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Document 32011R0118

    Reglamento (UE) n ° 118/2011 de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia

    DO L 37 de 11.2.2011, p. 2–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/118/oj

    11.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 37/2


    REGLAMENTO (UE) No 118/2011 DE LA COMISIÓN

    de 10 de febrero de 2011

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Iniciación

    (1)

    El 20 de mayo de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia («país afectado»).

    (2)

    El procedimiento antidumping se inició tras una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el denunciante») en nombre de productores que representan una gran proporción, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados mecanismos de encuadernación con anillas. La denuncia contenía prima facie pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los demás productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de Tailandia, a los representantes del país afectado y a los importadores y usuarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

    (4)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber: el denunciante, los demás productores de la Unión conocidos, el productor exportador conocido de Tailandia, los representantes del país afectado e importadores y usuarios conocidos. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron dentro del plazo y señalaron que existían razones específicas para ser oídas.

    (5)

    Se recibieron respuestas a los cuestionarios y otras contribuciones de un productor exportador de Tailandia, del productor de la Unión denunciante, de cinco importadores y comerciantes no vinculados (incluido uno que también produce en la Unión) y de un usuario.

    (6)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    Productor de la Unión

    Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena, Austria

    b)

    Productor exportador de Tailandia

    Thai Stationery Industry Co. Ltd, Bangkok, Tailandia

    c)

    Empresas vinculadas al productor exportador de Tailandia

    Wah Hing Stationery Manufactory Limited, Hong Kong

    d)

    Importadores de la Unión

    Giardini Srl, Settimo Milanese, Italia

    Rendol enterprises, Reilingen, Alemania

    Industria Meccanica Lombarda srl, Offanengo, Italia (asimismo productor de la Unión)

    Winter Company Spain SA, España.

    1.3.   Período de investigación y período considerado

    (7)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período de investigación del perjuicio»).

    2.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto considerado

    (8)

    El producto considerado es un mecanismo de encuadernación con anillas, que consiste en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero; se pueden abrir tirando de las semianillas o mediante un pequeño mecanismo activador de acero que está fijado al mecanismo de encuadernación con anillas; el producto es originario de Tailandia («el producto considerado») y se clasifica actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito de esta investigación.

    (9)

    Los mecanismos de encuadernación con anillas son utilizados para archivar diferentes tipos de documentos o papeles, entre otros, por los productores de encuadernadoras de anillas, manuales técnicos, álbumes de fotos y sellos, catálogos y folletos.

    (10)

    Durante el período de investigación se vendieron en la Unión Europea numerosos modelos diferentes del producto considerado. Estos modelos variaban en cuanto al tamaño, la forma y el número de anillas, el tamaño de la placa de base y la forma de abrir las anillas (por tracción o mediante un dispositivo de apertura). Dado que todos ellos tienen las mismas características físicas y técnicas y que pueden, en ciertas gamas, sustituirse unos por otros, la Comisión llegó a la conclusión de que todos los mecanismos de encuadernación con anillas constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

    2.2.   Producto similar

    (11)

    Se constató que los productos fabricados y vendidos en el mercado interior de Tailandia tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos que los productos fabricados y vendidos en la Unión por productores de la Unión, por lo que, provisionalmente, se consideran productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   MUESTREO

    3.1.   Muestreo de los importadores no vinculados

    (12)

    Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para permitir que la Comisión decidiera si sería efectivamente necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitasen, como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades vinculadas con el producto considerado (tal como se define en la sección 2.1) durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

    (13)

    Tras el examen de la información presentada y dado el escaso número de importadores que indicaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario.

    4.   DUMPING

    (14)

    Una empresa de Tailandia respondió al cuestionario de los productores exportadores. También respondió una empresa situada en Hong Kong, vinculada a este productor exportador, que se dedica a la venta del producto considerado. De acuerdo con los datos sobre importaciones proporcionados por Eurostat, el productor exportador (junto con su empresa vinculada) representa todas las exportaciones tailandesas a la Unión.

    4.1.   Valor normal

    (15)

    La investigación puso de manifiesto que el productor exportador facilitó información incompleta e incorrecta sobre elementos importantes de sus costes de producción, como el consumo aparente de níquel y de otras materias primas. Además, otros datos facilitados con respecto a los costes de producción y las capacidades de producción eran incoherentes y no se pudieron cotejar. Por último, la investigación puso de relieve que había una empresa vinculada en la República Popular de China que, contrariamente a lo afirmado inicialmente por el productor exportador, se ocupaba de la venta y administración del producto considerado. Los costes notificados no incluían los costes pertinentes de esa empresa vinculada y se consideraron, pues, incompletos.

    (16)

    Basándose en lo expuesto anteriormente, se llegó a la conclusión de que los datos de los costes proporcionados no constituían una base suficientemente precisa para determinar el valor normal. Por lo tanto, se pensó en la posibilidad de basar los resultados, al menos parcialmente, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (17)

    Se informó inmediatamente a la empresa y se le brindó la oportunidad de aportar nuevas explicaciones, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, las explicaciones facilitadas por aquella fueron insatisfactorias, ya que no sirvieron para aclarar las incoherencias observadas. Tampoco pudo rebatir las pruebas que demostraban que la empresa había facilitado información incompleta, incorrecta y engañosa. Por otro lado, la empresa no presentó información fundamental sobre la empresa vinculada de la que se ha hecho mención anteriormente, establecida en la República Popular de China y dedicada a la producción y venta del producto considerado.

    (18)

    En vista de lo expuesto anteriormente, se pensó que el valor normal del productor exportador debía determinarse provisionalmente basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (19)

    A falta de otra información más fiable, el valor normal se calculó provisionalmente basándose en la información sobre el coste de producción en Tailandia facilitada en la denuncia. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, esta información se contrastó con información comprobada que se había obtenido durante la investigación, tal como la referente a los costes de personal y de energía en Tailandia. Siempre que se consideró apropiado, la información facilitada en la denuncia se corrigió mediante la información comprobada obtenida durante la investigación.

