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Document 32011R1043
Commission Regulation (EU) No 1043/2011 of 19 October 2011 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of oxalic acid originating in India and the People’s Republic of China
Reglamento (UE) n o 1043/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011 , por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China
Reglamento (UE) n o 1043/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011 , por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China
DO L 275 de 20.10.2011, p. 1–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 21/04/2012
20.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1043/2011 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2011
por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 26 de enero de 2011 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (2) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el comienzo de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de ácido oxálico originario de la India o la República Popular China («China»). |
(2) |
El procedimiento antidumping se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 13 de diciembre de 2010 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de Oxaquim SA («el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de ácido oxálico en la Unión. En la denuncia se ofrecían indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del considerable perjuicio resultante, lo que se estimó suficiente para justificar el inicio de un procedimiento. |
1.2. Partes a las que afecta el procedimiento
(3) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores y a los representantes de los países afectados, a los importadores, a los usuarios y a las asociaciones notoriamente afectadas. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
(4) |
En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores radicados en los países afectados, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de efectuar un muestreo para determinar la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores radicados en los países afectados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal y como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. Cuatro empresas de la India, una de las cuales no vendía el producto afectado a la Unión, y tres grupos de empresas de China respondieron a la propuesta de muestreo. Dado el número tan limitado de empresas o grupos de empresas dispuestas a cooperar, no se consideró necesario recurrir al muestreo en ninguno de los dos países, de modo que se informó a todas las partes de que no se procedería a ninguna selección de muestras. |
(5) |
Posteriormente, un grupo de empresas chinas retiró su propuesta de cooperar con la investigación en una fase temprana. Además, una empresa india denegó a la Comisión el acceso a su fábrica para una visita de verificación. Por tanto, se consideró que no había cooperado conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y se le informó de las posibles consecuencias de esta falta de colaboración. |
(6) |
A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios correspondientes a los que habían manifestado su intención de cooperar y a las autoridades chinas en los plazos indicados en el anuncio de inicio. Un grupo de empresas chinas solicitó trato de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base o, en su defecto, trato individual, y otro grupo de empresas pidió únicamente el trato individual. |
(7) |
Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de tres empresas indias, de los dos grupos de empresas chinas citados y del denunciante. El otro productor de la Unión no cooperó. También se recibieron respuestas al cuestionario de tres usuarios y de ocho importadores, de entre los cuales se visitaron todos los usuarios y cuatro importadores. |
(8) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
1.3. Periodo de investigación
(9) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de investigación» o PI). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(10) |
El producto afectado es el ácido oxálico originario de la India o de China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, y clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00. Se distinguen dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que se produce en China y no en la India, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas. |
(11) |
El ácido oxálico tiene una amplia gama de usos, por ejemplo, como agente reductor y blanqueador, en procesos de síntesis farmacéutica y en la fabricación de productos químicos. |
2.2. Producto similar
(12) |
La investigación ha puesto de relieve que el ácido oxálico producido y vendido por la industria de la Unión en la UE, el ácido oxálico producido y vendido en los mercados nacionales de la India y de China y el importado a la Unión desde ambos países comparte esencialmente las mismas características físicas y químicas de base y tiene los mismos usos básicos y finales. |
(13) |
Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «el producto similar» a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. India
3.1.1. Observación preliminar
(14) |
Durante la visita de verificación en la India, una empresa no facilitó la información que se le había pedido en el momento oportuno o en el formato correspondiente. Por tanto, la Comisión no podía comprobar la veracidad de la información remitida en respuesta al cuestionario antidumping. Se comunicó a la empresa por escrito que, en estas circunstancias, no se podía considerar que había cooperado y que podrían extraerse conclusiones de los datos disponibles. En su respuesta, la empresa adujo circunstancias atenuantes que, no obstante, no eran tales como para llevar a otra conclusión. Se decidió, por tanto, aplicar el artículo 18 a esta empresa, de modo que las conclusiones respecto a ella se basaron en los datos disponibles. En consecuencia, se considera que un único productor exportador indio cooperó con la Comisión en la presente investigación. |
3.1.2. Valor normal
(15) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional del citado productor exportador eran representativas. Puesto que estas ventas superaban el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado, se llegó a la conclusión de que las ventas globales del producto similar eran representativas. |
(16) |
La Comisión examinó posteriormente si las ventas en el mercado nacional del productor exportador podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Este examen se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables en el mercado nacional a clientes independientes a partir de todas las ventas del producto similar. |
(17) |
Cuando las ventas rentables se sitúan, como mínimo, en el 80 % del total de ventas, el valor normal se calcula en relación con todas las ventas, incluidas las no rentables. Por otra parte, si las ventas rentables constituyen menos del 80 %, pero superan el 20 % del total de ventas y el coste total medio ponderado está por encima del precio medio ponderado, el valor normal se calcula a partir de las ventas rentables. Se considera que una venta es rentable cuando el precio unitario equivale o supera el coste de producción. |
(18) |
La Comisión constató en su análisis de las ventas en el mercado nacional que el 41 % del total de ventas del producto afectado eran rentables y que el coste total medio ponderado estaba por encima del precio medio ponderado. Por tanto, el valor normal se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables. |
3.1.3. Precio de exportación
(19) |
El productor exportador de la India exportaba el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión. Por consiguiente, los precios de sus ventas para exportación a la Unión se determinan con arreglo a los precios efectivamente pagados o pagaderos por el producto afectado a dichos clientes independientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.1.4. Comparación
(20) |
El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(21) |
Por tanto, se han aplicado ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, los seguros, los costes de manipulación y embalaje, así como los costes de los créditos y las comisiones. |
3.1.5. Margen de dumping
(22) |
De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping para el productor exportador indio que cooperó se determinaron comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación. |
(23) |
De este modo, el margen de dumping provisional que se calculó para Punjab Chemicals and Crop Protection Limited, expresado como porcentaje del precio cif del producto en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 22,8 %. |
(24) |
Para calcular el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás productores exportadores de la India, el nivel de cooperación se estableció primero comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas correspondientes de Eurostat. Puesto que hubo escasa cooperación por parte de la India, solo un 38 %, se estima adecuado establecer el margen de dumping del país, aplicable a todos los demás exportadores indios, a partir de la transacción con el dumping mayor del productor que cooperó. |
(25) |
Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se establece provisionalmente en el 43,6 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana. |
3.2. República Popular China
3.2.1. Trato de economía de mercado y trato individual
(26) |
Para determinar el valor normal de las importaciones originarias de China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, deben aplicarse los apartados 1 a 6 del mencionado artículo, que se refieren a los productores cuyo cumplimiento de los criterios establecidos en la letra c) del mismo apartado haya quedado demostrado. A continuación figuran estos criterios de forma resumida, únicamente a efectos de consulta.
