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Document 32010R1030
Council Implementing Regulation (EU) No 1030/2010 of 17 November 2010 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain polyethylene terephthalate originating in the People’s Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1030/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados poli(tereftalatos de etileno) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1030/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados poli(tereftalatos de etileno) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009
DO L 300 de 17.11.2010, p. 1–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 18/11/2015
17.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1030/2010 DEL CONSEJO
de 17 de noviembre de 2010
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados poli(tereftalatos de etileno) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea (en adelante, «la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) |
El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados poli(tereftalatos de etileno) («PET») originarios, entre otros países, de la República Popular China («las medidas antidumping definitivas»). Los niveles de derecho impuestos llegaban al 22,9 %, que corresponde a 184 EUR por tonelada, para las importaciones originarias de la República Popular China («el país afectado» o «China»). |
(2) |
Tras una reconsideración relativa a un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 1467/2004 mediante el Reglamento (CE) no 2167/2005 (3). |
2. Solicitud de reconsideración
(3) |
Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (4) de las medidas antidumping definitivas vigentes, la Comisión recibió el 13 de mayo de 2009 la solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el Comité del Tereftalato de Polietileno de Plastics Europe («el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de PET de la Unión. |
(4) |
En la solicitud de reconsideración por expiración se aducía que, probablemente, la expiración de las medidas daría lugar a que continuara o reapareciera el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión. |
(5) |
El 18 de agosto de 2009, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (5), el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
3. Procedimientos paralelos
(6) |
Cabe mencionar que, el 3 de septiembre de 2009, la Comisión también anunció el inicio de un procedimiento antidumping (6) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base y de un procedimiento antisubvenciones (7) de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (8), en relación con las importaciones de determinado PET originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos. |
(7) |
Mediante el Reglamento (UE) no 857/2010, publicado el 29 de septiembre de 2010 (9), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados poli(tereftalatos de etileno) originarios de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos. Al mismo tiempo, la Comisión terminó el procedimiento antidumping (10). |
4. Investigación
4.1. Período de investigación
(8) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PIR («el período considerado»). |
4.2. Partes afectadas por la investigación
(9) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los importadores/comerciantes, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, a los productores exportadores y a los representantes del país exportador afectado. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
(10) |
Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
(11) |
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores, productores exportadores e importadores de la Unión, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. |
(12) |
Catorce productores de la Unión facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Sobre la base de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cinco productores de la Unión que representan el 65 % de las ventas de todos los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados de la UE. |
(13) |
Como solo dos productores exportadores chinos presentaron la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra. |
(14) |
Solo un agente importador facilitó la información solicitada y accedió a ser incluido en la muestra. En consecuencia, no fue necesario un muestreo por lo que se refiere a los importadores no vinculados. |
(15) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los productores exportadores, a todos los usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a quienes se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio. También se enviaron cuestionarios a los productores conocidos de EE.UU. («el país análogo previsto»). |
(16) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra, siete usuarios de la Unión, tres proveedores de materias primas y dos productores de EE.UU. Además, siete productores de la Unión que cooperaron facilitaron la información general solicitada para el análisis del perjuicio. En cambio, los productores exportadores chinos no presentaron ninguna respuesta al cuestionario. |
(17) |