    (20)

    Basándose en la información proporcionada en la denuncia, al coste de producción determinado anteriormente se añadió un importe razonable correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, que ascendían al 16 % y 8 %, respectivamente.

    4.2.   Precio de exportación

    (21)

    El productor exportador realizó exportaciones a la Unión por mediación de su empresa comercial vinculada situada fuera de la Unión.

    (22)

    El precio de exportación se fijó en función de los precios del producto exportado a la Unión, es decir a un comprador independiente, por la empresa comercial vinculada; de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se basó en el precio realmente pagado o por pagar.

    4.3.   Comparación

    (23)

    La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó tomando como base el precio franco fábrica.

    (24)

    A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes atendiendo a las diferencias en costes de transporte y seguros y costes de crédito en los casos aplicables y justificados.

    4.4.   Margen de dumping

    (25)

    Con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping del productor exportador que cooperó en la investigación se determinó basándose en la comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto determinado anteriormente.

    (26)

    Basándose en la metodología anterior, el nivel de dumping provisional, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

    Productor exportador

    Margen de dumping

    Thai Stationery Industry Co. Ltd, Bangkok, Tailandia

    17,2 %

    (27)

    Puesto que el productor exportador mencionado representaba todas las exportaciones tailandesas del producto considerado a la Unión, se pensó que el margen de dumping residual debía fijarse al nivel del margen de dumping constatado para este productor exportador, es decir el 17,2 %.

    5.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

    (28)

    Durante el período de investigación, los productores siguientes fabricaron mecanismos de encuadernación con anillas en la UE:

    Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Wien, Austria,

    Industria Meccanica Lombarda srl, Offanengo, Italia.

    (29)

    El primer productor es el solicitante y cooperó en la investigación. La investigación ha puesto de manifiesto que el solicitante representaba más del 50 % de la producción total de la Unión del producto considerado en el período de investigación.

    (30)

    El segundo productor (más pequeño) es también importador de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de Tailandia y se opuso al procedimiento. Basándose en la información facilitada por la empresa, se pudo saber que, durante el período total que se tuvo en cuenta para el análisis del perjuicio, el volumen de sus compras de productos tailandeses fue por término medio comparable al volumen de su propia producción.

    (31)

    Teniendo presente lo expuesto más arriba, se considera que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), debe excluirse al segundo productor de la definición de industria de la Unión, que, por lo tanto, solo debe estar compuesta por el productor solicitante, con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En adelante se le denomina «industria de la Unión».

    (32)

    Hay que señalar que la industria de la Unión estaba compuesta inicialmente por dos productores diferentes (Koloman Handler, en Austria, y Robert Krause, en Alemania), que fueron absorbidos por un grupo austriaco tras su quiebra. Esas empresas se sometieron a una importante reestructuración y la estructura actual «Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH» fue creada en 2003. La sede central se halla en Austria y la producción se realiza en Hungría.

    6.   PERJUICIO

    6.1.   Consumo de la Unión

    (33)

    El consumo se determinó en función de las cifras siguientes:

    las ventas totales verificadas en el mercado de la Unión notificadas por la industria de la Unión y el otro productor de la UE,

    el volumen total verificado de exportaciones a la UE del productor exportador tailandés que cooperó, en los períodos solicitados en el cuestionario (años 2008 y 2009 y el período de investigación); con respecto a los demás años se utilizaron datos de Eurostat,

    datos de Eurostat en el caso de las importaciones de los demás terceros países.

    (34)

    De acuerdo con lo anterior, el consumo de mecanismos de encuadernación con anillas en la UE evolucionó del modo siguiente:

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Consumo (en miles de piezas)

    100

    100

    111

    93

    95

    Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas y Eurostat.

    (35)

    El consumo descendió un 5 % durante el período total de investigación del perjuicio (3). No obstante, debe señalarse que, tras un aumento que osciló en torno al 10 % entre 2006 y 2008, el consumo descendió un 15 % en el período siguiente.

    6.2.   Importaciones de Tailandia

    a)   Volumen de importación y cuota de mercado

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Volumen de importación

    100

    65

    153

    116

    119

    Cuota de mercado

    12,0 %

    7,8 %

    16,5 %

    15,0 %

    15,0 %

    Fuente: Respuesta al cuestionario verificada y Eurostat.

    (36)

    Las importaciones de Tailandia se basan en la respuesta al cuestionario del productor exportador que cooperó —el único exportador tailandés conocido— para el espacio de tiempo que abarca 2008 y el período de investigación, y se basan en los datos de Eurostat en los demás años. En función de lo anterior, se determinó que el volumen total de las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de Tailandia aumentó cerca del 20 % entre 2006 y el período de investigación. El nivel de las importaciones fluctuó, sin embargo, considerablemente en ese período y el aumento más importante se produjo entre 2007 y 2008, en el que las importaciones se duplicaron con creces.

    (37)

    La cuota del mercado tailandés experimentó una tendencia al alza global y ganó 3 puntos entre 2006 y el período de investigación. Al igual que el volumen de ventas, la cuota de mercado alcanzó un valor máximo del 16,5 % en 2008.

    b)   Precio de las importaciones del producto considerado/subcotización

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Precio de importación

    100

    103

    123

    113

    113

    (38)

    Los precios de importación aumentaron primero más de un 20 % entre 2006 y 2008 y posteriormente descendieron.

