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Document 32010D0648
2010/648/EU: Council Decision of 14 May 2010 on the signing, on behalf of the European Union, of the Agreement amending for the second time the Partnership Agreement between the members of the African, Caribbean and Pacific Group of States, of the one part, and the European Community and its Member States, of the other part, signed in Cotonou on 23 June 2000 , as first amended in Luxembourg on 25 June 2005
2010/648/UE: Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2010 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 , modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005
2010/648/UE: Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2010 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 , modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005
DO L 287 de 4.11.2010, p. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/648/oj
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32010D0648R(01) | (BG, CS, DA, DE, EL, EN, ES, ET, FI, FR, HU, IT, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, SV) |
4.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 287/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2010
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005
(2010/648/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con el Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico con objeto de modificar por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados ACP, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»). |
(2) |
Las negociaciones concluyeron con éxito en una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros ACP-UE el 19 de marzo de 2010, con la rúbrica de los textos que constituyen la base del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). |
(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(4) |
Procede firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo que modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), junto con las declaraciones comunes y la declaración de la Unión adjuntas al Acta final, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
Los textos del Acuerdo y del Acta final se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo está autorizado a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo, a reserva de su celebración, y a hacer la siguiente declaración que se adjuntará al Acta final del Acuerdo:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.
La Unión Europea propondrá a los Estados ACP un Canje de Notas para adaptar el Acuerdo a los cambios institucionales resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.».
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de mayo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.
ACUERDO
por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA PRESIDENTA DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «los Estados miembros»,
y
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE»,
por una parte, y
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados ACP»,
por otra parte,
VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte;
VISTO el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»);
CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo de Cotonú dispone que el Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000;
CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por primera vez se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008,
HAN DECIDIDO firmar el presente Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por segunda vez y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
A SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
A LA PRESIDENTA DE IRLANDA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
A SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
A LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
A SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
AL PRESIDENTE DE MALTA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
AL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
A LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
AL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
A SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
A LA UNIÓN EUROPEA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
AL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
AL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
A SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
AL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
AL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
AL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
AL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
AL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
AL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
AL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
A SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
A LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
AL GOBIERNO DE NIUE,
AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
A SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
A SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
AL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
A SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
A SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
A SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
A SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo único
De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 95, el Acuerdo de Cotonú se modifica de la siguiente manera:
A. PREÁMBULO
1) |
El undécimo considerando, que comienza con la frase «RECORDANDO las Declaraciones de Libreville y Santo Domingo…», se sustituye por el texto siguiente: «RECORDANDO las declaraciones de las sucesivas cumbres de Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados ACP;». |
2) |
El duodécimo considerando, que comienza con la frase «CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio…», se sustituye por el texto siguiente: «CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio que emanan de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, sobre todo la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como las metas y principios de desarrollo acordados en las Conferencias de las Naciones Unidas, proporcionan una visión clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en virtud del presente Acuerdo; reconociendo que los Estados de la UE y del Grupo ACP deben hacer un esfuerzo coordinado para acelerar los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio;». |
3) |
Tras el duodécimo considerando, que comienza con la frase «CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio…», se añade el considerando siguiente: «SUSCRIBIENDO la agenda para la eficacia de la ayuda iniciada en Roma, continuada en París y profundizada en la Agenda de Accra para la Acción;». |
4) |
El decimotercer considerando, que comienza con la frase «Prestando una atención especial a los compromisos…», se sustituye por el texto siguiente: «Prestando una atención especial a los compromisos suscritos y los objetivos acordados en las grandes conferencias de las Naciones Unidas y en otras conferencias internacionales, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;». |
5) |
