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Document 32010R0855

    Reglamento de ejecucion (UE) n ° 855/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1631/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario, entre otros países, de la República Popular China

    DO L 254 de 29.9.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/10/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/855/oj

    29.9.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 254/1


    REGLAMENTO DE EJECUCION (UE) No 855/2010 DEL CONSEJO

    de 27 de septiembre de 2010

    que modifica el Reglamento (CE) no 1631/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario, entre otros países, de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6.

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    En octubre de 2005, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1631/2005 (2) («el Reglamento original») medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originario de la República Popular China. Los tipos de derecho oscilaron entre el 7,3 % y el 42,6 %.

    2.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    En 2009, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por el productor exportador chino Heze Huayi Chemical Co., Ltd («Heze» o «el solicitante»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al solicitante es del 14,1 %.

    (3)

    En su solicitud, el solicitante sostuvo que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

    (4)

    En particular, la solicitud se basaba en la alegación de que el coste unitario del ATCC del solicitante había disminuido considerablemente desde la investigación original, debido a que:

    el solicitante produce la materia prima principal necesaria para fabricar el producto investigado; y

    el solicitante ha aumentado su capacidad de producción.

    3.   Inicio de una reconsideración

    (5)

    Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que había datos suficientes para abrir una reconsideración, el 2 de julio de 2009, la Comisión inició una investigación (3) de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con el solicitante.

    4.   Producto afectado y producto similar

    (6)

    El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el descrito en el Reglamento original, a saber, el ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, que se conoce asimismo como «simcloseno» en la Denominación Común Internacional (DCI), originario de la República Popular China («el producto afectado») y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20.

    (7)

    El producto fabricado y vendido en el mercado interno chino y el exportado a la Unión tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    5.   Partes afectadas

    (8)

    La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del Gobierno del país exportador el inicio de la reconsideración.

    (9)

    Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (10)

    Con el fin de obtener la información considerada necesaria para la investigación, la Comisión envió al solicitante un formulario de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió respuestas en los plazos fijados al efecto. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una inspección in situ en los locales del solicitante.

    6.   Periodo de investigación

    (11)

    La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

    B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1.   Trato de economía de mercado

    (12)

    Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores exportadores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se constata que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y la venta del producto similar. Dichos criterios se exponen a continuación de forma resumida:

    las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado;

    las empresas poseen un solo juego de libros contables y estos son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y se utilizan a todos los efectos;

    no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

    existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;

    se aplican los tipos de mercado en las operaciones de cambio.

    (13)

    En la investigación se ha constatado que Heze cumple los cinco criterios para recibir trato de economía de mercado. Se ha comprobado que durante el período de investigación, Heze adoptó sus decisiones económicas sin interferencias del Estado ni distorsiones relacionadas con las condiciones de una economía no sujeta a las leyes del mercado. Heze está sujeta a la legislación china en materia de quiebra y propiedad, sin ninguna excepción. La empresa tiene un conjunto de libros contables y un sistema contable auditados de manera independiente y sus prácticas se han considerado conformes a los principios contables generales admitidos internacionalmente y a las NIC. Asimismo, se ha comprobado que los costes y los precios reflejan los valores del mercado y las operaciones de cambio se han efectuado a los tipos del mercado.

    (14)

    Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriores, procede conceder trato de economía de mercado al solicitante.

    2.   Valor normal

    (15)

    Para calcular el valor normal se ha determinado en primer lugar si el volumen total de las ventas internas del producto similar por parte de Heze era representativo con respecto al volumen total de sus ventas de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas internas se consideran representativas si su volumen total supone como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que el solicitante había vendido ATCC en el mercado interno en volúmenes globalmente representativos.

    (16)

    A continuación, la Comisión ha determinado los tipos del producto similar vendidos por el solicitante en el mercado interno que eran idénticos y directamente comparables a los vendidos para exportarlos a la Unión.

    (17)

    Para cada uno de los tipos vendidos por Heze en el mercado interno y considerados directamente comparables con el tipos vendidos para exportarlos a la Unión, se ha determinado si las ventas internas tenían un volumen representativo a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo específico se han considerado suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas internas de ese tipo durante el período de investigación representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Unión.