    (39)

    A pesar del aumento global del 13 % que se produjo durante el período de investigación del perjuicio, los precios tailandeses se situaron considerablemente por debajo de los precios de los productores de la Unión durante el período de investigación. La comparación de precios de modelos correspondientes, debidamente ajustada en su caso, muestra en efecto que, por término medio, los precios de importación fueron más de un 30 % inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación. La comparación de los precios medios de los demás años pone de manifiesto una subcotización comparable en el período 2006-2009.

    (40)

    El nivel absoluto de los precios de importación tailandeses se mantuvo, asimismo, sistemáticamente por debajo del precio de las demás importaciones y, en gran medida, por debajo del precio del otro productor de la Unión.

    6.3.   Situación económica de la industria de la Unión  (4)

    a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Producción

    100

    130

    131

    80

    83

    Capacidad de producción

    100

    110

    115

    80

    75

    Utilización de la capacidad

    79 %

    94 %

    90 %

    79 %

    88 %

    (41)

    A lo largo de todo el período, la producción y la capacidad de producción se redujeron casi un 20 % y un 25 %, respectivamente. La creciente utilización de la capacidad debe entenderse únicamente como el resultado de una reducción del 25 % de la capacidad de producción durante el mismo período. Ello es consecuencia principalmente de los despidos (véase el empleo más abajo).

    (42)

    No obstante, debe destacarse que el volumen y la capacidad de producción primero mejoraron hasta 2008 y después decrecieron considerablemente.

    b)   Existencias

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Existencias de cierre

    100

    137

    153

    124

    126

    (43)

    En el período de investigación del perjuicio, las existencias de la industria de la Unión aumentaron en conjunto el 26 %. Una parte considerable de la producción de mecanismos de encuadernación con anillas consiste en productos estándar y la industria de la Unión debe mantener un determinado nivel de existencias para poder satisfacer rápidamente la demanda de sus clientes. Todo aumento de las existencias de cierre por encima del nivel medio indica, sin embargo, que hay dificultades para vender los productos.

    c)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Volumen de ventas en la UE

    100

    105

    113

    79

    77

    Cuota de mercado

    29,6 %

    31,1 %

    30,2 %

    25,2 %

    24,0 %

    (44)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la UE disminuyó un 23 % en el período analizado, lo que corresponde al descenso de la cuota de mercado del 29,6 % al 24,0 %, es decir, una caída de más de 5 puntos. De hecho, el volumen de ventas y la cuota de mercado se deterioraron a partir de 2008.

    (45)

    La evolución global anterior pone de manifiesto que, entre 2006 y el período de investigación, la industria de la Unión no experimentó crecimiento alguno.

    d)   Precios de las ventas

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Precios de las ventas

    100

    99

    99

    110

    107

    (46)

    El precio de venta medio ponderado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable hasta 2008. Después creció un 10 % en 2009 y se redujo 3 puntos porcentuales en el período de investigación. Este aumento de precios es el resultado de la conjunción de dos factores: un cambio en la combinación de productos debido al volumen decreciente de ventas de los productos más estandarizados —y más baratos— y un intento de la industria de la Unión de compensar las pérdidas de 2008. Este último objetivo no se alcanzó, sin embargo, ya que la industria de la Unión siguió funcionando con pérdidas en el período siguiente (véase más abajo).

    e)   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Rentabilidad y pérdidas: % del volumen de negocios

    100

    9

    135

    167

    146

    Flujo de caja

    100

    – 502

    – 685

    – 136

    – 291

    Rendimiento del activo neto

    100

    87

    104

    146

    176

    (47)

    La industria de la Unión acumuló pérdidas durante todo el período de investigación del perjuicio, y la tendencia anterior muestra un aumento general del nivel de pérdidas. Aunque la situación mejoró ligeramente en 2007 (se alcanzó casi un punto de equilibrio), se deterioró, sin embargo, a partir de 2008. Si bien se pudo limitar algo el descenso del flujo de caja, también se mantuvo en negativo a partir de 2007. El rendimiento del activo neto fue asimismo negativo durante todo el período y se contrajo constantemente entre 2006 y el período de investigación.

    f)   Inversiones y capacidad de reunir capital

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Inversiones

    100

    45

    50

    17

    26

    (48)

    Las inversiones experimentaron una fuerte tendencia decreciente, a saber, – 75 % durante todo el período de investigación del perjuicio.

    (49)

    Como se ha señalado antes, habida cuenta de la frágil situación financiera de la industria de la Unión, puede llegarse a la conclusión de que su capacidad de reunir capital de fuentes independientes resultó gravemente afectada.

    g)   Empleo, productividad y salarios

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    Empleo

    100

    111

    118

    99

    87

    Productividad

    100

    117

    111

    81

    95

    Salarios

    100

    106

    113

    92

    71

    (50)

    Durante todo el período, el empleo (unidades de tiempo completo) disminuyó un 13 % y el descenso más importante se produjo después de 2008, en que el empleo alcanzó un máximo. Los salarios en su mayoría siguieron la misma tendencia.

    (51)

    La productividad, medida en miles de piezas por empleado durante el período, en general siguió la misma evolución que el empleo, si bien el descenso se pudo limitar durante el período de investigación.

    h)   Magnitud del margen real de dumping

    (52)

    Basándose en los mejores datos disponibles, la investigación ha determinado la existencia, durante el período de investigación, de dumping del orden del 17,2 %, que es considerable.

    i)   Recuperación del efecto del dumping pasado

    (53)

    La industria de la Unión ha sufrido durante varios años los efectos de las importaciones objeto de dumping. No obstante, pudo beneficiarse de unas medidas relativamente eficaces hasta 2008, si bien la situación se deterioró de nuevo posteriormente. Este extremo se explica con mayor detalle en la sección sobre el interés de la Unión.

