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Document 32011D0228

    2011/228/UE: Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2010 , relativa a la firma en nombre de la Unión, y aplicación provisional, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    DO L 96 de 9.4.2011, p. 1–1 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/228/oj

    Related international agreement

    9.4.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 96/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 13 de diciembre de 2010

    relativa a la firma en nombre de la Unión, y aplicación provisional, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    (2011/228/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

    (2)

    En representación de la Unión, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») con la República de Cabo Verde de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

    (3)

    A reserva de su celebración, el Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Unión la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»), a reserva de su celebración.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto (1).

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

    Artículo 5

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. PEETERS


    (1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


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    9.4.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 96/1


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, denominada en lo sucesivo «Cabo Verde»,

    por otra,

    denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

    CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y Cabo Verde que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Unión;

    CONSIDERANDO que la Unión tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

    CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión, las compañías áreas de la Unión establecidas en uno de sus Estados miembros tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre dichos Estados miembros y terceros países;

    VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y Cabo Verde que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y Cabo Verde, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

    RECONOCIENDO que en la celebración de otros acuerdos sobre servicios aéreos por el Gobierno de la República de Cabo Verde con Estados que no pertenezcan a la Unión, Cabo Verde aplica su propia política y sus normas sobre propiedad y control de las compañías aéreas;

    CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas de la Unión no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Cabo Verde pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas si estos acuerdos: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;

    CONSIDERANDO que la Unión, como parte en este Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y Cabo Verde, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión y las compañías aéreas de Cabo Verde ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Disposiciones generales

    1.   A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Unión Europea; por «Tratados», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por «Parte», cualquiera de las partes contratantes de este Acuerdo; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio» de la Unión, los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados de la UE.

    2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

    3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

    Artículo 2

    Designación, autorización y revocación

    1.   Las disposiciones de los apartados 2 a 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden.

    2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Cabo Verde concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

    a)

    la compañía aérea esté establecida, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión, y

    b)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

    c)

    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

    3.   Cabo Verde podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

    a)

    la compañía aérea no está establecida, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE, o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión, o

    b)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

    c)

    la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los demás Estados enumerados en el anexo 2 o por nacionales de esos otros Estados.

    4.   Al ejercer el derecho otorgado por el apartado 3 del presente artículo, Cabo Verde no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

    Artículo 3

    Seguridad

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

    2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Cabo Verde se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    Artículo 4

    Fiscalidad del combustible de aviación

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

    2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Cabo Verde que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en el territorio de dicho Estado miembro o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

    Artículo 5

    Compatibilidad con las normas de competencia

    1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

    2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 6

    Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 7

    Revisión o modificación

    Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

    Artículo 8

    Entrada en vigor y aplicación provisional

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto.

    3.   El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando provisionalmente.

    Artículo 9

    Resolución

    1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

    2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Съставено в Брюксел на двадесет и трети март две хиляди и единадесета година.

    Hecho en Bruselas, el veintitrés de marzo de dos mil once.

    V Bruselu dne dvacátého třetího března dva tisíce jedenáct.

    Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende marts to tusind og elleve.

    Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten März zweitausendelf.

    Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta märtsikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Μαρτίου δύο χιλιάδες έντεκα.

    Done at Brussels on the twenty-third day of March in the year two thousand and eleven.

    Fait à Bruxelles, le vingt-trois mars deux mille onze.

    Fatto a Bruxelles, addì ventitré marzo duemilaundici.

    Briselē, divi tūkstoši vienpadsmitā gada divdesmit trešajā martā.

    Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų kovo dvidešimt trečią dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenegyedik év március huszonharmadik napján.

    Magħmul fi Brussell, fit-tlieta u għoxrin jum ta' Marzu tas-sena elfejn u ħdax.

    Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste maart tweeduizend elf.

    Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego trzeciego marca roku dwa tysiące jedenastego.

    Feito em Bruxelas, em vinte e três de Março de dois mil e onze.

    Întocmit la Bruxelles la douăzeci și trei martie două mii unsprezece.

    V Bruseli dňa dvadsiateho tretieho marca dvetisícjedenásť.

    V Bruslju, dne triindvajsetega marca leta dva tisoč enajst.

    Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattayksitoista.

    Som skedde i Bryssel den tjugotredje mars tjugohundraelva.

    За Европейския съюз

    Por la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

    Image

    За Република Кабо Верде

    Por la República de Cabo Verde

    Za Kapverdskou republiku

    For Republikken Kap Verde

    Für die Republik Kap Verde

    Cabo Verde Vabariigi nimel

    Για τη Δημοκρατία του Πράσινου Ακρωτηρίου

    For the Republic of Cape Verde

    Pour la République du Cap-Vert

    Per la Repubblica del Capo Verde

    Kaboverdes Republikas vārdā –

    Žaliojo Kyšulio Respublikos vardu

    A Zöld-foki Köztársaság részéről

    Għar-Repubblika Tal-Kap Verde

    Voor de Republiek Kaapverdië

    W imieniu Republiki Zielonego Przylądka

    Pela República de Cabo Verde

    Pentru Republica Capului Verde

    Za Kapverdskú republiku

    Za Republiko Zelenortski otoki

    Kap Verden tasavallan puolesta

    För Republiken Kap Verde

    Image


    ANEXO 1

    LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

    a)

    Acuerdos entre Cabo Verde y los Estados miembros que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional:

    Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 22 de junio de 1998, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Bélgica» en el anexo 2,

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre transporte aéreo, firmado en Berlín el 19 de junio de 2001, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Alemania» en el anexo 2,

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Praia el 7 de julio de 1998, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Italia» en el anexo 2,

    Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en La Haya el 21 de diciembre de 1988, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos» en el anexo 2,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Portuguesa y la República de Cabo Verde, firmado en Cidade da Praia el 30 de marzo de 2004, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Portugal» en el anexo 2,

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Bucarest el 31 de agosto de 1983, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Rumanía» en el anexo 2.

    Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Madrid el 19 de septiembre de 2002, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – España» en el anexo 2,

    Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Praia el 9 de enero de 2007, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Cabo Verde – Reino Unido» en el anexo 2.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Cabo Verde y Estados miembros que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional.


    ANEXO 2

    LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO 1 Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 4 DEL PRESENTE ACUERDO

    a)

    Designación:

    artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Bélgica,

    artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Cabo Verde – Alemania,

    artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – Italia,

    artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos,

    artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía,

    artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – España.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

    artículo 5 del Acuerdo Cabo Verde – Bélgica,

    artículo 3, apartado 4, y artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania,

    artículos 4 y 5 del Acuerdo Cabo Verde – Italia,

    artículos 3 y 4 del Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos,

    artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía,

    artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – España.

    c)

    Seguridad:

    artículo 12 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania,

    artículo 10 del Acuerdo Cabo Verde – Italia,

    artículo 15 del Acuerdo Cabo Verde – Portugal,

    artículo 9 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía,

    artículo 13 del Acuerdo Cabo Verde – España.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación:

    artículo 10 del Acuerdo Cabo Verde – Bélgica,

    artículo 6 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania,

    artículo 6 del Acuerdo Cabo Verde – Italia,

    artículo 6 del Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos,

    artículo 11 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía,

    artículo 5 del Acuerdo Cabo Verde – España.


    ANEXO 3

    LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

    a)

    La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    b)

    El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

    c)

    El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

    d)

    La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

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