Durante la investigación, uno de los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra no aportó todos los datos históricos solicitados, por lo que la muestra tuvo que reducirse a cuatro productores que representaban el 47 % de las ventas de todos los productores que cooperaron. |
(18) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
|
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(19) |
El producto afectado es el mismo que el de la investigación original, es decir, poli(tereftalato de etileno) con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g según la norma ISO 1628-5, actualmente clasificado en el código NC 39076020, originario de China. |
(20) |
La investigación de reconsideración confirmó la constatación realizada en la investigación original, a saber, que el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en su mercado interior y a terceros países, así como los productos fabricados y vendidos por la industria de la Unión, presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
(21) |
Según lo explicado anteriormente, no fue necesario aplicar el muestreo por lo que se refiere a los productores exportadores chinos. |
(22) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujera a una continuación o una reaparición del dumping. |
2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR
(23) |
Al no haber volúmenes significativos de importaciones de China en la Unión, no constituyen una base para extraer conclusiones representativas sobre el dumping. Por lo tanto, no se realizó ningún cálculo del dumping sobre la base de los precios de exportación de China y, en consecuencia, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping. |
3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
(24) |
Dado que ningún productor exportador chino cooperó en esta investigación, las conclusiones expuestas a continuación se basan en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, los datos de Eurostat y la solicitud de reconsideración. |
3.1. Relación entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países
(25) |
Puesto que no cooperó ningún productor exportador chino, los precios de venta nacionales de un tercer país de economía de mercado se compararon con los precios de exportación de China a terceros países, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
(26) |
Teniendo en cuenta que China es una economía en transición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse basándose en el precio o en el valor normal calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o en el precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable. |
(27) |
En el anuncio de inicio, se contempló la posibilidad de utilizar a Estados Unidos como país análogo apropiado a efectos del establecimiento de valor normal para China y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección. Ninguna de las partes hizo observaciones ni planteó objeciones a este respecto. Se utilizó a EE.UU. como país análogo en la investigación original. Por lo tanto, se considera que EE.UU. es un país análogo apropiado. |
(28) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información comprobada facilitada por productores del país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Estados Unidos para tipos de producto vendidos en operaciones comerciales normales. |
(29) |
Como consecuencia, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes aplicado por los productores estadounidenses que cooperaron. |
(30) |
En primer lugar, para cada uno de los dos productores exportadores estadounidenses que cooperaron se determinó si el total de sus ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional era representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Las ventas interiores de ambos productores de los Estados Unidos fueron consideradas suficientemente representativas durante el período de investigación. |
(31) |
La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo para el producto similar vendido en el mercado de los Estados Unidos la proporción de ventas rentables en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR. |
(32) |
Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar representaba menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, el valor normal se basó en el precio interior efectivo, calculado como media ponderada de las ventas rentables. |
(33) |
Según lo explicado anteriormente, a falta de volúmenes significativos de importación y teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se analizó a partir de los datos disponibles de las estadísticas de exportación de China sobre la cantidad y el valor de las exportaciones de China a sus tres principales mercados de exportación (Japón, Ucrania y Estados Unidos), dado que era la mejor información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las exportaciones a estos mercados representan aproximadamente el 50 % de las exportaciones del producto investigado procedentes de China. |
(34) |
Los datos de las estadísticas de exportación de China indican que los precios de exportación a los terceros países citados eran inferiores al valor normal establecido para China. De hecho, la investigación constató que, en conjunto, durante el PIR esta diferencia de precios osciló entre el 14 % y el 38 %. Esto indica una probabilidad de reaparición del dumping en las exportaciones a la Unión en caso de que se derogaran las medidas. |