|
(27) |
Un grupo de empresas chinas pidió el trato de economía de mercado, para lo que entregó los impresos de solicitud correspondientes a sus tres empresas que producen y comercializan el producto afectado. La Comisión verificó posteriormente la información facilitada en las instalaciones de estas empresas. |
(28) |
En la investigación relativa al trato de economía de mercado solicitado por estas empresas, se demostró que una de ellas no cumplía los requisitos de los tres primeros criterios. En primer lugar, no pudo demostrar que los costes reflejaran los valores del mercado debido a una intervención financiera importante del Estado que afectaba a la estructura de costes de la empresa en forma de, por ejemplo, moratorias fiscales y préstamos sin intereses. En segundo lugar, en la investigación relativa al trato de economía de mercado se determinaron una serie de carencias y errores graves de contabilidad, y la empresa no había sido auditada conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC). En tercer lugar, se detectaron distorsiones procedentes del antiguo sistema económico, que no era de mercado, respecto a los derechos de uso de los terrenos por parte de la empresa. Concretamente, se había concedido a la empresa un certificado de derechos de utilización del suelo sin que esta se atuviera a los términos contractuales ni abonara el importe completo. |
(29) |
Además, otra empresa del grupo no pudo demostrar que cumplía el segundo criterio por no disponer de unas cuentas auditadas de forma independiente. |
(30) |
La Comisión comunicó los resultados de sus investigaciones sobre el trato de economía de mercado al grupo de empresas afectadas y al denunciante, y les ofreció la posibilidad de enviarle sus observaciones. También se informó al respecto a las autoridades chinas. La Comisión no ha recibido ningún comentario. |
(31) |
Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluyó que dos de las empresas del grupo incumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado. En consonancia con la práctica habitual de la Unión de estudiar si un grupo de empresas vinculadas cumple en su conjunto las condiciones para beneficiarse del trato de economía de mercado, se denegó este trato al grupo completo. |
(32) |
Como se ha mencionado en el considerando 6, los dos grupos de empresas chinos que cooperaron pidieron el trato individual. Dado que se determinó que los dos grupos cumplían los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se decidió otorgarles con carácter provisional el trato individual. |
3.2.2. País análogo
(33) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado se determina a partir del precio en el mercado nacional o del valor normal calculado en un país análogo. |
(34) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar la India como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. No se recibieron comentarios. En cualquier caso, la Comisión estima que la India es un país análogo adecuado porque el único país productor fuera de la Unión, Japón, tiene un mercado monopolístico cerrado a la competencia y fabrica el ácido oxálico mediante un método único que no es comparable al chino. En cambio, los productores indios utilizan un método de producción similar al de China y su mercado nacional está abierto a la competencia. |
3.2.3. Valor normal
(35) |
Las empresas chinas fabrican y exportan a la Unión dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que no se produce en el país análogo, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas. Los costes añadidos por la fabricación de ácido oxálico refinado se sitúan en un 12 % aproximadamente en comparación con la producción de esta sustancia sin refinar. Por tanto, la Comisión consideró adecuado establecer un valor normal para ambos tipos de ácido oxálico. |
(36) |
El valor normal del ácido oxálico sin refinar se determinó a partir del valor normal establecido para la India conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Este valor normal se calculó, como se indica en el considerando 18, exclusivamente a partir de las ventas rentables. El valor normal del ácido oxálico refinado, que no se produce en el país análogo, se calculó a partir de los gastos de fabricación del ácido oxálico sin refinar en dicho país, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a). A los gastos de fabricación se añadió un 12 % para tener en cuenta los costes adicionales (véase el considerando 35), además de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
(37) |
Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron, en consonancia con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, añadiendo los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las ventas de ácido oxálico sin refinar en el mercado nacional correspondientes al productor exportador que cooperó del país análogo. |
3.2.4. Precio de exportación
(38) |
Puesto que se concedió el trato individual a ambos grupos, los precios de exportación se basaron en los precios efectivamente pagados o pagaderos por el primer cliente independiente de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(39) |
Ambos productores exportadores chinos exportaron ácido oxálico a la Unión a través de comerciantes vinculados, lo que añade un margen al precio pagado a los productores. Este margen se considera al comparar el precio de exportación con el valor normal establecido (véase el considerando 42). |
3.2.5. Comparación
(40) |
Por lo que se refiere al ácido oxálico sin refinar, se comparó el precio de exportación franco fábrica con el valor normal que se determinó para el país análogo. |
(41) |
En el caso del ácido oxálico refinado, se comparó el precio de exportación franco fábrica con el valor normal calculado (véase el considerando 36). |
(42) |
A fin de garantizar la comparación correcta entre el valor normal o el valor normal calculado y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Cabe citar especialmente un ajuste aplicado conforme a la letra i) de dicho apartado en concepto de las comisiones recibidas por los comerciantes vinculados. |
(43) |
A este respecto, la Comisión ha constatado que los comerciantes vinculados a través de los cuales exportaban ácido oxálico a la UE los productores exportadores chinos no pueden considerarse departamentos de ventas internos porque también comercian con ácido oxálico y otros productos químicos procedentes de proveedores no vinculados para su exportación o para ventas en el mercado nacional. Por tanto, se llegó a la conclusión de que las funciones de estos comerciantes son similares a las de un agente que trabaja a comisión. Se retiró entonces el margen de comercialización de los precios de los comerciantes para garantizar una comparación correcta entre el precio de exportación y el valor normal. Por último, se calculó el ajuste a partir de los beneficios de un comerciante no vinculado de la UE y los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante chino correspondiente. |
(44) |
