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Document 32010R0511
Council Implementing Regulation (EU) No 511/2010 of 14 June 2010 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain molybdenum wires originating in the People’s Republic of China
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China
DO L 150 de 16.6.2010, p. 17–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
16.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 511/2010 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2010
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea en lo sucesivo la «Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
(1) |
La Comisión («la Comisión»), mediante el Reglamento (UE) no 1247/2009 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («el país afectado»). |
(2) |
El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la European Association of Metals (EUROMETAUX) («el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de alambres de molibdeno de la Unión. |
(3) |
Tal como se indica en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre marzo de 2005 y el fin del período de investigación («el período considerado»). |
1.2. Continuación del procedimiento
(4) |
Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. |
(5) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(6) |
En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 14 a 17 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Trato de economía de mercado y trato individual
(7) |
No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el trato de economía de mercado y el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 23 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
(8) |
A raíz de la comunicación de las conclusiones provisionales, el productor exportador que cooperó impugnó la utilización de los precios de las exportaciones de EE.UU. a otros países (incluida la Unión) como base para determinar el valor normal para la República Popular China. En su lugar, propuso utilizar el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, ya que consideraba que el valor normal determinado de este modo arrojaría un margen de dumping inferior para la República Popular China. |
(9) |
El mismo productor alegó que el valor normal debería ajustarse a la baja para tener en cuenta la eficiencia que obtiene como productor vertical integrado en comparación con el denunciante o el productor del país análogo, que no dispone de instalaciones mineras para la materia prima principal, el mineral de molibdeno. |
(10) |
Con respecto a la primera alegación, hay que señalar que la utilización de precios pagados o pagaderos en la Unión es una opción contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a la que solo debe recurrirse cuando no pueden aplicarse las demás opciones previstas en el mismo artículo. Dado que en el presente procedimiento se obtuvo la cooperación de un productor de un tercer país y que fue, por tanto, posible utilizar la opción del precio pagado por un tercer país de economía de mercado a otros países, no hay justificación jurídica para aplicar la opción residual del artículo 2, apartado 7, letra a). Por consiguiente se rechazó la alegación. |
(11) |
En cuanto a la segunda alegación, cabe destacar que el productor que cooperó no facilitó datos que demostraran que el nivel de integración de los productores es un factor que afecte a los precios y a la comparabilidad de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(12) |
Algunas partes pusieron en duda la elección del productor del país análogo porque esta empresa de EE.UU. es una filial del denunciante. En relación con esto, hay que decir que el hecho de que una empresa del país análogo propuesto sea una empresa vinculada del denunciante no excluye que la información obtenida sea fiable y verificable. |
(13) |
A falta de otras observaciones relativas al valor normal que pudieran alterar las conclusiones provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional. |
3.3. Precio de exportación
(14) |
A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 26 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
(15) |
Hay que señalar que el ajuste para tener en cuenta los impuestos indirectos, tal como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, asciende al 5 % y representa la diferencia entre el IVA adeudado por las compras en el mercado interno y el adeudado por las transacciones de venta de exportación, teniendo debidamente en cuenta el tipo de restitución del IVA en las ventas de exportación. El productor exportador que cooperó impugnó la manera en que se había aplicado este ajuste y sostuvo que debería calcularse más bien como un factor que reduce el precio de exportación. |
(16) |
En relación con esta alegación, ha de observarse que el ajuste se basaba en las disposiciones del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, que prevé un ajuste del valor normal para tener en cuenta los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, una categoría que incluye el IVA. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
(17) |
En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional. |
3.5. Márgenes de dumping
(18) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma el dumping a escala nacional establecido al 68,4 % en los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional. |
4. PERJUICIO
4.1. Producción de la Unión
(19) |
Se recuerda que para proteger la información comercial confidencial del único productor de la Unión que cooperó plenamente, en adelante todas las cifras que hacen referencia a datos sensibles se han indizado o se presentan en una horquilla. |
(20) |