3.2. Capacidad disponible
(35) |
A falta de otra información sobre la producción y la capacidad, el análisis se realizó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base a partir de la información que figuraba en la solicitud de reconsideración. |
(36) |
Sobre la base de la información disponible, y a falta de cualquier información que indique lo contrario, la capacidad de producción de China aumentó un 16 % durante el período considerado. Durante el PIR, la utilización de la capacidad fue aproximadamente del 72 %. Por lo tanto, la capacidad disponible era considerable y superaba las 700 000 toneladas. Si se activara esta capacidad de reserva, la producción china podría suministrar hasta un 23 % del consumo de la Unión. |
(37) |
Además, puesto que se espera que la capacidad de producción china aumente a un ritmo mucho mayor que la demanda nacional, se prevé que gran parte de cualquier aumento de la producción se dirigirá a la exportación. |
4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
(38) |
Dado que los precios de las exportaciones del producto investigado aplicados en los principales mercados de exportación de China son inferiores al valor normal establecido durante el PIR, y habida cuenta de que la capacidad disponible aumenta, es probable que aumente el volumen de las exportaciones chinas a la UE a precios de dumping si se derogaran las medidas. |
(39) |
Visto lo anterior, es probable que reaparezca el dumping si se derogan las medidas. |
D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(40) |
Durante el PIR, 17 productores de la Unión fabricaron el producto similar. Se considera, por tanto, que la producción de estos productores (establecida a partir de la información facilitada por los productores que cooperaron y, por lo que respecta a los otros productores de la Unión, de los datos de la solicitud de reconsideración) constituye la producción de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(41) |
De estos 17 productores, 12 cooperaron plenamente con la investigación. Se comprobó que esos 12 productores representaban una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción total de la Unión del producto similar. Se considera, pues, que los 12 productores que cooperaron constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión». En lo sucesivo, se hará referencia a los productores restantes de la Unión como «los otros productores de la Unión». Estos otros productores de la Unión ni han apoyado ni se han opuesto activamente a la denuncia. |
(42) |
A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:
|
(43) |
Cabe señalar que el mercado de PET de la UE se caracteriza por un número relativamente elevado de productores, que pertenecen normalmente a grupos mayores cuyas sedes centrales están fuera de la UE. Tras una serie de absorciones y cierres recientes, el mercado está en proceso de consolidación. Por ejemplo, desde 2009, han cerrado los centros de producción de PET de Tergal Fibers (Francia), Invista (Alemania) y Artenius (Reino Unido), mientras que Indorama se ha hecho cargo de las antiguas fábricas Eastman en el Reino Unido y los Países Bajos. |
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Consumo de la Unión
(44) |
El consumo de la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, de los datos sobre los volúmenes de importaciones correspondientes al mercado de la Unión obtenidos a través de Eurostat y, por lo que respecta a los otros productores de la Unión, de las estimaciones basadas en la solicitud de reconsideración. |
(45) |
El consumo del producto investigado en la Unión aumentó entre 2006 y el PIR en un 11 %. Más detalladamente, la demanda aparente creció un 8 % en 2007, disminuyó ligeramente entre 2007 y 2008 (dos puntos porcentuales) y aumentó a continuación cinco puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. Cuadro 1
|
2. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la República Popular China
(46) |
El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado a la Unión seguía siendo relativamente bajo e incluso disminuyó en el período considerado. El volumen durante el PIR fue de 13 483 toneladas, que corresponde a una cuota de mercado del 0,4 %. Los precios de las importaciones chinas permanecieron estables entre 2006 y 2008, y disminuyeron drásticamente en el PIR a un precio cif de 897 EUR por tonelada, es decir, 12 puntos porcentuales con respecto a los precios de 2008. Cuadro 2
|
3. Importaciones procedentes de otros terceros países
a) Importaciones procedentes de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos
(47) |
Según lo mencionado en los considerandos 6 y siguientes, en paralelo a la presente reconsideración se realizó una investigación antidumping y una investigación antisubvenciones respecto a las importaciones de PET procedentes de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos. |
(48) |
El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos aumentó significativamente durante el período considerado y durante el PIR alcanzó un nivel de 304 202 toneladas, que corresponde a una cuota de mercado del 10,2 %. Los precios de estas importaciones eran incluso menores que los precios de las importaciones procedentes de China. Cuadro 3