    6.4.   Conclusión

    (54)

    La situación económica de la industria de la Unión se deterioró claramente entre 2006 y el período de investigación. Muestra evidente de ello es el importante descenso de la producción y del volumen de ventas (respectivamente, – 17 % y – 13 %), así como la reducción de la cuota de mercado del 29,6 % al 24 %. La situación financiera de la industria de la Unión también resultó afectada. De hecho, el nivel de pérdidas de la empresa aumentó, y el flujo de caja y el rendimiento del activo neto siguieron la misma evolución negativa. El intento de la industria de la Unión de limitar el nivel de las pérdidas aumentando sus precios en 2009 no dio resultado y la situación empeoró incluso.

    (55)

    Por consiguiente, las inversiones se redujeron al nivel mínimo y la empresa no tuvo más remedio que despedir a numerosos trabajadores para hacer frente a la situación.

    (56)

    Debe señalarse, sin embargo, que, durante todo el período de investigación del perjuicio, la situación de la industria de la Unión mejoró algo entre 2006 y 2008. De hecho, en este período, la producción, el volumen de ventas y el empleo siguieron una evolución creciente. No obstante, esos indicadores sufrieron una caída importante desde 2009. Por otro lado, los indicadores de la rentabilidad se mantuvieron en negativo durante todo el período, si bien la rentabilidad casi alcanzó un punto de equilibrio en 2007.

    (57)

    Teniendo presente lo expuesto más arriba, se llega a la conclusión provisional de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    7.   CAUSALIDAD

    7.1.   Introducción

    (58)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión lo habían causado las importaciones objeto de dumping del país considerado. Además, se examinaron otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado a la industria de la Unión, para cerciorarse de que los perjuicios causados por esos otros factores no se atribuyesen a las importaciones objeto de dumping.

    7.2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (59)

    Debe observarse que el mercado de la Unión se caracteriza por un número relativamente pequeño de fuentes de suministro (dos en la Unión, una en la India, una en Tailandia y aún un cierto suministro de China) y que el mercado es, pues, bastante transparente en cuanto a precios, gracias a las cotizaciones de precios. Además, una parte considerable de la demanda en la UE la constituyen los tipos estándar de mecanismos de encuadernación con anillas, cuyo precio es con mucho un factor decisivo para la compra del producto.

    (60)

    En este contexto, la investigación puso de manifiesto que el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de Tailandia aumentaron casi un 20 % durante el período de investigación del perjuicio y alcanzaron una cuota de mercado del 15 % en el período de investigación. La industria de la Unión perdió un volumen de ventas importante en el mismo período. Además, se demostró que, en el período de investigación, los precios de dicho producto fueron inferiores en más de un 30 % a los de la industria de la Unión, lo que es muy significativo para este tipo de producto.

    (61)

    La combinación del considerable volumen de importación y el bajo nivel de precios originó una importante presión sobre los precios en el mercado de la Unión. De no haber habido dumping, los precios tailandeses se habrían situado —al menos durante el período de investigación— casi un 20 % por encima de su nivel efectivo y ello podría haber supuesto un precio total superior en el mercado de la Unión.

    (62)

    Habida cuenta de su volumen y nivel de precios, se considera pues que las importaciones objeto de dumping socavaron el intento de la industria de la Unión de recuperar beneficios o, al menos, de reducir pérdidas, aumentando las ventas o los precios hasta un nivel más adecuado en el espacio de tiempo comprendido entre 2009 y el período de investigación. La presión continua ejercida por las importaciones objeto de dumping y a bajo precio procedentes de Tailandia en el mercado de la Unión dio lugar por lo tanto a una pérdida del volumen de ventas y de la cuota de mercado, a un descenso de precios y, por consiguiente, a la pérdida de rentabilidad de la industria de la Unión.

    (63)

    Debe señalarse que, en una reciente investigación de la reconsideración de expiración (5), se llegó a la conclusión de que la industria se hallaba aún en una situación muy precaria en 2008 y resultaba todavía muy sensible a las importaciones objeto de dumping.

    (64)

    Teniendo presente lo expuesto, se llegó a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia habían influido negativamente en la situación económica de la industria de la Unión.

    7.3.   Efecto de otros factores

    7.3.1.   Contracción de la demanda en el mercado de la Unión

    (65)

    La demanda en el mercado de la Unión creció un 10 % en 2008, pero se redujo al año siguiente en torno al 15 %. Esta fluctuación debe situarse en el contexto de la crisis financiera y de la decisión de numerosas empresas de reducir los costes generales, entre ellos los relativos a artículos de papelería. Todo el sector de los mecanismos de encuadernación con anillas ha padecido esta situación: el volumen de las importaciones indias y tailandesas disminuyó en términos absolutos, al igual que las ventas de la industria de la Unión.

    (66)

    No obstante, debe señalarse que, en términos relativos, la industria de la Unión sufrió más que otros agentes, ya que su cuota de mercado descendió del 30,2 % al 25,2 % entre 2008 y 2009. Dado que el sector de los mecanismos de encuadernación con anillas tiene unos costes fijos considerables, la pérdida de volumen de ventas tuvo un efecto negativo en la situación financiera del solicitante. Con todo, el descenso del consumo debe verse en conjunción con el desarrollo de las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia. De hecho, las importaciones tailandesas tenían una cuota de mercado importante que representaba casi tres veces la cantidad correspondiente al descenso del consumo.

    (67)

    Desde este punto de vista, puede llegarse a la conclusión de que el descenso del consumo, que había sido causado por la crisis económica, podría haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. No obstante, si hubo un efecto, este se vio sin duda muy reforzado por las importaciones sometidas a investigación.