Tras el decimotercer considerando, que comienza con la frase «Prestando una atención especial a los compromisos…», se añade el considerando siguiente: «CONSCIENTES de la importancia del reto medioambiental mundial que plantea el cambio climático y profundamente inquietos por el hecho de que las poblaciones más vulnerables vivan en países en desarrollo, especialmente en países menos desarrollados y pequeños Estados ACP insulares en los que los fenómenos relacionados con el clima, como son el aumento del nivel del mar, la erosión costera, las inundaciones, la sequía y la desertificación, amenazan los medios de vida de la población y el desarrollo sostenible;». |
B. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL ACUERDO DE COTONÚ
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Principios fundamentales La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se guiará por la agenda de la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente en lo que respecta a la apropiación, alineación, armonización, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad, y se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:
|
3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Enfoque general Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales, los parlamentos nacionales ACP y las autoridades locales descentralizadas en el proceso de desarrollo, especialmente a nivel nacional y regional. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales, los parlamentos nacionales ACP y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:
Los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:
|
4) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Diálogo político 1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a compromisos mutuos. 2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas y reforzar la cooperación entre las Partes en los foros internacionales, así como fomentar y apoyar un sistema de multilateralismo efectivo. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a los procedimientos de consulta referidos en los artículos 96 y 97. 3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general o regional, incluidas cuestiones relativas a la integración regional y continental. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación, incluida la agenda para la eficacia de la ayuda y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, el cambio climático, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural. Asimismo, abordará políticas generales y sectoriales de ambas Partes que puedan afectar a la consecución de los objetivos de la cooperación al desarrollo. 4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga, la delincuencia organizada, o el trabajo infantil, o la discriminación por cualquier motivo, como racial, color de la piel, de género, lingüístico, religioso, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, por propiedad, nacimiento u otro estatus. El diálogo incluirá también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos. 5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación. El diálogo en este contexto incorporará plenamente a las organizaciones regionales ACP pertinentes y a la Unión Africana, cuando proceda. 6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea nacional, regional, continental o de todos los Estados ACP. 7. Las organizaciones regionales y los representantes de las organizaciones de la sociedad civil estarán asociados a este diálogo, así como los parlamentos nacionales ACP, cuando proceda. 8. Cuando proceda, y con objeto de evitar situaciones en las que una Parte pueda considerar necesario recurrir al procedimiento de consulta establecido en el artículo 96, el diálogo que verse sobre los elementos esenciales deberá ser sistemático y se deberá oficializar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo VII.». |
6) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
7) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
|
8) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Políticas en favor de la paz, prevención y resolución de los conflictos, respuesta a situaciones de fragilidad 1. Las Partes reconocen que, sin desarrollo ni reducción de la pobreza, no habrá paz y seguridad sostenibles, y sin paz ni seguridad no puede haber desarrollo sostenible. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y solución de los conflictos, así como de seguridad humana, y abordarán situaciones de fragilidad en el marco de la asociación. Tal política se basará en el principio de la apropiación y se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad nacional, regional y continental, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas, incluida la pobreza, y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles. Las Partes reconocen que han de abordarse amenazas a la seguridad nuevas o crecientes, tales como la delincuencia organizada, la piratería y el tráfico de, principalmente, personas, drogas y armas. También han de tenerse en cuenta las repercusiones de retos mundiales tales como los choques de los mercados financieros internacionales, el cambio climático y las pandemias. Las Partes insisten en la importancia del papel de las organizaciones regionales en la consolidación de la paz y la prevención y solución de conflictos, así como en la gestión de amenazas a la seguridad nuevas o crecientes en África, responsabilidad clave de la Unión Africana. 2. La interdependencia entre seguridad y desarrollo inspirará las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz y la prevención y solución de conflictos, las cuales combinarán enfoques a corto y a largo plazo que sean simultáneos y vayan más allá de la mera gestión de la crisis. Las actividades para abordar las amenazas a la seguridad nuevas o crecientes incluirán, entre otras, el apoyo a la aplicación de la ley, incluida la cooperación en los controles fronterizos, la potenciación de la seguridad de la cadena internacional de suministros y la mejora de las salvaguardias del transporte aéreo, marítimo y por carretera. Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz y de la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en apoyar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, velar por la participación activa de las mujeres, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada. A este respecto, ha de prestarse especial atención a la creación de sistemas de alerta rápida y mecanismos de consolidación de la paz que contribuyan a la prevención de conflictos. 3. Estas actividades incluirán también, entre otros, un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización y reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos para paliar los problemas de los soldados infantiles y de la violencia contra las mujeres y los niños. Se tomarán las medidas pertinentes destinadas a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta acordados, así como a combatir las actividades que alimentan los conflictos. 3 bis. Se prestará una atención especial a la lucha contra las minas terrestres antipersonas y los residuos bélicos explosivos, así como a la fabricación, transferencia, circulación y acumulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras y su munición, incluidas las existencias y reservas objeto de una seguridad inadecuada e incorrectamente gestionadas, y su proliferación incontrolada. Las Partes acuerdan coordinar, observar y aplicar en su totalidad sus obligaciones respectivas al amparo de todos los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y, con este fin, se comprometen a cooperar a nivel nacional, regional y continental. 