|
b) Importaciones de la República de Corea
(49) |
La República de Corea está sujeta a derechos antidumping desde el año 2000. Sin embargo, en el caso de dos empresas coreanas el derecho antidumping es nulo, y la investigación estableció que las importaciones procedentes de la República de Corea se mantienen en un nivel elevado y aumentaron significativamente en el período considerado. Las importaciones coreanas aumentaron casi un 150 % entre 2006 y el PIR y su correspondiente cuota de mercado pasó del 3,5 % en 2006 al 7,7 % en ese mismo período. Cuadro 4
|
(50) |
El precio medio de las importaciones coreanas se mantuvo, en general, ligeramente por debajo de los precios medios de los productores de la Unión. Sin embargo, los precios coreanos fueron mayores que los precios medios chinos. |
c) Importaciones de otros terceros países no mencionadas anteriormente
(51) |
El volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de otros terceros países aumentó ligeramente durante el período considerado y alcanzó un nivel de 428 396 toneladas durante el PIR, lo que corresponde a una cuota de mercado del 14,3 %. Los precios de estas importaciones son relativamente elevados y superiores a los precios respectivos aplicados por China y por los países de las investigaciones paralelas, así como superiores al nivel medio de precios de la industria de la Unión. Cuadro 5
|
(52) |
Puede concluirse por ello que las importaciones de los otros terceros países no tenían repercusiones negativas sobre la situación de la industria de la Unión. |
4. Situación económica de la industria de la Unión
(53) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se evaluaron todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. |
4.1. Elementos macroeconómicos
a) Producción
(54) |
La producción de la Unión disminuyó un 4 % entre 2006 y el PIR. Concretamente, se incrementó un 5 % en 2007 hasta situarse en torno a 2 570 000 toneladas, pero en 2008 se redujo abruptamente en 10 puntos porcentuales con respecto a 2007, y se incrementó ligeramente en un punto porcentual entre 2008 y el PIR, situándose en torno a 2 300 000 toneladas. Cuadro 6
|
b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad
(55) |
La capacidad de producción de los productores de la Unión aumentó un 15 % durante el período considerado. En concreto, aumentó un 1 % en 2007, cinco puntos porcentuales más en 2008 e incluso nueve puntos porcentuales en el PIR. Cuadro 7
|
(56) |
La utilización de la capacidad fue del 83 % en 2006, aumentó hasta el 87 % en 2007 y se redujo posteriormente hasta el 75 % en 2008 y hasta tan solo el 69 % en el PIR. El índice decreciente de utilización en 2008 y durante el PIR refleja el descenso de la producción y el aumento de la capacidad de producción en este período. |
c) Volumen de ventas
(57) |
El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se redujo ligeramente en el período considerado. Las ventas aumentaron un 5 % en 2007, pero en el año siguiente cayeron hasta situarse algo por debajo del nivel de 2006 y en el PIR eran un 3 % inferiores a las de 2006, situándose en torno a 2 100 000 toneladas. Dado el limitado volumen de existencias, la evolución de las ventas refleja fielmente la evolución de la producción. Cuadro 8
|
d) Cuota de mercado
(58) |
Durante el período considerado, los productores de la Unión perdieron diez puntos porcentuales de cuota de mercado, que se redujo del 85 % en 2006 al 75 % en el PIR. Esta pérdida de cuota de mercado pone de manifiesto que, a pesar del aumento del consumo, las ventas de la industria de la Unión se contrajeron un 3 % en el período considerado. Cabe señalar que esta tendencia a la baja también se constató en el caso de los productores de la Unión que participaron en el muestreo. Cuadro 9
|
e) Crecimiento
(59) |
Entre 2006 y el PIR, si bien el consumo de la Unión aumentó un 11 %, el volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión se redujo un 3 % y su cuota de mercado disminuyó 10 puntos porcentuales. Se concluye, por tanto, que los productores de la Unión no pudieron beneficiarse del crecimiento del mercado. |
f) Empleo
(60) |
El nivel de empleo de los productores de la Unión muestra un descenso del 15 % entre 2006 y el PIR. Concretamente, el número de personas empleadas se redujo considerablemente, pasando de 2 400 en 2006 a 2 100 en 2007, es decir, un 13 %, y se mantuvo próximo a este nivel en 2008 y durante el PIR. La caída de 2007 es reflejo de los esfuerzos de reestructuración de una serie de productores de la UE. Cuadro 10
|
g) Productividad
(61) |
La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en volumen de producción (toneladas) por persona empleada y por año, aumentó un 12 % en el período considerado. Esto pone de manifiesto que la producción se redujo más lentamente que el nivel de empleo y es indicativo del aumento de la eficiencia de los productores de la Unión. Esto es especialmente obvio en 2007, cuando la producción aumentó mientras que el nivel de empleo se redujo y la productividad fue un 21 % superior a la de 2006. Cuadro 11
|
h) Factores que influyen en los precios de venta
(62) |