Además, en función de las necesidades se hicieron más ajustes en relación con los impuestos indirectos, el transporte marítimo, los seguros, los costes accesorios y de manipulación, los gastos de embalaje y los costes de los créditos en todos los casos en los que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. |
3.2.6. Márgenes de dumping
(45) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping se determinaron, como se ha señalado anteriormente, comparando el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto con el precio medio ponderado del producto afectado aplicado por cada empresa en su exportación a la Unión. |
(46) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
|
(47) |
Para calcular el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás productores exportadores chinos, el nivel de cooperación se estableció comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas correspondientes de Eurostat. |
(48) |
Puesto que solo hubo una cooperación del 46 % por parte de China, se estima adecuado establecer el margen de dumping del país, aplicable a todos los demás exportadores chinos, a partir de la transacción de los exportadores que cooperaron en la que se detectó el mayor nivel de dumping. |
(49) |
Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se establece provisionalmente en el 52,2 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana. |
4. PERJUICIO
4.1. Producción de la Unión e industria de la Unión
(50) |
El Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) presentó una denuncia en nombre de Oxaquim SA («el denunciante»), un productor de ácido oxálico en la Unión, que representaba una proporción importante de la producción total de la Unión durante el período de investigación. Otro productor de la Unión, Clariant, no puso objeciones a que se pusiera en marcha la investigación, pero decidió no colaborar en ella. Actualmente, no hay en la Unión ningún otro fabricante del producto afectado. Por tanto, Oxaquim SA y Clariant constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y representan el total de la producción de la Unión. En lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión». |
(51) |
Para determinar la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los dos productores, Oxaquim SA y Clariant, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados del denunciante antes y después de iniciarse la investigación. Partiendo de esta base, se estimó en la Unión una producción total de entre 11 000 y 15 000 toneladas durante el período considerado. |
4.2. Determinación del mercado de la Unión en cuestión
(52) |
Se determinó que uno de los productores de la Unión utilizó parte de su producción de ácido oxálico como material intermedio para la producción de oxalatos (tetraoxalatos, acetosela y bioxalatos potásicos). A tal fin, el ácido oxálico se transfería sencillamente, sin factura, dentro de la misma empresa. Este uso interno del ácido oxálico no entraba en el libre mercado, por lo que no estaba expuesto a una competencia directa con las importaciones del producto afectado. En cambio, se comprobó que la producción destinada a la venta en el libre mercado tenía que competir directamente con las importaciones del producto afectado. |
(53) |
Para proporcionar un panorama lo más completo posible de la situación de la industria de la Unión, se obtuvieron y analizaron datos sobre la totalidad de la actividad relacionada con el ácido oxálico y, posteriormente, se determinó si la producción estaba destinada a un uso interno o al libre mercado. |
(54) |
Se comprobó que el análisis y la evaluación tenían que centrarse en la situación de libre mercado con respecto a los siguientes indicadores económicos sobre la industria de la Unión: volumen de ventas, precios de venta en el mercado de la Unión, cuota de mercado, crecimiento, volumen de exportación, precios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja. |
(55) |
En cambio, la investigación puso de relieve que solo podían examinarse razonablemente en relación con la actividad en su conjunto los indicadores económicos que se citan a continuación. La producción (tanto para uso interno como en el libre mercado), la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad de reunir capital dependen de la actividad en su conjunto, tanto si se trata de una producción para uso interno como si se vende en el libre mercado. |
4.3. Consumo de la Unión
(56) |
Dado que el ácido oxálico forma parte de un código NC que también incluye otros productos, no fue posible determinar volúmenes de importación a partir de los datos de Eurostat. Por tanto, el consumo se determinó a partir de los datos sobre volúmenes de importación facilitados por el denunciante, contrastados con los datos verificados que proporcionaron los productores exportadores de los países afectados y el volumen de ventas total de la industria de la Unión en el mercado de la UE. |
(57) |
Dado el número de proveedores tan reducido y la necesidad de proteger la información confidencial sobre las empresas conforme al artículo 19 del Reglamento de base, se ha indexado la evolución del consumo durante el período considerado. Cuadro 1 Consumo en la Unión
|
(58) |
En 2008 se registró un aumento exponencial del 24 % en el consumo total en la Unión, mientras que el consumo se redujo en un 50 % a lo largo del año siguiente, antes de remontar durante el período de investigación. En conjunto, durante el período considerado disminuyó el consumo en el mercado de la UE en un 5 %. |
5. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS
5.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas
(59) |
La Comisión examinó si las importaciones de ácido oxálico originario de China o la India debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
(60) |
En cuanto a los efectos de las importaciones originarias de China y la India, la investigación puso de manifiesto que los márgenes de dumping se situaban por encima del umbral mínimo (de minimis), según se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y que el volumen de las importaciones objeto de dumping (en lo sucesivo, «las importaciones con dumping») procedentes de ambos países no era insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. |
(61) |
La investigación puso de relieve que las condiciones de competencia entre las importaciones con dumping procedentes de China o de la India, por una parte, y entre las importaciones chinas o indias con dumping y el producto similar, por otra, eran parecidas. Concretamente, los productos importados se venden a través de los mismos canales de venta y a categorías semejantes de clientes, de modo que compiten entre sí y con el ácido oxálico que se produce en la Unión. |
(62) |
Teniendo en cuenta lo expuesto, se consideró provisionalmente que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y que las importaciones procedentes de China y la India debían examinarse acumulativamente. |
5.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones con dumping procedentes de los países afectados
(63) |