    7.3.2.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (68)

    La India y China también producen y exportan mecanismos de encuadernación con anillas. La evolución de esas importaciones es la siguiente:

     

    2006

    2007

    2008

    2009

    Período de investigación

    India

    Volumen de importación

    100

    93

    102

    88

    91

    Cuota de mercado

    47,6 %

    44,3 %

    43,5 %

    45,2 %

    45,3 %

    Precio medio

    100

    99

    118

    116

    113

    China

    Volumen de importación

    100

    91

    153

    150

    151

    Cuota de mercado

    3,5 %

    3,1 %

    4,8 %

    5,6 %

    5,5 %

    Precio medio

    100

    98

    90

    85

    86

    Fuente: Eurostat.

    (69)

    En la India hay un único productor exportador de mecanismos de encuadernación con anillas y su volumen de importaciones disminuyó casi un 10 % en el período de investigación del perjuicio. No obstante, la India representa una parte importante del mercado de la Unión ya que, por término medio, mantuvo un 45 % de la cuota de mercado durante el período de investigación del perjuicio. Además, los precios de importación de la India aumentaron en conjunto un 13 %, un nivel ligeramente superior a los precios tailandeses. Dada su posición preponderante en el mercado de la Unión, y en vista de su precio de importación competitivo, la India es un competidor considerable para la industria de la Unión. Sin embargo, cuando se observa la tendencia descrita más arriba, es decir, un volumen decreciente y precios crecientes, nada indica que la India haya contribuido al deterioro de la situación de la industria de la Unión en el período de investigación. Por último, debe tenerse en cuenta que una determinada parte de las importaciones de la India —en torno a un tercio— ha sido comprada y vendida directamente en el mercado de la Unión por un distribuidor vinculado con la industria de la Unión.

    (70)

    Desde 2004, a las importaciones chinas se les han aplicado derechos antidumping comprendidos entre un 51,2 % y un 78,8 %. El volumen de las importaciones chinas aumentó en torno al 50 % entre 2006 y el período de investigación, lo que representa un incremento de la cuota de mercado de dos puntos (del 3,5 % al 5,5 %). Aunque los precios de las importaciones chinas siguieron una tendencia decreciente durante todo el período de investigación del perjuicio, su nivel global se mantuvo muy por encima del de los precios tailandeses. Y ello incluso sin tener en cuenta la aplicación de los derechos antidumping. Se llega así a la conclusión de que estas importaciones no contribuyeron al deterioro de la situación de la industria de la Unión en el período de investigación.

    (71)

    Basándose en lo expuesto anteriormente, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones de estos terceros países no han contribuido, al menos no de forma significativa, al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    7.3.3.   Actividad exportadora de la industria de la Unión

    (72)

    La actividad exportadora se examinó también como uno de los factores conocidos distinto de las importaciones objeto de dumping, que pudo haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

    (73)

    Las exportaciones de la industria de la Unión representaron por término medio cerca del 5 % de sus ventas totales de mecanismos de encuadernación con anillas durante el período de investigación del perjuicio y se mantuvieron relativamente estables. Se llega así a la conclusión provisional de que ello no pudo haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión.

    7.4.   Conclusión sobre la causalidad

    (74)

    El análisis anterior demostró que las importaciones procedentes de Tailandia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión durante el período de investigación, habida cuenta de su volumen y nivel de precios. De hecho, las importaciones crecieron en términos absolutos, se comprobó que fueron objeto de dumping y que su nivel de precios era considerablemente inferior al de los precios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión a tipos de productos similares. En este mercado sensible a los precios, en el que el número de proveedores es relativamente limitado y el mercado es bastante transparente, un grado de subcotización superior al 30 % tuvo definitivamente un efecto importante en los precios de mercado.

    (75)

    El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que entre ellos estaba la contracción de la demanda. No obstante, a pesar del efecto negativo derivado de la disminución de la demanda en el mercado de la Unión, se llega a la conclusión provisional de que este factor no pudo romper el vínculo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. De hecho, la contracción de la demanda debe verse en conjunción con los efectos de las importaciones objeto de dumping, que realmente exacerbaron el efecto negativo de la crisis financiera.

    (76)

    Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa correctamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión, con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    8.1.   Observación preliminar

    (77)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el perjuicio del dumping, había razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping en este caso concreto no redundaba en interés de la Unión. Para ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se examinaron, basándose en toda la información suministrada, tanto los probables efectos de las medidas en todas las partes interesadas en este procedimiento, como las probables consecuencias derivadas de la no adopción de medidas.

    (78)

    Con el fin de evaluar el probable efecto de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. El productor de la Unión solicitante y cuatro importadores no vinculados respondieron al cuestionario. El otro productor de la Unión, que es asimismo importador, proporcionó cierta información y un usuario facilitó una respuesta al cuestionario.

    8.2.   Descripción del mercado de la Unión

    (79)

    Con el fin de comprender mejor los diferentes intereses en juego, se considera importante describir en primer lugar las características principales del mercado.

    (80)

    Las primeras medidas antidumping se impusieron en 1997 contra las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de China (6). El tipo de derecho inicial se aumentó tres años más tarde tras una reconsideración provisional. De hecho, esas medidas se han prorrogado recientemente por segunda vez tras una reconsideración por expiración en la que se demuestra que, de lo contrario, se reanudarían las importaciones objeto de dumping y perjudiciales (7).

    (81)

    Varias investigaciones pusieron de manifiesto que las medidas contra China se eludieron, por lo que se hicieron extensivas a Vietnam y la República Democrática Popular de Laos, respectivamente en 2004 y 2006, y su ámbito de aplicación tuvo que ampliarse asimismo a determinados mecanismos de encuadernación con anillas ligeramente modificados (8). Debe mencionarse, por último, que las importaciones del producto considerado procedentes de Tailandia fueron objeto de diferentes investigaciones antielusión en 2004 y 2008 y de una nueva investigación antidumping en 2008. Si bien estas investigaciones no se tradujeron en nuevas medidas, la investigación en curso ha demostrado claramente que el exportador tailandés facilitó información falsa en su respuesta al cuestionario.