Los precios de venta medios anuales de los productores de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados se mantuvieron estables entre 2006 y 2008 en torno a 1 100 EUR por tonelada. Durante el PIR, el precio de venta medio anual disminuyó un 12 % y se situó en 977 EUR por tonelada. El precio de venta medio anual no refleja las fluctuaciones mensuales o incluso diarias del precio del PET en el mercado europeo (y mundial), pero se considera suficiente para mostrar la tendencia durante el período considerado. Los precios de venta del PET siguen normalmente las tendencias de los precios de sus principales materias primas (principalmente ácido tereftálico purificado o PTA, y monoetilenglicol o MEG), ya que constituyen hasta un 80 % del coste total del PET. Cuadro 12
|
i) Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(63) |
Se recuerda que, dado que los volúmenes de las importaciones de PET procedentes de China son actualmente muy bajos, no se realizó ningún cálculo del dumping. Sin embargo, tal como se indica en el considerando 39, se estableció una probabilidad de la reaparición del dumping a partir de los precios de terceros países y el exceso de capacidad. En cuanto a la recuperación del dumping anterior, es importante recordar que, tras la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones procedentes de China, la industria de la Unión tuvo que hacer frente a importaciones subvencionadas procedentes de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos, lo que condujo a la imposición de medidas compensatorias provisionales en junio de 2010 (11). Así pues, no pudo establecerse ninguna recuperación real del dumping anterior, y se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
4.2. Elementos microeconómicos
a) Existencias
(64) |
El nivel de las existencias de cierre de ejercicio de los productores incluidos en la muestra disminuyó entre 2006 y PIR en un 22 %. Hay que señalar que las existencias representan menos del 5 % de la producción anual y, por tanto, la pertinencia de este indicador en el análisis del perjuicio es limitada. Cuadro 13
|
b) Salarios
(65) |
El coste anual de la mano de obra aumentó un 11 % entre 2006 y 2007, antes de disminuir dos puntos porcentuales en 2008 en comparación con 2007 y otros nueve puntos porcentuales en el PIR en comparación con 2008, alcanzando de esa manera el mismo nivel de 2006. Por ello, los costes de mano de obra permanecieron en general estables. Cuadro 14
|
c) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(66) |
Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en el mercado de la Unión del producto similar de los productores que participaron en el muestreo a clientes no vinculados, expresada en porcentaje de las ventas netas, siguió siendo negativa e incluso se redujo, pasando del – 6,9 % al – 7,5 %. Concretamente, la situación con respecto a la rentabilidad de los productores que participaron en el muestreo mejoró en 2007, cuando las pérdidas netas representaron tan solo el – 1,5 % de las ventas netas, pero las pérdidas aumentaron considerablemente en 2008 hasta llegar al – 9,3 %. La situación mejoró ligeramente durante el PIR. Cuadro 15
|
(67) |
El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Pasó de un – 9,6 % en 2006 al – 3,1 % en 2007. Descendió al – 16,8 % en 2008 y aumentó de nuevo al – 12,3 % en el PIR. Globalmente, el rendimiento de la inversión permaneció negativo y se deterioró 2,7 puntos porcentuales durante el período considerado. |
d) Flujo de caja y capacidad de reunir capital
(68) |
El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue negativo y se situó en – 18,5 millones EUR en 2006. Mejoró significativamente en 2007 cuando se convirtió en positivo situándose en 19,5 millones EUR, pero se deterioró drásticamente en 2008 (– 42 millones EUR) antes de alcanzar los – 11 millones EUR negativos durante el PIR. En general, el flujo de caja mejoró en el período considerado, aunque se mantuvo negativo. |
(69) |
No hubo indicios de que la industria de la Unión encontrase problemas para reunir capital, debido sobre todo a que algunos de los productores se incorporaron a grupos mayores. Cuadro 16
|
e) Inversiones
(70) |
Las inversiones anuales de las empresas incluidas en la muestra en la producción del producto similar disminuyeron un 34 % entre 2006 y 2007, siguieron disminuyendo hasta alcanzar 59 puntos porcentuales entre 2007 y 2008, y a partir de entonces disminuyeron ligeramente durante el PIR en comparación con 2008. En conjunto, las inversiones descendieron un 96 % durante el período considerado. Esta gran caída de las inversiones se puede explicar en parte por el hecho de que, en 2006 y 2007, se adquirieron nuevas cadenas de producción para aumentar la capacidad. Cuadro 17
|
(71) |
Se considera que el reducido nivel de inversión en 2008 y durante el PIR se debe a la actual situación financiera vulnerable de la industria de la Unión. |
5. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
(72) |
El análisis de los datos macroeconómicos muestra que los productores de la Unión disminuyeron su producción y sus ventas durante el período considerado. Aunque la disminución observada no fue espectacular en sí misma, debe observarse en el contexto de la creciente demanda entre 2006 y el PIR, que dio lugar a una caída de diez puntos porcentuales en la cuota de mercado de los productores de la Unión, hasta situarla en el 75 %. |