La investigación puso de manifiesto que la evolución de las importaciones de ácido oxálico procedentes de China y la India había sido la siguiente: Cuadro 2 Importaciones procedentes de China y la India
|
(64) |
El volumen de las importaciones de los países afectados se incrementó en un 4 % durante el período considerado, mientras que el consumo total en el mercado de la UE disminuyó en un 5 % en el mismo período (véase el cuadro 1). El cuadro también muestra un aumento significativo del 25 % en la cuota de mercado entre 2007 y 2008, y de un 10 % en el período considerado. |
5.3. Precios de las importaciones con dumping y subcotización de precios
(65) |
Los precios medios de las importaciones de los países afectados evolucionaron como sigue: Cuadro 3 Precio de las importaciones procedentes de China y la India
|
(66) |
Los precios de importación aumentaron en un 36 % entre 2007 y 2008 antes de retroceder en 2009 a niveles similares a los de 2007. Los precios repuntaron casi un 15 % en el período de investigación, y un 16 % durante el período considerado. Cabe resaltar, no obstante, que los precios de importación disminuyeron en un 20 % entre 2008 y el período de investigación a pesar del aumento de los precios de los principales insumos (fuentes de carbono y energía) en este período. |
(67) |
A efectos de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la UE, ajustados a nivel franco fábrica (es decir, previa sustracción de los gastos de transporte en la Unión y de cualquier descuento o deducción), con los precios medios ponderados correspondientes que cobraron los productores exportadores chinos e indios que cooperaron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión (precios netos, sin descuentos y acordes, en su caso, con el precio cif en la frontera de la Unión, con un ajuste apropiado en concepto de costes del despacho de aduana y costes posteriores a la importación). |
(68) |
La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, el producto afectado objeto de dumping originario de China o la India subcotizó los precios de venta de la industria de la Unión entre el 16,9 % y el 34,6 % al ser vendido en el mercado de la Unión. Este nivel de subcotización junto con una evolución negativa de los precios en el mercado provocó una caída importante de los precios. |
6. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
6.1. Observaciones preliminares
(69) |
El examen del impacto de las importaciones con dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores e índices económicos pertinentes para calcular la situación de esta industria desde 2007 hasta el final del período de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
(70) |
Los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, salarios y magnitud de los márgenes de dumping) se evaluaron a escala de la industria de la Unión, mientras que los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta, rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital e inversiones y costes de producción) se basaron en los datos proporcionados por el único productor de la Unión que cooperó en sus respuestas al cuestionario, debidamente comprobados. |
(71) |
Teniendo en cuenta que los datos para el análisis del perjuicio se derivan fundamentalmente de una sola fuente, hubo que indexar los datos relacionados con la industria de la Unión para preservar la confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base. |
6.2. Datos relativos a la industria de la Unión (indicadores macroeconómicos)
6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
Cuadro 4
Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad totales
Índice (2007 = 100) |
2007 |
2008 |
2009 |
PI |
Producción total |
100 |
101 |
89 |
106 |
Capacidad de producción total |
100 |
100 |
77 |
77 |
Utilización total de la capacidad |
100 |
101 |
116 |
138 |
(72) |
El cuadro anterior incluye datos sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión, así como, en lo referente a 2007 y 2008, datos de otro productor de la Unión que cesó la producción de ácido oxálico en 2008. |
(73) |
Como se observa en el cuadro anterior, la producción de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable en 2007 y 2008, antes de descender bruscamente en 2009. La producción aumentó durante el período de investigación y durante el período considerado, en general, se registró un ascenso de la producción del 6 %. |
(74) |
Debido al cierre en 2008 de la fábrica del tercer productor de la Unión, la capacidad de producción de la industria de la Unión registró un descenso agudo en torno al 23 % en ese mismo año. |
(75) |
La combinación de ambos factores, es decir, el aumento del volumen de producción y la disminución de la capacidad de producción por el cese de actividad del tercer productor de la Unión a partir de 2008, condujo en el período considerado a un aumento destacado del 38 % de la utilización de la capacidad. |
6.2.2. Volúmenes de ventas y cuota de mercado
Cuadro 5
Volúmenes de ventas y cuota de mercado
Índice (2007 = 100) |
2007 |
2008 |
2009 |
PI |
Ventas totales |
100 |
97 |
61 |
86 |
Cuota de mercado |
100 |
79 |
99 |
91 |
(76) |
Los volúmenes de ventas correspondientes a 2007 y 2008 incluyen las ventas del productor de la Unión que cesó su actividad en 2008. |
(77) |
Si bien el consumo de la Unión se redujo en un 5 % durante el período considerado (véase el considerando 58), la industria de la Unión registró un descenso del volumen de ventas a clientes independientes en el mercado de la Unión del producto afectado del 14 % durante el mismo período que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de nueve puntos porcentuales. |
(78) |
Cuando se examina la evolución en el período considerado, se observa que el descenso del 14 % en el volumen de ventas de la industria de la Unión fue mucho más pronunciado que el del consumo de la Unión, que se situó en el 5 %. En consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión también disminuyó de forma considerable, nueve puntos porcentuales, durante el mismo período. |
6.2.3. Empleo, salarios y productividad
Cuadro 6
Empleo, salarios y productividad
Índice (2007 = 100) |
2007 |
2008 |
2009 |
PI |
Número total de trabajadores |
100 |
119 |
108 |
96 |
Productividad total (unidades por trabajador) |
100 |
85 |
83 |
111 |
Salarios anuales totales |
100 |
121 |
110 |
99 |
Costes laborales medios por trabajador |
100 |
119 |
118 |
104 |
(79) |
El número de trabajadores disminuyó en un 4 % durante el período considerado. Es conveniente señalar que la producción de ácido oxálico no requiere mucha mano de obra. |
(80) |
Durante el período considerado, la productividad total por trabajador aumentó en un 11 %, ya que se incrementó la producción con un descenso del número de trabajadores. |
(81) |
En todo el período considerado, los salarios descendieron en un 1 %. Tras un aumento inicial del 21 % entre 2007 y 2008, los salarios mantuvieron el curso descendente hasta el período de investigación. |
6.2.4. Magnitud del margen real de dumping
(82) |