    (82)

    Debe señalarse que los mecanismos de encuadernación con anillas son importados en el mercado de la Unión por distribuidores y agentes o directamente por los usuarios, es decir, las empresas que fabrican estos mecanismos.

    (83)

    Por último, debe recordarse que el número de productores de mecanismos de encuadernación con anillas que abastecen al mercado de la Unión es relativamente limitado. De hecho, además de los dos productores de la UE, hay un único productor conocido en Tailandia, uno en la India y algunos en China; estos últimos son objeto de medidas antidumping, como se ha explicado anteriormente. Ambos productores exportadores de Tailandia y la India son propiedad de empresas que tienen su sede en Hong Kong: Wah Hing Stationary, un comerciante de mecanismos de encuadernación con anillas que tiene un centro de producción en China, y World Wide Stationary, que ha firmado un acuerdo de suministro con Bensons, un distribuidor propiedad de la industria de la Unión.

    8.3.   Industria de la Unión

    (84)

    Se recuerda que, hace algunos años, la industria de la Unión ya se enfrentó a dificultades económicas graves debido, entre otras cosas, a las importaciones realizadas en condiciones desleales y tuvo que reestructurarse para garantizar su existencia, como se explica más adelante.

    (85)

    En el momento de presentarse la primera denuncia antidumping en 1995, la industria de la Unión se componía en realidad de dos productores: la empresa austriaca Koloman Handler GmbH y la empresa alemana Robert Krause GmbH & Co. Esas dos empresas ya llevaban presentes un largo período en el mercado de los mecanismos de encuadernación con anillas de la UE, pero su situación económica empeoró tanto que ambas tuvieron que declararse en quiebra. Robert Krause GmbH lo hizo en 1998 y su sucesora tuvo que presentar expediente de quiebra en 2002; por su parte, Koloman Hander se declaró insolvente en 2001. Ambas empresas fueron absorbidas por SX Bürowaren Produktions- und Handels GmbH, que a su vez fue adquirida por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, la solicitante en el presente caso.

    (86)

    Desde entonces, la actividad se ha reestructurado con el fin de competir mejor a escala mundial, pero sobre todo en el mercado principal del solicitante, es decir, el mercado de la UE. La reestructuración incluyó la adquisición de Bensons, un sólido comerciante de mecanismos de encuadernación con anillas que negociaba con empresas ubicadas en los Países Bajos, Singapur, el Reino Unido y los EE.UU.

    (87)

    Los esfuerzos realizados por la industria para mejorar su situación se han visto minados, sin embargo, ya que los efectos positivos de las medidas contra las importaciones desleales se han debilitado debido a las prácticas de absorción y elusión, como se ha explicado anteriormente. Así pues, no obstante la notable mejora conseguida, en concreto hasta 2008, la industria se mantuvo en una situación frágil, como se señala en la investigación que llevó a prorrogar las medidas antidumping contra China.

    (88)

    La investigación actual ha llegado a la conclusión de que, en los últimos años, la industria de la Unión viene sufriendo un perjuicio importante, causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Tailandia.

    (89)

    Gracias a sus esfuerzos de reestructuración, la industria de la Unión ha demostrado ser un sector viable que está aún en condiciones de ocupar una parte considerable del mercado de la UE. No obstante, para lograr una situación sólida y próspera, dicha industria requiere una mayor y eficiente protección contra las importaciones objeto de dumping de todo origen. Entre 2008 y el período de investigación se perdieron cerca de sesenta puestos de trabajo y la industria de la Unión ha sufrido importantes pérdidas en los últimos años. Sin medidas contra las importaciones tailandesas desleales, no se puede excluir que el solicitante se vea obligado a poner fin a su actividad, con el consiguiente riesgo para otros más de 160 puestos de trabajo.

    (90)

    Habida cuenta de que se ha comprobado que las importaciones procedentes de Tailandia causan un perjuicio importante a la industria de la Unión, que esta industria ha realizado todos los esfuerzos de reestructuración necesarios y puede competir en un mercado en el que las importaciones sean justas y equitativas, se llega a la conclusión de que el establecimiento de medidas provisionales contra las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

    8.4.   Importadores y comerciantes

    (91)

    Tras el inicio de la investigación, cinco importadores, entre ellos el segundo productor de la Unión, se dieron a conocer y facilitaron una respuesta al cuestionario u otro tipo de información. Esas empresas representaban el 75 % de las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de Tailandia durante el período de investigación.

    (92)

    Uno de los importadores antes mencionados, que representaba cerca del 20 % de todas las importaciones tailandesas, decidió poner fin a todas sus actividades vinculadas con el producto considerado después del período de investigación. En el caso de un segundo importador, el volumen de ventas de dicho producto se ha visto dividido por tres durante el período de investigación del perjuicio y solo representaba una parte menor de toda su cifra de negocios durante el período de investigación (en torno al 1 %). Además, este importador suspendió las compras a Tailandia en 2008 y optó por establecer relaciones comerciales con un distribuidor de la UE. Se llega, pues, a la conclusión de que la imposición de medidas no afectaría a la situación de estos dos importadores.

    (93)

    Otro importador, que representa menos del 10 % del total de las importaciones tailandesas, afirmó que, de imponerse medidas contra Tailandia, dejaría de tener fuentes de suministro alternativas y se vería obligado a poner fin a sus actividades en el sector de los mecanismos de encuadernación con anillas. A este respecto, en primer lugar debe recordarse que la finalidad de las medidas antidumping no es, sin embargo, excluir las importaciones al mercado de la Unión, sino permitir que continúen, aunque a precios que no sean objeto de dumping. Este importador podría pues seguir importando mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de Tailandia, si bien pagando los derechos antidumping pertinentes y podría repercutir parcial o totalmente el aumento del coste a sus clientes.