No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional. |
4.2. Definición de la industria de la Unión
(21) |
No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la definición de la industria de la Unión expuesta en el considerando 32 del Reglamento provisional. |
(22) |
Los comentarios enviados por una parte interesada han permitido detectar una errata en el considerando 33 del Reglamento provisional. El año fiscal 2005 del productor de la Unión abarca el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006 y no el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, como se indica en dicho considerando. Por tanto, el punto de partida de la evaluación del perjuicio fue de hecho marzo de 2005. |
4.3. Consumo de la Unión
(23) |
Se recuerda que el consumo de la Unión se estableció añadiendo al volumen de ventas de los productores de la Unión conocidos todas las importaciones procedentes de terceros países según los datos de Eurostat. Se recuerda asimismo que, dado que el código NC con el que se declara el producto afectado incluye también otros productos que están fuera del ámbito de la presente investigación y que no se dispone de estadísticas específicas de importaciones del producto afectado solamente, los datos de Eurostat se ajustan con arreglo al método propuesto en la denuncia. Este método se basa en una comparación entre los valores de las importaciones procedentes de la República Popular China y los valores de las ventas del productor de la Unión. |
(24) |
Sin embargo, en la fase provisional, los datos de las importaciones utilizados correspondían a años civiles, mientras que el volumen de las ventas de los productores conocidos se basaban en años fiscales. Una parte interesada puso en tela de juicio esta discrepancia en el período utilizado para determinar el consumo y sostuvo que las importaciones deberían basarse también en los años fiscales. |
(25) |
Se consideró que esta alegación era legítima y, por tanto, los datos de Eurostat se ajustaron para corresponder a los mismos períodos, es decir, los años fiscales. Como consecuencia de ello, las cifras de consumo de la Unión indicadas en el cuadro 1 del Reglamento provisional se modificaron. Las nuevas cifras figuran en el cuadro 1 siguiente. Cuadro 1
|
(26) |
En conjunto, el consumo de alambres de molibdeno de la Unión disminuyó un 11 % durante el período considerado. La demanda se redujo ligeramente, en un 2 %, en 2006 y aumentó un 9 % en 2007, cayendo después en 2008 y durante el período de investigación, debido al impacto negativo de la crisis económica. |
4.4. Importaciones en la Unión Europea procedentes de la República Popular China
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China
(27) |
Una vez aceptado el argumento mencionado en el considerando 25, el cuadro siguiente muestra el volumen total de importaciones, las cuotas de mercado y los precios revisados de los alambres de molibdeno chinos en el mercado de la Unión durante el período considerado. Cabe destacar que esta revisión no afectó al volumen de las importaciones procedentes del país afectado durante el período de investigación. Cuadro 2
|
(28) |
Las cifras revisadas del cuadro 2 muestran que, en conjunto, las tendencias del volumen de las importaciones y las cuotas de mercado del país afectado que figuran en el considerando 36 del Reglamento provisional no han cambiado. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron significativamente, pasando de 42 toneladas en 2005 a 100 toneladas en 2008, es decir, más del doble. Tras alcanzar su punto máximo en 2008, estas importaciones disminuyeron durante el período de investigación, en consonancia con la evolución del consumo de la Unión. Por otra parte, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping fue más del doble durante el período considerado. |
(29) |
Sin embargo, los precios medios de las importaciones muestran ahora una tendencia a la baja entre 2005 y el período de investigación. Se constató que, durante el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron un 4 %. |
4.4.2. Subcotización de los precios
(30) |
No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la subcotización de los precios, se confirma lo expuesto en los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
(31) |
Se recuerda que, como se indicó en el considerando 41 del Reglamento provisional, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para evaluar el estado de la industria de la Unión desde marzo de 2005 hasta el final del período de investigación. |
(32) |
No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional. |
(33) |
A raíz del Reglamento provisional y la revisión menor del consumo de la Unión expuesta en el cuadro 1, la cuota de mercado de la Industria de la Unión se ha revisado del siguiente modo, mientras que el volumen de ventas y los precios medios de venta permanecieron invariables. Cuadro 3
|
(34) |
Como se indica en el considerando 45 del Reglamento provisional, el volumen de ventas efectuadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes del mercado de la Unión disminuyó significativamente —un 32 %— durante el período considerado. Esta disminución superó considerablemente la del consumo, que, como puede verse en el cuadro 2, se redujo en un 11 % durante el mismo período. Esto provocó una importante caída del 23 % en la cuota de mercado de la industria de la Unión en ese período. |
(35) |
No habiéndose recibido ninguna observación sobre la evolución de los precios de venta, las existencias, el empleo y los indicadores de rendimiento financiero de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 46 a 57 del Reglamento provisional. |
(36) |