Los márgenes de dumping se indican en la sección al efecto. Todos los márgenes establecidos están significativamente por encima del umbral mínimo. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones con dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante. |
6.3. Datos relativos al productor de la Unión que cooperó (indicadores microeconómicos)
6.3.1. Observación general
(83) |
Se analizaron exclusivamente los indicadores microeconómicos (precios de venta y costes de producción, existencias, rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital e inversiones) del denunciante, ya que no se disponía de datos del otro productor de la UE, como se indica en el considerando 70. |
6.3.2. Precios unitarios medios del productor de la Unión que cooperó y costes de producción
Cuadro 7
Precios de venta
Índice (2007 = 100) |
2007 |
2008 |
2009 |
PI |
Precio unitario medio de venta |
100 |
143 |
136 |
131 |
Fuente: Respuesta al cuestionario. |
(84) |
Los precios medios de venta franco fábrica cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la UE aumentaron en un 31 % durante el período considerado. Cuadro 8 Costes de producción
|
(85) |
La investigación reveló que los costes de producción medios del productor de la Unión que cooperó se mantuvieron relativamente estables a lo largo de los años por una mejora constante del proceso de producción que solo fue factible mediante fuertes inversiones (véanse los cuadros 9 y 11). |
6.3.3. Existencias
(86) |
Dada la naturaleza del producto afectado, no se guardan existencias. El producto afectado se seca rápidamente y se endurece, por lo que los productores lo fabrican para su envío inmediato. |
6.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital e inversiones
Cuadro 9
Rentabilidad
Índice (2007 = – 100) |
2007 |
2008 |
2009 |
PI |
Rentabilidad (en la UE) |
– 100 |
4 |
–2 |
3 |
Fuente: Respuesta al cuestionario. |
(87) |
La rentabilidad del producto similar se calculó expresando el beneficio neto antes de impuestos del denunciante resultante de las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas. |
(88) |
Después de las pérdidas tan fuertes de 2007, el denunciante obtuvo algunos beneficios en 2008, antes de seguir con las pérdidas en 2009. El denunciante registró un pequeño margen de beneficios en el período de investigación gracias al descenso de algunos elementos de los costes de producción, como refleja el cuadro 8. Cuadro 10 Flujo de caja
|
(89) |
La evolución del flujo de caja, indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Por tanto, el flujo de caja fue negativo en 2007 y, a pesar de algunas mejoras en 2008, disminuyó entre 2008 y el período de investigación, de manera que debilitó la situación financiera del productor de la Unión que cooperó. Cuadro 11 Inversiones
|
(90) |
Este cuadro muestra que el denunciante aumentó sus inversiones en el producto afectado aun en una situación de rentabilidad baja. Se invirtió esencialmente en nuevas herramientas de producción y en la introducción de nuevos procesos de producción para mejorar la eficiencia. El aumento de las inversiones pone de manifiesto que la industria no tuvo problemas para reunir capital, por lo que queda demostrado que conservaba su viabilidad. |
(91) |
Las inversiones aumentaron en un 177 % durante el período considerado. |
(92) |
El ascenso de las inversiones para mejorar los procesos de producción de una industria que requiere grandes inversiones de capital refleja su capacidad de conseguir financiación; pese a ello, esta capacidad se vio obstaculizada por el descenso en las ventas y los problemas en aumento para generar flujo de caja. Cuadro 12 Rendimiento de las inversiones
|
(93) |
Pese al aumento de las inversiones, el producto afectado no obtuvo el rendimiento previsto. Si bien se registraron algunas mejoras en 2008, las inversiones tuvieron un rendimiento negativo durante el período considerado. |
(94) |
Por consiguiente, el crecimiento de la industria fue limitado y claramente desproporcionado respecto a las inversiones realizadas en años recientes. |
7. CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO
(95) |
La investigación ha puesto de relieve que algunos indicadores de perjuicio muestran una tendencia positiva: el volumen de producción aumentó en un 6 %, la utilización de la capacidad ascendió un 38 % y las inversiones se incrementaron en un 177 %, de manera que la empresa obtuvo unos beneficios relativos (de unas pérdidas considerables en 2007 a unos beneficios reducidos en el período de investigación). Sin embargo, como se ha señalado con anterioridad, una serie de indicadores relativos a la situación económica de la industria de la Unión se deterioraron notablemente durante el período considerado. |
(96) |
A raíz del cierre de la fábrica de un productor de la Unión, el volumen de ventas disminuyó en un 14 %. El empleo debió reducirse en un 4 % y la capacidad de producción descendió un 23 %. Si bien el consumo bajó solo un 5 %, el descenso de la cuota de mercado alcanzó casi el 9 %. Por tanto, hubo una rentabilidad baja que repercutió negativamente en los rendimientos de las inversiones y el flujo de caja entre 2008 y el período de investigación. La rentabilidad mejoró durante el período considerado, pero se mantuvo a un nivel muy bajo en el período de investigación, y es insuficiente para mantener la producción a medio plazo. |
(97) |
Aun cuando la producción global aumentó, la industria de la Unión perdió una cuota de mercado considerable. Al mismo tiempo, se registró un aumento destacado de las importaciones con dumping de los países afectados. |
(98) |
Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
8. CAUSALIDAD
8.1. Introducción
(99) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión había sido causado por las importaciones con dumping procedentes de los países afectados. Además, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones con dumping, que podrían haber dañado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones con dumping. |
8.2. Efecto de las importaciones con dumping
(100) |
El consumo de la Unión de ácido oxálico descendió en un 5 % a lo largo del período considerado, mientras que las importaciones con dumping de los países afectados ascendieron más de un 4 % durante este período. El aumento más destacado del volumen de las importaciones con dumping se produjo entre 2007 y 2008, cuando se registró un incremento del 54 %. Las importaciones de los países afectados aumentaron su cuota de mercado en un 25 % entre 2007 y 2008, lo que coincidió con una disminución del 21 % en la cuota de mercado de la industria de la Unión durante este período. |
(101) |
Si bien los precios de importación aumentaron en un 16 % en el período considerado, los precios de importación subcotizaron los del productor de la Unión que cooperó en un 21,9 % de media durante el período de investigación, de manera que ejercieron una presión importante en la industria de la Unión e impidieron que dicho productor pudiera aumentar los precios para obtener más beneficios. |
(102) |
