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Document 32011D0514

    Decisión 2011/514/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2010, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Serbia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    DO L 216 de 23.8.2011, p. 1–1 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/514/oj

    Related international agreement

    23.8.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 216/1


    DECISIÓN 2011/514/PESC DEL CONSEJO

    de 22 de noviembre de 2010

    relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Serbia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vistos el Tratado de la Unión Europea («TUE») y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y, en particular, su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la AR»),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su sesión del 22 de marzo de 2010 el Consejo decidió autorizar a la AR a entablar negociaciones, con arreglo al artículo 37 TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 3, TFUE, a fin celebrar un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Serbia sobre seguridad de la información.

    (2)

    Tras dicha autorización, la AR negoció con la República de Serbia un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

    (3)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Serbia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. VANACKERE


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    23.8.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 216/2


    TRADUCCIÓN

    ACUERDO

    entre la Unión Europea y la República de Serbia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «la UE»,

    y

    la REPÚBLICA DE SERBIA,

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;

    CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben consultarse y desarrollar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

    CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

    RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada y material conexo de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;

    CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Serbia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicará a la información y el material clasificado, cualesquiera que sean la forma en que se presenten y el ámbito al que se refieran, facilitados o intercambiados entre las Partes.

    2.   Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra a fin de que no sea divulgada sin autorización, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» cualquier información o material, cualquiera que sea la forma en que se presente:

    a)

    cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por poder causar su divulgación no autorizada algún tipo de daño o perjuicio a los intereses de La República de Serbia, o de la UE o uno o varios de sus Estados miembros, y

    b)

    que lleve una marca de clasificación.

    Artículo 3

    Las instituciones y entidades de la UE a las que se aplicará el presente Acuerdo son las siguientes: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE») y la Comisión Europea. A los efectos del presente Acuerdo, dichas instituciones y entidades se denominarán «la UE».

    Artículo 4

    Cada una de las Partes y sus entidades a que se refiere el artículo 3 se asegurará de que dispone de un sistema de seguridad y de medidas de seguridad, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 5

    Cada una de las Partes y sus entidades a que se refiere el artículo 3:

    a)

    dará a la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo una protección al menos equivalente a la que le ofrezca la Parte emisora de dicha información;

    b)

    garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve el nivel de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora. La Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7;

    c)

    se abstendrá de utilizar esa información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado la información;

    d)

    se abstendrá de divulgar esa información clasificada a terceros o a instituciones o entidades de la UE no mencionadas en el artículo 3 si no ha recibido el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora;

    e)

    impedirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de ella y tengan la habilitación de seguridad apropiada y autorizada por la Parte correspondiente;

    f)

    garantizará la seguridad de las instalaciones en las que se conserve la información clasificada facilitada por la otra Parte, y

    g)

    se asegurará de que todas las personas que tengan acceso a información clasificada estén informadas de su responsabilidad de proteger la información de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Artículo 6

    1.   La información clasificada se divulgará o entregará de conformidad con el principio de consentimiento del remitente.

    2.   Para la entrega a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión de divulgación o entrega de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso y con el consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de consentimiento del emisor.

    3.   No se permitirá entrega genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos específicos.

    4.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.

    5.   La información clasificada recibida de la Parte emisora solo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo y por escrito de dicha Parte. Antes de tal comunicación, la Parte receptora se asegurará de que el contratista o posible contratista y sus instalaciones tienen capacidad para proteger la información y tienen la habilitación de seguridad apropiada.

    Artículo 7

    Con el fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada por una Parte o intercambiada entre las Partes, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:

    UE

    República de Serbia

    RESTREINT UE

    ИНТΕРНО РС o INTERNO RS

    CONFIDENTIEL UE

    ПОΒΕРЉИВО РС o POVERLJIVO RS

    SECRET UE

    СТРОГО ПОΒΕРЉИВО РС o STROGO POVERLJIVO RS

    TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

    ДРЖАВНА ТАЈНА РС o DRŽAVNA TAJNA RS

    Artículo 8

    1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, requieran acceso a información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE, ПОΒΕРЉИВО РС o POVERLJIVO RS, o en un nivel superior que haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

    2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada.

    Artículo 9

    Las Partes se prestarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo y a cuestiones de seguridad de interés común. Las autoridades a que se refiere el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la eficacia de las disposiciones de seguridad que han establecerse con arreglo a dicho artículo.

    Artículo 10

    1.   A los efectos del presente Acuerdo:

    a)

    por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las entidades a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2;

    b)

    por lo que se refiere a la República de Serbia, toda la correspondencia se enviará por mediación de la Oficina del Consejo de Seguridad Nacional y Protección de la Información Clasificada.

    2.   Sin embargo, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible solo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte expresamente designados como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro de la Comisión Europea o del Jefe del Registro del SEAE, según proceda. Por lo que se refiere a la República de Serbia, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo de la Misión de la República de Serbia ante la UE.

    Artículo 11

    El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Serbia, el Secretario General del Consejo y el miembro de la Comisión Europea responsable de las cuestiones de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las tres autoridades mencionadas a continuación determinarán, bajo la dirección de sus superiores orgánicos y en nombre de estos, las disposiciones de seguridad pertinentes para el establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada objeto del presente Acuerdo:

    la Oficina del Consejo de Seguridad Nacional y Protección de la Información Clasificada de la República de Serbia, para la información clasificada que se proporcione a la República de Serbia en virtud del presente Acuerdo,

    la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, para la información clasificada que se proporcione a la UE en virtud del presente Acuerdo,

    la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, para la información clasificada que se proporcione o intercambie en virtud del presente Acuerdo dentro de la Comisión Europea y en sus locales.

    2.   Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger la información de manera acorde con las disposiciones de seguridad que se establezcan de conformidad con dicho apartado.

    Artículo 13

    1.   La autoridad competente de cada una de las Partes, según se indica en el artículo 12, informará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de divulgación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte, y llevará a cabo una investigación de cuyos resultados informará a la otra Parte.

    2.   Las autoridades competentes indicadas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.

    Artículo 14

    Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni los acuerdos entre la República de Serbia y Estados miembros de la UE. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.

    Artículo 16

    Cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ellas. Durante la negociación, ambas Partes seguirán cumpliendo todas las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.

    Artículo 17

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

    2.   Cada Parte notificará a la otra Parte toda modificación de sus disposiciones legales o reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.

    3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para estudiar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

    4.   Las modificaciones del presente Acuerdo se harán por escrito únicamente y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua según lo dispuesto en el apartado 1.

    Artículo 18

    Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita de la terminación a la otra Parte. La terminación surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones del mismo.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Belgrado, el veintiséis de mayo de 2011, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

    Por la Unión Europea

    Por la República de Serbia

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