También se confirma la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(37) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, en la fase provisional se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China habían causado a la industria de la Unión un perjuicio que pudiera clasificarse como importante. |
(38) |
Se recuerda que el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión coincidió con el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. A raíz de las medidas provisionales y la revisión de las cifras de las importaciones procedentes de la República Popular China contempladas en el considerando 25, el volumen importado y la cuota de mercado de los exportadores chinos crecieron más del doble entre 2005 y el período de investigación. |
(39) |
Como consecuencia de las correcciones realizadas, los precios de importación de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 4 % durante el período considerado, permaneciendo constantemente por debajo de los precios de la industria de la Unión y subcotizándolos entre un 30 % y un 35 % durante el período de investigación. Por consiguiente, la industria de la Unión hacía frente de forma continuada a la presión de los precios de los exportadores chinos para seguir siendo competitiva en el mercado de la Unión. |
(40) |
Una parte interesada puso en duda que hubiera un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sostuvo que no había correlación entre el rendimiento financiero de la industria de la Unión y el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping. Subrayó que, aunque las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron considerablemente en 2007 en relación con períodos anteriores, en ese año la industria de la Unión pasó de tener pérdidas a estar en una situación rentable. |
(41) |
A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, mientras que entre 2005 y el período de investigación las importaciones crecieron más del doble, el volumen de las ventas de la industria de la Unión se redujo considerablemente en un 2 %, dando lugar a una disminución de la cuota de mercado del 33 % en ese mismo período. Al mismo tiempo, todos los demás indicadores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad, las inversiones, la rentabilidad y el flujo de caja mostraron una importante tendencia a la baja durante dicho período. En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que los pobres resultados de la industria de la Unión estaban relacionados con una reducción de los precios para intentar recuperar los clientes perdidos en favor de los exportadores chinos. En 2007, la industria de la Unión siguió intentando recuperar a sus clientes racionalizando los esfuerzos para mantener bajos los precios de los costes y poder competir con las importaciones a bajo precio objeto de dumping. En consecuencia, se considera que las conclusiones que figuran en los considerandos 63 a 66 del Reglamento provisional son válidas y, por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación. |
(42) |
Habida cuenta de lo anterior, se confirma que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión durante el período de investigación. |
5.2. Efecto de otros factores
(43) |
Se recuerda que también se examinaron otros factores en el análisis de la causalidad, a saber, el desarrollo de la demanda, la evolución de los costes de la industria de la Unión, el rendimiento de las exportaciones de esta industria y, por último, el posible impacto de las importaciones procedentes de otros países. |
(44) |
Una parte interesada alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a factores distintos de las importaciones objeto de dumping, a saber, i) la contracción de la demanda a causa de la crisis económica y de cambios en la tecnología, y ii) el rendimiento de las exportaciones de la Unión. |
(45) |
Con respecto al descenso del consumo, hay que señalar que el volumen de las ventas de la industria de la Unión disminuyó mucho más (–32 %) que el consumo de la Unión (–11 %), provocando una pérdida de cuota de mercado del 33 %. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de los exportadores chinos creció considerablemente —más del doble—. En consecuencia, se considera que la conclusión que figura en el considerando 69 del Reglamento provisional puede confirmarse y, por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación. |
(46) |
Por lo que se refiere al rendimiento de las exportaciones, se constató efectivamente una tendencia a la baja en las ventas de exportación de la industria de la Unión por las razones que figuran en el considerando 72 del Reglamento provisional (es decir, en consonancia con la negativa situación a nivel mundial en el sector de los vehículos de motor a partir de 2008). La investigación mostró, sin embargo, que las ventas de exportación no constituían la actividad principal de la industria de la Unión, ya que dichas ventas nunca representaron más del 17 % de la ventas de dicha industria en la Unión durante el período considerado. Sin embargo, además de lo expuesto en los considerandos 71 y 72 del Reglamento provisional, hay que señalar algo más importante, a saber, que los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de exportación siguieron estando por encima de sus precios de venta en la Unión. Por tanto, cualquier impacto negativo debido a la disminución del volumen de las ventas de exportación se considera muy limitado. Por consiguiente, tuvo que rechazarse esta alegación. |
(47) |
A la luz de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 80 del Reglamento provisional. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
6.1. Interés de la industria de la Unión