Cabe recordar que la industria de la Unión hubo de encarar un descenso significativo de su volumen de ventas (–14 %). Sin embargo, esta caída de las ventas fue mucho más pronunciada que el descenso de la demanda, y condujo a una pérdida de cuota de mercado del 9 %. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de los países afectados aumentó en un 10 %. Ello muestra que las importaciones con dumping procedentes de los países afectados cubrieron en gran medida la cuota de mercado de la industria de la Unión. |
(103) |
Se considera que la continua presión ejercida por las importaciones con dumping a bajo precio procedentes de los países afectados en el mercado de la Unión no permitió a su industria adaptar los precios de venta al aumento del coste de las materias primas y de los recursos energéticos. Esto condujo a una pérdida de cuota de mercado y a una rentabilidad muy escasa de la industria de la Unión. |
(104) |
En vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que el rápido incremento de las importaciones con dumping a bajo precio procedentes de los países afectados tuvieron un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión. |
8.3. Efecto de otros factores
(105) |
Los demás factores que se examinaron en el contexto de la causalidad fueron: la evolución de la demanda en el mercado de la Unión, los precios de las materias primas, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, las importaciones del producto afectado procedentes de otros países, el uso interno en la industria del ácido oxálico y la crisis económica. |
8.3.1. Evolución de la demanda en el mercado de la Unión
(106) |
Como se indicó en el cuadro 1, el consumo en la Unión de ácido oxálico aumentó en primer lugar un 24 % en 2008, descendió un 39 % durante el año siguiente y repuntó a lo largo del período de investigación. En general, el consumo en el mercado de la UE disminuyó en un 5 % durante el período considerado, período en el que la industria de la Unión perdió cuota de mercado. |
(107) |
Aunque la investigación reveló que la caída de la demanda del mercado de Unión en 2009 repercutió también en las importaciones de los países afectados, cabe mencionar que, a lo largo del período considerado, los exportadores de estos países lograron aumentar sus volúmenes de venta y su cuota de mercado mediante la presión que ejercieron en el mercado de la UE con los precios de las importaciones con dumping. |
(108) |
En consecuencia, se considera provisionalmente que el empeoramiento de la situación económica de la industria de la Unión se debe principalmente al aumento repentino de las importaciones con dumping procedentes de los países afectados y a la subcotización practicada por los exportadores de dichos países, y no al descenso del consumo. Aunque la reducción de la demanda contribuyó al perjuicio, permanece el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido y el aumento de las importaciones con dumping. |
8.3.2. Precios de las principales materias primas
(109) |
Como se pone de manifiesto en el cuadro 8, los costes medios de producción permanecieron relativamente estables a pesar de un aumento brusco de los costes de la principal materia prima (el azúcar). De hecho, la investigación mostró que los costes de producción del productor de la Unión que cooperó no siguieron la misma tendencia que la evolución de los precios de una de las principales materias primas en la producción de ácido oxálico. El aumento brusco de los precios medios del azúcar, que ascendieron un 50 % en el período considerado, se atenuó por las inversiones que realizó el productor de la Unión que cooperó para mejorar sus procesos de producción. Por tanto, el efecto neto general fue una disminución del 12 % en los costes de producción. No obstante, como refleja el cuadro 7, los precios de venta unitarios se incrementaron en un 31 % en el período considerado. Se constató que los exportadores de los países afectados estaban sujetos a las mismas condiciones económicas respecto a la evolución de los precios de las materias primas, ya que los precios unitarios de importación siguieron la misma tendencia que los precios unitarios de venta del productor de la Unión que cooperó, aunque a niveles más bajos. |
(110) |
En ausencia de un dumping perjudicial, podría esperarse que los precios se adaptasen periódicamente para reflejar la evolución de los diversos componentes de los costes de producción. Sin embargo, esto no ocurrió. El productor de la Unión que cooperó no pudo lograr unos márgenes de beneficios con la solidez adecuada, ya que se trata de una industria que requiere grandes inversiones de capital, y su flujo de caja se redujo también. |
(111) |
Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones con dumping procedentes de los países afectados, que subcotizaron los del productor de la Unión que cooperó, hicieron descender los precios en el mercado de la Unión e impidieron que dicho productor aumentara sus precios de venta para cubrir costes o lograr una rentabilidad razonable. |
(112) |
Dado que los precios de las materias primas también repercutieron en los exportadores de los países afectados, se concluyó provisionalmente que el aumento de los precios de las materias primas no puede haber influido en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período considerado. |
8.3.3. Exportaciones de la industria de la Unión
Cuadro 13
Volumen de exportación y precios unitarios
Índice (2007 = 100) |
2007 |
2008 |
2009 |
PI |
Exportaciones (en toneladas) |
100 |
80 |
140 |
152 |
Precios medios de exportación |
100 |
104 |
103 |
91 |
Fuente: Respuesta al cuestionario. |
(113) |
Los resultados de la actividad exportadora se analizaron también entre los factores conocidos distintos de las importaciones con dumping que al mismo tiempo podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones con dumping. |
(114) |
El análisis puso de manifiesto que las ventas para exportación del productor de la Unión que cooperó a partes no vinculadas representaron una proporción importante de sus ventas (en torno al 30 %). Durante el período considerado, los volúmenes de exportación del productor de la Unión que cooperó aumentaron en un 52 %, paralelamente a un descenso marcado del precio unitario de las ventas para exportación, y en contraste con los precios de venta de dicho productor en la Unión, que ascendieron significativamente. La investigación reveló que las exportaciones desempeñaron un papel importante en mantener una utilización de las capacidades elevada para cubrir los gastos fijos y los costes de las inversiones en maquinaria. Aun cuando el ácido oxálico se exportó a unos precios inferiores a los del mercado de la Unión, estos precios reducidos se derivaban de la competencia que hacían los exportadores de los países afectados con ácido oxálico de bajo precio en los mercados de exportación. La investigación mostró que estas exportaciones permitieron al productor de la Unión que cooperó paliar el perjuicio sufrido en el mercado de la UE y, por tanto, no rompen el nexo causal entre las importaciones con dumping de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