    (94)

    Se reconoce, no obstante, que ello no se lograría tan fácilmente en vista de la sensibilidad del precio del producto y de la competencia de las importaciones procedentes de otros países como la India. Además, teniendo en cuenta la estructura del mercado de la Unión y el número limitado de productores mundiales, es muy probable que ese importador tenga dificultades para encontrar otras fuentes de suministro. Debe señalarse, no obstante, que la parte que suponen para la empresa las ventas de mecanismos de encuadernación con anillas, comparada con su cifra de negocios total, disminuyó durante el período de investigación del perjuicio, pasando de aproximadamente el 40 % al 25 %, y, lo que es más importante, la investigación puso de manifiesto que la actividad relacionada con este producto generó pérdidas importantes los últimos años. En otras palabras, ya en la actualidad hay dudas sobre la viabilidad de la actividad empresarial de este importador en el ámbito de los mecanismos de encuadernación con anillas.

    (95)

    El cuarto importador también afirmó que, en caso de imponerse medidas, tendría que abandonar el comercio del producto considerado debido a la falta de fuentes de suministro alternativas. En este caso, no obstante, las ventas de este tipo de mecanismos solo representaron una parte muy pequeña de la cifra de negocios total de la empresa durante el período de investigación, y únicamente una persona se ocupaba de ese producto; es muy probable que la empresa pudiera mantener con relativa facilidad toda la actividad, incluso sin el comercio de mecanismos de encuadernación con anillas, en caso de que la imposición de medidas fuese inevitable.

    (96)

    Así pues, se llega a la conclusión de que, aun cuando la imposición de medidas puede de hecho repercutir negativamente en la situación de los dos importadores mencionados, no afectaría de manera importante a sus actividades económicas generales.

    (97)

    La situación del último importador es menos clara, debido a que cerca de la mitad de sus ventas de mecanismos de encuadernación con anillas son productos tailandeses (representan una parte considerable de las importaciones totales de la UE de este tipo de mecanismos procedentes de Tailandia); la otra mitad se produce en la UE. Además, aunque la empresa vende principalmente mecanismos de palanca, las ventas del producto considerado representan una parte no desdeñable de su cifra de negocios total (en torno al 15 %). Asimismo, la empresa considera que estas ventas son cruciales porque sus clientes con frecuencia exigen que sus proveedores puedan suministrar una gama completa de productos.

    (98)

    Una parte significativa de la actividad de la empresa depende, pues, de las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de Tailandia y, en concreto, de los productos menos complejos que son necesarios para ofrecer una gama completa de productos, una condición importante para mantener un número suficientemente amplio de clientes. Según la empresa, la imposición de medidas puede dar al traste con toda su actividad y causar la pérdida de unos 170 puestos de trabajo. Debe tenerse presente, no obstante, que esa cifra representa la plantilla total de la empresa y que se considera que la actividad vinculada con los mecanismos de encuadernación con anillas afecta a menos de 30 personas.

    (99)

    A este respecto, en primer lugar debe subrayarse que esa empresa consiguió mejorar su situación en el mercado del producto considerado en los últimos años —su cuota de mercado total de productos importados y su propia producción pasaron del 9 % al 15 % durante el período de investigación del perjuicio—, ya que aprovechó unas importaciones baratas y objeto de dumping.

    (100)

    En segundo lugar, podría sostenerse que esta empresa podría —al menos parcialmente— seguir importando de Tailandia, aunque no a precios objeto de dumping, o incluso considerar las medidas como una oportunidad para aumentar su producción o su capacidad de producción y las ventas de sus propios mecanismos de encuadernación con anillas. La propia empresa admitió esta posibilidad, aunque matizando que, de todas formas, tendría que hacer frente a la intensa competencia de los productos de la India, que, no obstante, son importados por diversas empresas y no solo por el comerciante vinculado a la industria de la Unión.

    (101)

    Es evidente que la empresa se enfrentaría de hecho a la intensa competencia de los productos de la India, que, durante el período de investigación, fueron por término medio ligeramente más caros que las importaciones tailandesas (+ 6 %). No obstante, en tanto no se demuestre que las importaciones de la India son objeto de dumping, este extremo solo debe considerarse el resultado de una competencia leal.

    (102)

    Por último, los efectos negativos de las medidas contra Tailandia podrían limitarse, sin embargo, si fuese posible alcanzar un cierto equilibrio entre el aumento de su propia producción y el mantenimiento de un determinado nivel de importaciones, si bien a precios que no fuesen objeto de dumping. Asimismo, se recuerda que el 75 % de la cifra de negocios de la empresa son ventas de otros productos.

    (103)

    Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se llega a la conclusión provisional de que la imposición de medidas provisionales solo tendría efectos negativos importantes en la situación del último importador, es decir, el otro productor de la Unión; este último, sin embargo, anteriormente se ha beneficiado con creces de las importaciones a precios bajos y objeto de dumping procedentes de Tailandia, y los efectos negativos serían fundamentalmente el resultado de la competencia con las importaciones procedentes de la India, que no puede considerarse una competencia desleal.

    8.5.   Usuarios

    (104)

    Un usuario contestó al cuestionario y dio a conocer que unas tres cuartas partes de sus compras de mecanismos de encuadernación con anillas eran importaciones de países distintos de Tailandia; el resto se repartía más o menos equitativamente entre la industria de la Unión y Tailandia.

    (105)

    Este usuario afirmó que, en caso de imponerse medidas, las fuentes de suministro quedarían limitadas y se crearía una situación monopolística. Esta suposición se basa en la idea de que la industria de la Unión y el comerciante vinculado a ella, Bensons, un importador de productos de la India, se convertirían prácticamente en la única fuente de suministro en el mercado de la Unión. Algunos importadores respaldaron los mismos argumentos.