(48) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al interés de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional. |
6.2. Interés de los importadores, los operadores comerciales y los usuarios de la Unión
(49) |
Se recuerda que, a pesar de haberse puesto en contacto con muchas partes, el nivel de cooperación en la investigación, en la fase provisional, de los importadores, los operadores comerciales y los usuarios fue muy bajo. Se recuerda que solo un operador comercial, establecido en Alemania, y un usuario de Italia cooperaron plenamente en la fase provisional. |
(50) |
El usuario que cooperó sostuvo que el impacto negativo de las medidas antidumping en su empresa se había subestimado en el análisis del interés de la Unión realizado en la fase provisional y alegó que tendría de hecho problemas para repercutir el aumento de los costes a sus clientes. |
(51) |
Se recuerda que la proporción de la actividad relacionada con el producto afectado de este usuario representa entre el 15 % y el 25 % de su actividad económica total. Un análisis ulterior después de la imposición de la medidas provisionales confirmó que el impacto sobre el beneficio global de la empresa sería limitado. Este usuario goza de una sólida posición en este segmento de actividad que incluye el producto afectado, sobre todo en términos de fiabilidad y seguridad de suministro frente a sus clientes, lo que hace pensar que podría repercutir al menos parte de los costes a sus clientes. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación. |
(52) |
A raíz de la publicación del Reglamento provisional, dos usuarios y un importador se manifestaron y alegaron que el establecimiento del derecho antidumping afectaría negativamente a su actividad. |
(53) |
Según los datos presentados por uno de estos dos usuarios, el segmento de actividad que incluye el alambre de molibdeno representa entre un 10 % y un 20 % de su actividad total. De los elementos presentados parece desprenderse que, aunque el establecimiento de un derecho antidumping puede tener un impacto negativo en la parte de la actividad que incluye el alambre de molibdeno, este usuario seguirá obteniendo beneficios. En cuanto al otro usuario no se han presentado datos en apoyo de su alegación. |
(54) |
Con respecto al importador, hay que señalar que solo presentó datos básicos generales según los cuales parece que las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de la República Popular China representan entre el 10 % y el 20 % del total de las importaciones procedentes de este país durante el período de investigación. La proporción de la actividad relacionada con el molibdeno respecto a la actividad total de la empresa sería inferior al 7 %. Sobre la base de la información disponible puede, por tanto, concluirse que, aunque las medidas antidumping pueden incidir negativamente en el segmento de actividad que incluye el alambre de molibdeno, el impacto general en la actividad total de la empresa será limitado. |
(55) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirman las constataciones y la conclusión expuestas en los considerandos 93 a 96 del Reglamento provisional. |
6.3. Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia
(56) |
A raíz de la publicación del Reglamento provisional, algunas partes se manifestaron y alegaron que las medidas antidumping limitarían la competencia en el mercado de la Unión. |
(57) |
Con respecto a esta alegación, hay que repetir que, dado que los derechos antidumping restablecerán una competencia equitativa, las importaciones chinas seguirán probablemente entrando en el mercado de la Unión, pero a precios no perjudiciales. Además, se recuerda que existen algunas fuentes de suministro alternativas. No se ofreció ninguna prueba justificada que invalidara esta conclusión, por lo que se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional. |
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(58) |
En vista de lo que antecede, se confirma que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contrarias al establecimiento de derechos antidumping contra las importaciones de alambre de molibdeno originario de la República Popular China. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(59) |
A falta de observaciones fundamentadas que alteren la conclusión sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 101 a 104 del Reglamento provisional. |
7.2. Medidas definitivas
(60) |
Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping constatado. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del margen de perjuicio comprobado, a saber, el 64,3 %. |
(61) |
Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia. |
7.3. Compromisos
(62) |
El productor exportador chino que cooperó expresó su deseo de ofrecer un compromiso relativo al precio de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
(63) |
Sin embargo, a esta empresa no se le concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual, y la Comisión tiene como norma general no aceptar compromisos en casos como este, ya que no se podría establecer ninguna determinación individual del margen de dumping. En vista de esto, no pudieron seguir considerándose los compromisos de precio. |
7.4. Percepción definitiva del derecho provisional
(64) |
Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex81029600 (código TARIC 8102960010).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 64,3 %.
3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (UE) no 1247/2009 sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex81029600 (código TARIC 8102960010).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 336 de 18.12.2009, p. 16.