8.3.4. Importaciones procedentes de otros terceros países
(115) |
Como no hubo importaciones de terceros países distintos de los países afectados, este punto no tuvo ninguna repercusión en el mercado de la UE. |
8.3.5. Uso interno
(116) |
Como se señaló en los considerandos 52 a 55, el uso interno se limita a las transferencias en el seno de uno de los productores de la Unión, que transforma dentro de la empresa el ácido oxálico en oxalatos. Los considerables beneficios obtenidos de la venta de oxalatos permitieron al productor continuar con sus actividades a pesar de las pérdidas con el ácido oxálico. Por tanto, este elemento no contribuye al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
8.3.6. Crisis económica
(117) |
En 2009 se redujo a la mitad el consumo de la Unión de ácido oxálico, en comparación con 2008, debido a la crisis económica, lo que provocó pérdidas de volumen de ventas (–40 %) y de valor (–45 %) para la industria de la Unión. Sin embargo, la bajada de precios en este período en torno al 5 % de la industria le permitió ganar cuota de mercado (11 %), de manera que disminuyó los efectos negativos de la crisis. De hecho, la industria se aproximó mucho al umbral de rentabilidad en 2009. |
(118) |
Si bien la crisis económica de 2008-2009 puede haber contribuido a los malos resultados de la industria de la Unión, en general no puede considerarse que la repercusión de este factor rompa el nexo causal entre las importaciones con dumping y la situación de perjuicio de la industria de la Unión. |
8.4. Conclusión sobre la causalidad
(119) |
El análisis antes expuesto demostró que, durante el período considerado, se produjo un aumento del volumen de ventas y de la cuota de mercado de los países afectados. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios con dumping muy inferiores —casi un 22 %— a los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la UE por el producto afectado durante el período de investigación. |
(120) |
Se logró este aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones con dumping a precios reducidos de los países afectados a pesar del descenso de la demanda en el mercado de la Unión durante el período considerado. La cuota de mercado en aumento de las importaciones coincidió con la evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mismo período. Al mismo tiempo, se observó una evolución negativa de los principales indicadores de la situación económica y financiera de la industria de la Unión, como se ha señalado anteriormente. |
(121) |
La bajada del consumo en el mercado de la Unión en 2009 afectó negativamente a los resultados de la industria de la Unión. Sin embargo, no puede considerarse que el impacto de ninguno de estos factores rompa el nexo causal entre las importaciones con dumping y la situación de perjuicio de la industria de la Unión. |
(122) |
Habida cuenta de este análisis, que ha diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
9. INTERÉS DE LA UNIÓN
9.1. Observación preliminar
(123) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso concreto no respondía a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado. |
9.2. Interés de la industria de la Unión
(124) |
La industria de la Unión se compone de dos productores cuyas fábricas están situadas en distintos Estados miembros de la Unión y que emplean directamente entre treinta y cincuenta personas en relación con la fabricación y venta del producto similar. |
(125) |
Uno de los dos productores no se opuso al inicio de la investigación, pero no facilitó ninguna información ni cooperó con la investigación. |
(126) |
La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones con dumping procedentes de los países afectados. Se recuerda que la mayoría de los indicadores pertinentes del perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. Especialmente los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión, como son la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Se considera que, a falta de medidas, el sector del ácido oxálico no se recuperará lo suficiente como para que mejore la situación financiera de la industria de la Unión, que podría seguir deteriorándose. |
(127) |
Se espera que el establecimiento de medidas restaure unas condiciones de comercio efectivas y correctas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios del ácido oxálico para reflejar los costes de la producción. Es previsible que el establecimiento de medidas permita a la industria de la Unión recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado y que tenga un efecto positivo adicional en su situación económica y su rentabilidad. |
(128) |
Por tanto, se concluyó que el establecimiento de medidas antidumping provisionales respecto de las importaciones de ácido oxálico procedentes de China y la India redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
9.3. Interés de los importadores
(129) |
Se recibieron respuestas a los cuestionarios de ocho importadores no vinculados. Tres de ellos solo importaban volúmenes reducidos del producto afectado y afirmaron poder repercutir el aumento de precio a sus clientes. Algunos de ellos señalaron que podrían considerar la retirada del ácido oxálico de su paleta de productos en caso de establecerse derechos antidumping. |
(130) |
El cuarto importador indicó que sus clientes podrían aplicar el régimen de perfeccionamiento activo a todos sus productos finales que lleven ácido oxálico en el proceso de producción, que deben reexportarse posteriormente fuera de la UE. Por tanto, el establecimiento de medidas antidumping no repercutiría excesivamente en este importador. |
(131) |
Considerando lo expuesto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas no tendría unos efectos destacados en los importadores. En general, los importadores obtienen unos márgenes de beneficio elevados del ácido oxálico, y prevén poder repercutir los aumentos de precio a sus clientes. |
9.4. Interés de los usuarios
(132) |
Los usuarios que cooperaron sumaban el 22 % del consumo de ácido oxálico en la Unión durante el período de investigación. La investigación puso de manifiesto que la distinción entre las variantes refinada y sin refinar es importante para analizar el interés de la Unión en lo que respecta a los usuarios. La industria de la Unión que cooperó produce ácido oxálico sin refinar, mientras que el productor de la UE que no cooperó fabrica la variante refinada, que se utiliza fundamentalmente en los sectores farmacéutico, alimentario y de extracción de polvo fino de metal. |
(133) |
Los usuarios de ácido oxálico sin refinar se quejaron de que el establecimiento de medidas provocaría un aumento de los precios de la industria de la Unión que cooperó, que es el único proveedor de la UE. Por otra parte, los usuarios señalaron que es preferible no depender completamente de las importaciones del exterior. |
(134) |