(73) |
Al mismo tiempo, los indicadores microeconómicos pertinentes muestran un claro deterioro de la situación económica de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La rentabilidad y el rendimiento de las inversiones permanecieron negativos y siguieron bajando globalmente entre 2006 y el PIR. El flujo de caja, a pesar de una evolución globalmente positiva, también permaneció negativo en el PIR. |
(74) |
Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Unión ha seguido sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, y que su situación es muy frágil, vulnerable y alejada de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado del perjuicio constatado en la investigación original. |
F. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO
1. Repercusiones del volumen de importaciones proyectado y efectos sobre el precio en caso de derogación de las medidas
(75) |
Según las conclusiones del considerando 38, los productores exportadores chinos tienen capacidades disponibles significativas y un potencial claro para aumentar sus volúmenes de exportación al mercado de la Unión. |
(76) |
Los precios cif de exportación a terceros países de PET originario de China fueron inferiores a los precios medios de la industria de la Unión en el PIR. Cabe mencionar que la diferencia no fue significativa y que, dado que estas importaciones están sujetas a los derechos de aduana convencionales y a algunas cargas posteriores a la importación, no habrían subcotizado los precios que la industria de la Unión practicaba durante el PIR. Sin embargo, cabe subrayar que la información del procedimiento antisubvenciones paralelo mencionado en el considerando 6 muestra que los precios de la industria de la Unión durante el PIR fueron presionados significativamente a la baja por las importaciones subvencionadas procedentes de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos. Así pues, el hecho de que no hubiera subcotización real durante el PIR no significa que, en caso de que continuaran las importaciones chinas, sus niveles de precios no serían perjudiciales. |
(77) |
De hecho, una comparación de los precios reales de las importaciones chinas con el nivel de precios no perjudicial mostró que las importaciones chinas subcotizarían los precios (no perjudiciales) de la industria de la Unión. Por lo tanto, en ausencia de derechos antidumping para las importaciones chinas, un volumen mayor de dichas importaciones, probablemente objeto de dumping, ejercería una presión aún mayor de precios sobre la industria de la Unión y ocasionaría un perjuicio. |
(78) |
Además, dado que China dispone de capacidades disponibles de PET, combinado con el hecho de que posiblemente los exportadores chinos intentarían recuperar sus cuotas de mercado perdidas, es muy probable que una derogación de las medidas ocasionaría precios inferiores de exportación más bajos. Esto aumentaría la presión sobre los precios, con las consiguientes repercusiones negativas sobre la situación ya vulnerable de la industria de la Unión, que ya ha sufrido un perjuicio importante. |
(79) |
Aunque el efecto de las importaciones chinas sobre el precario estado actual de la industria de la Unión era limitado debido a los bajos niveles de importaciones durante el período considerado, esta situación probablemente cambiaría si se derogaran las medidas. De hecho, si se derogaran las medidas y la industria de la Unión estuviera expuesta a volúmenes cada vez mayores de importaciones del país afectado a precios objeto de dumping, se deterioraría más su situación financiera ya precaria y sufriría pérdidas adicionales. |
2. Conclusión sobre la continuación o reaparición del perjuicio
(80) |
Sobre esta base, se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas aplicadas a China redundaría en la continuación del perjuicio para la industria de la Unión. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
(81) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
(82) |
Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo indebido de estas para las partes afectadas. |
(83) |
Sobre esta base se analizó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso que permitieran concluir que a la Unión no le interesaría mantener las medidas en este caso concreto. |
1. Interés de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión
(84) |
La continuación de las medidas antidumping sobre las importaciones del país afectado aumentaría la probabilidad de que la industria de la Unión alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, ya que ayudaría a evitar que la industria de la Unión fuera expulsada del mercado por volúmenes sustanciales de importaciones chinas objeto de dumping. En efecto, hay una alta probabilidad de que se produzca un dumping perjudicial de volúmenes considerables, al que la industria de la Unión no podría resistir. La industria de la Unión, por lo tanto, continuaría beneficiándose si se mantuvieran las medidas antidumping actuales. |
(85) |