    (106)

    A este respecto, debe señalarse en primer lugar que el hecho de que el número de proveedores en el mercado de la Unión sea limitado no es un motivo en sí mismo para no imponer medidas antidumping con el fin de rectificar un comercio desleal. De hecho, se considera que, sin medidas, es probable que la industria de la Unión desaparezca, y este productor aún representa el 25 % de las ventas en el mercado de la UE y puede entregar productos especializados y estándar en la UE. Así pues, redundaría también en beneficio de los usuarios que esta industria siguiese funcionando en el mercado.

    (107)

    En segundo lugar, no se excluye que, a pesar de la imposición de medidas, las importaciones procedentes de Tailandia sigan estando presentes en el mercado de la Unión, aun cuando puedan disminuir en volumen. De igual modo, como se ha explicado anteriormente, es probable que el segundo productor de la Unión esté en condiciones de mantener o incluso ampliar su actividad vinculada con los mecanismos de encuadernación con anillas.

    (108)

    Por último, las importaciones procedentes de la India se mantendrán y los usuarios, incluido el único usuario que ha cooperado, podrán seguir adquiriendo mecanismos de encuadernación con anillas en este país. Aunque el comerciante vinculado de la industria de la Unión tenga un contrato con los productores indios, no quiere decir que sea el importador o distribuidor exclusivo de productos indios. Al contrario. De hecho, otras empresas distribuyen también mecanismos de encuadernación con anillas procedentes de la India en el mercado de la Unión y los usuarios pueden comprar este tipo de mecanismos directamente de la India. En esta situación, debe hacerse hincapié en que aproximadamente dos tercios de las exportaciones indias a la UE las comercializan o compran empresas distintas de Bensons, el comerciante vinculado a la industria de la Unión.

    (109)

    Basándose en lo expuesto anteriormente, se llegó a la conclusión provisional de que muy probablemente las medidas antidumping contra las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia no tendrían en conjunto efectos negativos importantes sobre los usuarios de esos productos.

    8.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (110)

    En vista de lo que antecede, se llega a la conclusión provisional de que, en conjunto, basándose en la información disponible relativa al interés de la Unión, no hay razones convincentes contra la imposición de medidas provisionales contra las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. Aun cuando la imposición de medidas pueda tener consecuencias negativas en la situación del otro productor de la Unión (véase la sección sobre los importadores), que sacó provecho en su día de las importaciones objeto de dumping, se considera que ello no anula la necesidad de subsanar los efectos negativos de las importaciones desleales sobre la situación de la industria de la Unión.

    9.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    9.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (111)

    En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen nuevos perjuicios a la industria de la Unión.

    (112)

    A efectos de la determinación del nivel de estas medidas, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y la cuantía de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

    (113)

    Al calcular la cuantía del derecho necesario para contrarrestar los efectos del perjuicio, se pensó que cualquier medida que se adoptara debía permitir a la industria de la Unión sufragar los costes de producción y obtener unos beneficios antes de impuestos que los productores de este tipo pudiesen alcanzar razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping, por las ventas de un producto similar en la Unión. De manera provisional se considera que un margen de beneficios del 5 % sobre la cifra de negocios podría estimarse un mínimo adecuado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener de no haber habido dumping. Es el mismo porcentaje que se ha utilizado en procedimientos anteriores con respecto al mismo producto y no hay datos que indiquen que las circunstancias hayan cambiado al respecto y que este nivel no sería adecuado en este caso. Sobre esta base, se ha calculado un precio no perjudicial para los productores de la Unión del producto similar.

    (114)

    A continuación se determinó el aumento de precio necesario comparando, por tipo de producto, el precio de importación medio ponderado del productor exportador en Tailandia con el precio no perjudicial de los tipos de productos vendidos por los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif de importación medio de los tipos comparados. El margen del perjuicio resultante era superior al margen de dumping.

    9.2.   Medidas provisionales

    (115)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de Tailandia al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho más bajo. En el presente caso, el tipo de derecho debe fijarse en consecuencia al nivel de los márgenes de dumping constatados.

    (116)

    Por lo tanto, los márgenes de eliminación del perjuicio y de dumping y los tipos del derecho antidumping provisional propuestos para Tailandia, expresados en precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Productor exportador

    Tipo del derecho antidumping provisional

    Thai Stationery Industry Co. Ltd, Bangkok, Tailandia

    17,2 %

    Todas las demás empresas

    17,2 %

    10.   DISPOSICIÓN FINAL

    (117)

    Para garantizar una gestión correcta, debe establecerse un período en el que las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio del procedimiento podrán comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre los mecanismos de encuadernación con anillas, clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100011, 8305100013, 8305100019, 8305100021, 8305100023, 8305100029, 8305100034, 8305100035 y 8305100036) y originarios de Tailandia. A efectos del presente Reglamento, los mecanismos de encuadernación con anillas consisten en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero. Se pueden abrir tirando de las semianillas o mediante un pequeño mecanismo activador de acero que está fijado al mecanismo de encuadernación con anillas.

    2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 será del 17,2 %.

    3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

    4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2011.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO C 131 de 20.5.2010, p. 13.

    (3)  Solo se ofrecen porcentajes para proteger la confidencialidad del único denunciante.

    (4)  La información se basa en los datos comprobados que la industria de la Unión facilitó en su respuesta al cuestionario y se ofrece en forma de índices (2006 = 100) o de porcentajes, siempre que el mantenimiento de la confidencialidad así lo requiere.

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 157/2010 del Consejo (DO L 49 de 26.2.2010, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo (DO L 22 de 24.1.1997, p. 1).

    (7)  Reglamento (UE) no 157/2010.

    (8)  Reglamento (CE) no 818/2008 del Consejo (DO L 221 de 19.8.2008, p. 1).


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