En el caso de los usuarios que fabrican productos de limpieza y blanqueado, el ácido oxálico representa únicamente una pequeña parte de sus insumos, y es probable que puedan repercutir el aumento de precios que se derivaría de los derechos antidumping a sus clientes o que cambien las fórmulas de sus productos, en la medida de lo posible, para emplear sucedáneos en lugar del ácido oxálico. |
(135) |
Por lo que se refiere a los usuarios que lo utilizan para fabricar productos abrillantadores, el ácido oxálico representa una parte importante de los costes de sus insumos y no es reemplazable. Es poco probable que estos usuarios puedan repercutir completamente los aumentos de precio a sus clientes debido a la competencia de productores de fuera de la UE. Sin embargo, dado que exportan el 95 % de sus productos fuera de la UE, podrían reclamar derechos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. |
(136) |
En lo tocante a los usuarios que utilizan el ácido oxálico para otras aplicaciones como el reciclaje de metales procedentes de la chatarra, este producto representa una parte importante de los costes de producción totales del producto final para el que se emplea. El mercado del producto final se caracteriza por su volatilidad. Además, el ácido oxálico es insustituible en el proceso de producción. La empresa más importante de reciclaje de chatarra de la Unión compra actualmente a los productores de la Unión todo el ácido oxálico que utiliza. Si se establecen derechos antidumping, la industria está en posición de elegir en qué medida aumentará sus precios, si es que decide aumentarlos, para beneficiarse del establecimiento de derechos. No queda claro, por tanto, qué efectos tendría en este usuario el establecimiento de medidas. En cualquier caso, dado que este usuario obtiene actualmente beneficios reducidos en sus ventas del producto acabado, cualquier incremento de los precios tendrá unos efectos negativos si la empresa no puede repercutirlo en un aumento de sus precios de venta. |
(137) |
El ácido oxálico refinado se utiliza, entre otros usos, para la obtención de polvo de algunos metales. En este caso, el ácido oxálico representa una parte considerable de sus costes de producción totales y no es reemplazable en el proceso de obtención. Sin embargo, los beneficios en este sector pueden ser elevados. Dado que en este sector suelen celebrarse contratos anuales, no resultará fácil repercutir los aumentos de precios a corto plazo. No obstante, si se considera que el tipo de derecho más bajo que se ha propuesto se sitúa en el 14,6 % y que se están obteniendo beneficios considerables, debería ser posible absorber cualquier aumento de precios a corto plazo. |
(138) |
Un usuario alegó que la producción de ácido oxálico refinado no llega a cubrir la demanda. Se constató a este respecto que existe un déficit en la Unión entre la producción de ácido oxálico refinado y su consumo en torno a las 1 000 o 2 000 toneladas anuales. Puesto que la mayor parte de productos finales en cuyo proceso de producción se emplea el ácido oxálico están destinados a exportación, los usuarios podrían, en cualquier caso, acogerse al régimen de perfeccionamiento activo si así lo desean. |
9.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(139) |
En vista de cuanto antecede, se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra del establecimiento de medidas provisionales respecto a las importaciones de ácido oxálico originario de China o la India. |
10. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
10.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(140) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones con dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión. |
(141) |
Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(142) |
Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deben permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Se consideró que el beneficio que se obtendría de no existir importaciones con dumping se situaría en el 8 % del volumen de negocios, y que este margen de beneficios puede considerarse como un mínimo adecuado que la industria de la Unión hubiera podido conseguir a falta de un dumping perjudicial. |
(143) |
Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 8 % al coste de producción. |
(144) |
A continuación se determinó el incremento del precio necesario a partir de la comparación, por tipo de producto, del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores chinos e indios que cooperaron, debidamente ajustado por lo que se refiere a los gastos de importación y los derechos de aduana, con el precio no perjudicial de la industria de la Unión de los mismos tipos de producto en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif medio de importación de los tipos comparados. |
10.2. Medidas provisionales
(145) |
A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China y la India al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior. |
(146) |
Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China o la India fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las citadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(147) |
Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales. |
(148) |
A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(149) |
Se han establecido los márgenes de dumping y perjuicio siguientes:
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11. DISPOSICIONES FINALES
(150) |
Cualquier productor exportador de ácido oxálico en China que no se haya dado a conocer por considerar que no cumple los criterios para optar al trato de economía de mercado o al trato individual, pero que estime que debe asignársele un tipo de derecho separado, puede presentarse a la Comisión Europea en el plazo de los diez días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). |
(151) |
En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. |
(152) |
Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para fijar cualquier conclusión definitiva. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, y clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091).
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:
País |
Empresa |
Derecho provisional % |
Código TARIC adicional |
India |
Punjab Chemicals and Crop Protection Limited |
22,8 |
B230 |
Todas las demás empresas |
43,6 |
B999 |
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China |
Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd; Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd |
37,7 |
B231 |
Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd |
14,6 |
B232 |
|
Todas las demás empresas |
52,2 |
B999 |
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO C 24 de 26.1.2011, p. 8.
(3) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.
(4) En tal caso, la Comisión recogerá información en función de las consideraciones expresadas por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en su informe DS 397 (CE-Elementos de fijación), en particular sus puntos 371-384 (véase www.wto.org). No obstante, el hecho de que la Comisión recoja esta información no prejuzga la decisión que vaya a adoptar la Unión Europea en su investigación como consecuencia de esta resolución.