Por lo tanto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping aplicadas a China redundaría claramente en interés de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión. |
2. Interés de los importadores no vinculados de la Unión
(86) |
Según lo indicado anteriormente, solo un agente importador facilitó información en el ejercicio de muestreo. Este agente se opuso enérgicamente a la continuación de las medidas, aunque no declaró realizar importaciones procedentes de China. Por lo tanto, se concluye que el mantenimiento de medidas contra las importaciones procedentes de China no tendrá repercusiones significativas sobre los resultados de dicho agente. |
(87) |
Ningún otro importador facilitó información destacable. Dado que no han cesado las importaciones de otros países respecto a los que hay medidas antidumping en vigor y que existen importaciones procedente de países a los que no se ha aplicado ninguna medida antidumping (por ejemplo, Omán, EE.UU. o Brasil), se considera que los importadores pueden continuar obteniendo el producto a través de fuentes alternativas de suministro. |
(88) |
Teniendo en cuenta que no existen pruebas que sugieran que las medidas vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que la continuación de las medidas no afectará significativamente a los importadores de la Unión. |
3. Interés de los proveedores de materias primas en la Unión
(89) |
Tres proveedores de materias primas (dos de PTA y uno de MEG) cooperaron en la investigación enviando las respuestas al cuestionario en el plazo previsto. El número de trabajadores en sus plantas europeas implicados en la producción de PTA o MEG se sitúa en torno a las setecientas personas. |
(90) |
Los productores de PTA que cooperaron representan aproximadamente un 50 % de las compras de PTA de todos los productores de la Unión que participaron en el muestreo. Los productores de PTA dependen en gran medida de la situación de los productores de PET, que son sus principales clientes. Los bajos precios del PET provocan una caída de los precios del PTA y de los márgenes de los productores de PTA. En consecuencia, se considera que el establecimiento de medidas relativas a las importaciones de PET objeto de dumping beneficiaría a los productores de PTA. |
(91) |
En lo que respecta al proveedor de MEG que cooperó, este producto representa menos del 10 % de su volumen de negocios total. Debe indicarse que, con respecto al MEG, el PET no es su única aplicación ni su uso principal, por lo que sus productores dependen menos de la situación de la industria del PET. No obstante, las dificultades de la industria del PET pueden tener una repercusión limitada sobre los proveedores de MEG, al menos a corto o medio plazo. |
(92) |
Visto lo anterior, se concluye que la continuación de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de China beneficiaría los intereses de los proveedores de materias primas. |
4. Interés de los usuarios
(93) |
El PET objeto del presente procedimiento (es decir, con un grado de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, el denominado PET para botellas) se utiliza básicamente para fabricar botellas de agua y de otras bebidas. También está aumentando su uso para fabricar otros envases (destinados a alimentos sólidos o detergentes) y láminas, pero de manera relativamente limitada. Las botellas de PET se fabrican en dos fases: i) en primer lugar, se fabrica una preforma mediante la inyección de PET en un molde, y ii) posteriormente, esta preforma se somete a un proceso calorífico para moldear por soplado la botella. La fabricación de botellas puede ser un proceso integrado (es decir, la misma empresa compra PET, fabrica la preforma y después la botella) o la empresa puede limitarse a la segunda fase (el soplado de la preforma para su moldeado en botella). Las preformas pueden transportarse con bastante facilidad porque son pequeñas y densas, mientras que las botellas vacías son frágiles y muy costosas de transportar. |
(94) |
Las empresas embotelladoras (en lo sucesivo, las embotelladoras) se ocupan de rellenar las botellas de PET con agua u otras bebidas. Con frecuencia, las embotelladoras participan en el negocio del PET, ya sea en operaciones integradas de fabricación de botellas o bien mediante contratos de suministro garantizado (tolling agreements) con empresas transformadoras o fabricantes de botellas subcontratadas para las que negocian el precio del PET con el productor (suministro parcial garantizado o soft tolling) o incluso compran el PET para sus propias botellas (suministro completo garantizado o hard tolling). |
(95) |
Por consiguiente, se pueden distinguir dos grupos de usuarios:
|
(96) |
Se ha contactado a más de 70 usuarios en esta investigación, pero solo 7 de ellos (convertidores y embotelladores) decidieron cooperar cumplimentando un cuestionario. |
(97) |
Se ha establecido que los usuarios que cooperaron importaron cantidades insignificantes de PET del país afectado, y que lo adquirieron sobre todo a los productores de la Unión y/o de otros países. |
(98) |
Dado que continúan existiendo fuentes alternativas de suministro y que actualmente los usuarios importan de China volúmenes muy limitados del producto afectado, se concluye que la continuación de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de China no tendrá repercusiones negativas significativas sobre los usuarios de la Unión. |
