CE.

    (4)

    A falta de experiencia o de datos concretos sobre el tiempo necesario para garantizar la retirada completa del mercado del material modificado genéticamente, el nivel de presencia tolerado de dicho material y el tiempo necesario para garantizar la retirada total de las cadenas alimentarias humana y animal que figuran en las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE se establecieron sobre la base de los datos disponibles en ese momento y de los resultados de los ensayos realizados por las partes interesadas.

    (5)

    De conformidad con los requisitos de las Decisiones 2007/305/CE y 2007/306/CE, en octubre de 2007 y noviembre de 2011 el titular de la autorización presentó informes detallados sobre la aplicación de las medidas de eliminación de las mencionadas transformaciones de colza oleaginosa modificada genéticamente. Estos informes resumen las medidas anteriores y actuales adoptadas por el titular de la autorización, de conformidad con las mencionadas Decisiones, para garantizar la retirada del mercado de este material modificado genéticamente. Entre ellas figuran las acciones emprendidas para informar a los operadores comerciales de la UE de la retirada de este material modificado genéticamente, la aplicación de una serie de medidas para garantizar la recuperación y destrucción de las existencias de semillas comerciales restantes, la celebración de acuerdos con todas las terceras partes implicadas en la comercialización de este material modificado genéticamente para garantizar que sus semillas sean devueltas al titular de la autorización o sean realmente destruidas, las acciones destinadas a velar por que se supriman del catálogo nacional de semillas las variedades registradas de la transformación en cuestión y la aplicación de un programa interno basado en un proceso de aseguramiento de la calidad para evitar la presencia de estas transformaciones de material modificado genéticamente en la reproducción y la producción de semillas.

    (6)

    Los resultados de recientes ensayos notificados a la Comisión por las partes interesadas muestran que las medidas adoptadas por el titular de la autorización han permitido retirar del mercado prácticamente todo el material modificado genéticamente. Sin embargo, estos resultados demuestran también que en la cadena alimentaria animal y humana aún puede haber restos ínfimos (< 0,1 %) de material modificado genéticamente al final del período transitorio establecido en las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE. La presencia de restos después de la fecha de expiración establecida en estas Decisiones, a pesar de las medidas adoptadas por el notificante, puede explicarse por la naturaleza biológica de la colza oleaginosa, que puede permanecer inactiva durante largos períodos, y por las prácticas agrícolas empleadas para cosechar las semillas y las pérdidas accidentales que ocasionaban, cuya magnitud era difícil de evaluar en la fecha de adopción de las tres Decisiones mencionadas anteriormente.

    (7)

    En este contexto, es necesario ampliar el actual período transitorio en otros cinco años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2016. Este período transitorio adicional debe ser suficiente para retirar totalmente el material modificado genéticamente de la cadena alimentaria humana y animal, teniendo en cuenta los mencionados parámetros relacionados con la naturaleza biológica de la colza oleaginosa y las anteriores prácticas de recolección de las cosechas.

    (8)

    Para contribuir en mayor medida a la retirada de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 de la cadena alimentaria humana y animal, procede también establecer en la Decisión 2007/307/CE que el notificante aplique un programa interno para evitar la presencia de esta transformación en el proceso de reproducción y producción de semillas.

    (9)

    No más tarde del 1 de enero de 2014, el notificante debe presentar un informe a la Comisión con datos sobre la aplicación, durante el período adicional concedido por la presente Decisión, de las medidas contempladas en el anexo de las Decisiones 2007/305/CE y 2007/306/CE y en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2007/307/CE.

    (10)

    Teniendo en cuenta los niveles muy bajos de residuos notificados, conviene reducir al 0,1 % el nivel de presencia de material modificado genéticamente tolerado en los alimentos y los piensos.

    (11)

    Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en consecuencia.

    (12)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1)   La Decisión 2007/305/CE queda modificada como sigue:

    a)

    en el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «No más tarde del 1 de enero de 2014, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el anexo.»;

    b)

    el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Hasta el 31 de diciembre de 2016, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4, que consista en ellas o que esté elaborado a partir de ellas, siempre y cuando dicha presencia:

    a)

    sea accidental o técnicamente inevitable, y

    b)

    no supere un 0,1 %.».

    2)   La Decisión 2007/306/CE queda modificada como sigue:

    a)

    en el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «No más tarde del 1 de enero de 2014, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el anexo.»;

    b)

    el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Hasta el 31 de diciembre de 2016, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5, que consista en ellas o que esté elaborado a partir de ellas, siempre y cuando dicha presencia:

    a)

    sea accidental o técnicamente inevitable, y

    b)

    no supere un 0,1 %.».

    3)   El artículo 1 de la Decisión 2007/307/CE se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    1.   El notificante aplicará un programa interno para evitar la presencia de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 en la reproducción y la producción de semillas e informará a la Comisión acerca de la aplicación de esta medida a más tardar el 1 de enero de 2014.

    3)2.   Hasta el 31 de diciembre de 2016, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003, se tolerará la presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, que consista en ella o que esté elaborado a partir de ella, siempre y cuando dicha presencia:

    a)

    sea accidental o técnicamente inevitable, y

    b)

    no supere un 0,1 %.».

    Artículo 2

    Teniendo en cuenta la presente Decisión, se modificarán las entradas relativas a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4, a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 y a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, establecido de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, 40789 Monheim am Rhein, Alemania.

    Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2012.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

    (2)  DO L 117 de 5.5.2007, p. 17.

    (3)  DO L 117 de 5.5.2007, p. 20.

    (4)  DO L 117 de 5.5.2007, p. 23.


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