    (18)

    Asimismo, se ha examinado si podía considerarse que las ventas internas de cada tipo se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se ha establecido la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes en el mercado interno de cada tipo del producto afectado que se exportó durante el período de investigación.

    (19)

    Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior a su coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo durante el período de investigación, con independencia de que hayan sido lucrativas o no.

    (20)

    Cuando el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas internas lucrativas de ese tipo durante el período de investigación.

    (21)

    Cuando no se han podido utilizar los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por Heze para determinar el valor normal, se ha tenido que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión ha utilizado el valor normal calculado. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficios. De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios se basó en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios de las ventas de Heze en el curso de operaciones comerciales normales realizadas con el producto similar.

    (22)

    Con arreglo a la metodología utilizada en la investigación original, el coste de fabricación se calculó para los dos tipos de productos. Teniendo en cuenta la información facilitada por el solicitante, se calculó un coste de fabricación para el ATCC en gránulos o tabletas y otro para el ATCC en polvo.

    3.   Precio de exportación

    (23)

    El producto en cuestión se exportó directamente a clientes independientes de la Unión, por lo que el precio de exportación se fijó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por el producto cuando se vende para su exportación a la Unión.

    4.   Comparación

    (24)

    Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo del producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros y crédito, y los gastos bancarios, cuando eran aplicables y estaban justificados. Además, se constató que el IVA se devolvía parcialmente cuando el producto afectado se vendía para su exportación a la Unión. Por tanto, el IVA pagadero por las ventas internas se ajustó en consecuencia de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

    (25)

    En cuanto al ajuste para tener en cuenta los costes de embalaje, el solicitante reclamó un ajuste en virtud de dichos costes para las ventas realizadas tanto en el mercado chino como en el de la Unión. Se comprobó que dichos costes estaban incluidos igualmente en el coste de fabricación del producto, independiente de que se vendiera en el mercado interno o se destinara a la exportación. Por tanto, no se aceptó el ajuste solicitado ni con respecto al mercado interno ni con respecto al de exportación.

    5.   Margen de dumping

    (26)

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se ha comparado con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación ha puesto de manifiesto la existencia de dumping.

    (27)

    El margen de dumping de Heze, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se cifró en un 3,2 %.

    C.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    (28)

    De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se ha examinado también si cabía razonablemente considerar que el cambio de circunstancias observado tenía carácter duradero.

    (29)

    El solicitante ofreció plena cooperación en esta reconsideración provisional y los datos recogidos y verificados permitieron establecer un margen de dumping basado en sus precios de exportación individuales a la Unión. El resultado de este cálculo pone de manifiesto que no está justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual.

    (30)

    Los datos obtenidos y verificados durante la investigación han mostrado que la reducción del nivel de dumping se explica por la reducción de la estructura de los costes de la empresa. Los principales factores que provocaron esa reducción de la estructura de los costes del solicitante son la producción interna de la materia prima principal y el aumento de la capacidad de producción del solicitante.

    (31)

    Se comprobó también que desde la investigación original han aumentado los precios de las exportaciones de Heze a todos los mercados En particular, los precios de exportación a la Unión están en consonancia con los precios de las exportaciones de la empresa a otros terceros países. Los datos recopilados sobre el terreno indican que la empresa tiene muchos clientes de la Unión con niveles de precios similares. El comportamiento coherente del solicitante en el mercado demuestra que los cambios de las circunstancias son de naturaleza duradera.

    (32)

    Por consiguiente, a la luz de lo anterior, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de una manera que afecte a sus conclusiones. Se concluye, por tanto, que los cambios son duraderos y que ya no está justificado aplicar la medida en su nivel actual.

    D.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (33)

    Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado de Heze y fijarlo en un 3,2 %.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La entrada relativa a Heze Huayi Chemical Co. Limited que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1631/2005 se sustituye por el texto siguiente:

    «RPC

    Heze Huayi Chemical Co. Limited

    3,2 %

    A629»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. PEETERS


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 261 de 7.10.2005, p. 1.

    (3)  DO C 150 de 2.7.2009, p. 14 («Anuncio de inicio»).


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