(99) |
Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes, algunas partes interesadas, en especial usuarios, presentaron observaciones. |
(100) |
Los productores de Unión que solicitaron la reconsideración básicamente estaban de acuerdo con las conclusiones de la investigación, en especial con las conclusiones sobre el interés de la Unión. |
(101) |
Por otra parte, siete usuarios y una asociación de usuarios expresaron su firme oposición contra la reimposición de las actuales medidas antidumping, al alegar que las conclusiones de la Comisión sobre el interés de la Unión mostraban importantes deficiencias e inexactitudes; sin embargo, no justificaron sus alegaciones. |
(102) |
Dada la falta de pruebas que justifiquen las alegaciones relativas a la supuesta inexactitud de las conclusiones de la Comisión, se rechazan estas alegaciones por considerarse infundadas. |
(103) |
Tras la comunicación, el agente importador que cooperó también se opuso firmemente a la reimposición de las medidas. |
(104) |
Esta parte alegó que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta el interés de la industria de usuarios de PET, que supuestamente sufriría los incrementos de los precios del PET, ya que no estaría en condiciones de repercutir ningún aumento de costes. |
(105) |
A este respecto, cabe mencionar que dicha parte interesada no demostró cómo el mantenimiento de las medidas vigentes podría en la práctica conducir a un aumento del precio del PET en el mercado de la Unión, ni hasta qué punto. |
(106) |
También se reitera que, dado que la cooperación de los usuarios en esta investigación ha sido relativamente reducida, no se dispone de información que demuestre que la continuación de las medidas tendría repercusiones desproporcionadas sobre los usuarios. |
(107) |
En consecuencia, sobre la base de la información disponible, se considera que el mantenimiento de las medidas no tendrá ninguna repercusión negativa desproporcionada sobre el nivel de precios del PET en la Unión y, por tanto, se rechaza la alegación relativa a la repercusión negativa sobre los usuarios presentada por el agente importador. |
(108) |
La misma parte interesada alegó que la Comisión no había analizado la repercusión de la continuación de las medidas vigentes sobre las empresas de embalaje de PET y que, por lo tanto, el análisis del interés de la Unión era incompleto e incorrecto. |
(109) |
Se reitera al respecto que, tras el inicio de esta reconsideración, solo se presentaron siete usuarios, y que la información disponible en el marco de este procedimiento no permitió analizar el interés de este subgrupo de usuarios de la Unión. |
(110) |
No se justificaron las observaciones presentadas tras la comunicación, incluidas las observaciones sobre las empresas de embalaje (según lo indicado en los considerandos 101 y 102), por lo que no pudieron utilizarse para un análisis más exhaustivo sobre la industria del embalaje. |
5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(111) |
Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(112) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Se tomaron debidamente en consideración las observaciones y los comentarios cuando procedía. |
(113) |
De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de PET originario de China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos. |
(114) |
Los tipos de derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en el artículo 1, apartado 2, con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(115) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (12) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, actualmente clasificado en el código NC 39076020, originario de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País |
Empresa |
Derecho antidumping (EUR/tonelada) |
Código TARIC adicional |
China |
Sinopec Yizheng Chemical Fibre Company Ltd |
184 |
A505 |
Changzhou Worldbest Radici Co. Ltd, |
0 |
A506 |
|
Jiangyin Xingye Plastic Co. Ltd, |
157 |
A507 |
|
Far Eastern Industries Shanghai Ltd, |
22 |
A508 |
|
Yuhua Polyester Co. Ltd. of Zhuhai, |
184 |
A509 |
|
Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co., Ltd |
45 |
A510 |
|
Guangdong Kaiping Polyester Enterprises Group Co. and Guangdong Kaiping Chunhui Co. Ltd. |
184 |
A511 |
|
|
Yibin Wuliangye Group Push Co., Ltd. (Sichuan) and Yibin Wuliangye Group Import & Export Co., Ltd. (Sichuan) |
184 |
A512 |
Hubei Changfeng Chemical Fibres Industry Co. Ltd |
151 |
A513 |
|
Todas las demás empresas |
184 |
A999 |
3. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (13), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.
(3) DO L 345 de 28.12.2005, p. 11.
(4) DO C 5 de 10.1.2009, p. 3.
(5) DO C 194 de 18.8.2009, p. 9.
(6) DO C 208 de 3.9.2009, p. 12.
(7) DO C 208 de 3.9.2009, p. 7.
(8) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(9) DO L 254 de 29.9.2010, p. 10.
(10) DO L 254 de 29.9.2010, p. 40.
(11) DO L 134 de 1.6.2010, p. 25.
(12) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, NERV-105, B-1049 Bruselas.
(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.