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Document 32010R0954
Commission Regulation (EU) No 954/2010 of 21 October 2010 fixing the rates of the refunds applicable to eggs and egg yolks exported in the form of goods not covered by Annex I to the Treaty
Reglamento (UE) n ° 954/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010 , por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
Reglamento (UE) n ° 954/2010 de la Comisión, de 21 de octubre de 2010 , por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
DO L 278 de 22.10.2010, p. 26–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/01/2011; derogado por 32011R0051
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32010R0659 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32011R0051 | 21/01/2011 |
22.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/26 |
REGLAMENTO (UE) No 954/2010 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2010
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agricolas y se establecen disposicionas específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra s), e incluidos en el anexo I, parte XIX, de ese mismo Reglamento y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 578/2010, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
(4) |
En el artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 659/2010 de la Comisión (3). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010 y en el artículo 1, apartado 1, letra s), del Reglamento (CE) no 1234/2007, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (UE) no 659/2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.
(3) DO L 191 de 23.7.2010, p. 23.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 22 de octubre de 2010 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
0,00 |
||
03 |
22,00 |
|||
04 |
0,00 |
|||
|
01 |
0,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
84,72 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
42,53 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
42,53 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
53,67 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
9,00 |
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
01 |
terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas; |
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03. |