3 ter. Asimismo, las Partes se comprometen a cooperar para prevenir las actividades mercenarias de conformidad con sus obligaciones en virtud de todos los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y de sus respectivas legislaciones y normativas. 4. Con objeto de abordar las situaciones de fragilidad de manera estratégica y efectiva, las Partes compartirán información y facilitarán respuestas preventivas que combinen herramientas diplomáticas, de seguridad y de cooperación al desarrollo de manera coherente. Acordarán la mejor forma de reforzar las capacidades de los Estados para desempeñar sus funciones básicas y estimular la voluntad política de reforma, respetando al mismo tiempo el principio de apropiación. En situaciones de fragilidad, es especialmente importante el diálogo político y se intensificará su desarrollo y refuerzo. 5. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos. 6. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para estabilizar la situación durante la transición con objeto de facilitar el retorno a una situación de no violencia, estabilidad y democracia. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo. 7. En el fomento de la consolidación de la paz y la justicia internacional, las Partes reafirman su determinación para:
Las Partes tratarán de tomar medidas encaminadas hacia la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma y de instrumentos con él relacionados.». |
9) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Coherencia entre las políticas comunitarias y su incidencia en la aplicación del presente Acuerdo Las Partes están comprometidas a abordar la coherencia política del desarrollo de manera dirigida, estratégica y orientada hacia la asociación, incluyendo el fortalecimiento del diálogo sobre cuestiones de coherencia política para el desarrollo. La Unión reconoce que las políticas de la Unión, distintas de la política de desarrollo, pueden prestar apoyo a las prioridades de desarrollo de los Estados ACP ajustándose a los objetivos del presente Acuerdo. Sobre esta base, la Unión mejorará la coherencia de dichas políticas con vistas a lograr los objetivos del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, informará de ello al Grupo ACP con la suficiente antelación. A tal efecto, la Comisión informará periódicamente a la Secretaría del Grupo ACP de sus propuestas previstas y comunicará simultáneamente sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP. A petición de estos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas. Tras estas consultas, los Estados ACP y el Grupo ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones. Cuando la Comunidad no acceda a las peticiones de los Estados ACP, les comunicará su decisión motivada lo antes posible. El Grupo ACP recibirá además, cuando sea posible, de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones.». |
10) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Las instituciones conjuntas 1. Las instituciones conjuntas del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria. 2. Las instituciones conjuntas y las instituciones establecidas al amparo de acuerdos de asociación económica, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de acuerdos de asociación económica existentes o futuros, pondrán empeño en garantizar coordinación, coherencia y complementariedad, así como un flujo de información efectivo y recíproco.». |
11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Reuniones de los Jefes de Estado o de Gobierno Las Partes se reunirán a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, tras haber acordado conjuntamente el formato pertinente.». |
12) |
El artículo 15 queda modificado como sigue:
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13) |
El artículo 17 queda modificado como sigue:
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14) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados. Las Partes actuarán de manera concertada para acelerar los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.». |
15) |
El artículo 20 queda modificado como sigue:
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16) |
El artículo 21 queda modificado como sigue:
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17) |
En el artículo 22, apartado 1, las palabras introductorias de la letra b) se sustituyen por las siguientes:
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18) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Desarrollo económico sectorial La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso equitativo a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular:
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19) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Pesca Reconociendo el papel clave que la pesca y la acuicultura desempeñan en los países ACP a través de su contribución positiva a la creación de empleo, la generación de renta, la seguridad alimentaria y los medios de vida de las comunidades rurales y costeras y, por tanto, a la reducción de la pobreza, la cooperación aspirará a seguir desarrollando los sectores de la acuicultura y la pesca de los países ACP con objeto de aumentar los beneficios sociales y económicos asociados de manera sostenible. Los programas y actividades de cooperación prestarán apoyo, entre otros, al desarrollo y la aplicación de estrategias de desarrollo y planes de gestión sostenibles de la acuicultura y la pesca en los países y regiones ACP; la integración de la acuicultura y la pesca en las estrategias de desarrollo nacionales y regionales; el desarrollo de la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para que los países ACP puedan obtener el valor sostenible máximo de sus actividades de pesca y acuicultura; el refuerzo de las capacidades de los países ACP para superar los retos externos que obstaculizan el máximo aprovechamiento de sus recursos pesqueros; y la promoción y el desarrollo de empresas conjuntas para invertir en los sectores de la pesca y la acuicultura de los países ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito. Se podrán celebrar consultas de alto nivel, incluso a nivel ministerial, por acuerdo conjunto, con vistas a desarrollar, mejorar o reforzar la cooperación al desarrollo ACP-UE en materia de acuicultura y pesca sostenibles.». |
20) |
En el artículo 25, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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21) |
El artículo 27 queda modificado como sigue:
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22) |
Los artículos 28, 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 28 Enfoque general 1. La cooperación ACP-UE contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades que se han fijado los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regionales. 2. De conformidad con los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 20, la cooperación ACP-UE tenderá a:
3. En las condiciones establecidas en el artículo 58, la cooperación también prestará apoyo a la cooperación interregional e intra-ACP en la que participen:
Artículo 29 Cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación y la integración regionales 1. En el ámbito de la estabilidad, la paz y la prevención de conflictos, la cooperación prestará apoyo:
2. En el ámbito de la integración económica regional, la cooperación tenderá a:
3. En el ámbito de las políticas regionales para el desarrollo sostenible, la cooperación prestará apoyo a las prioridades de las regiones ACP, en particular:
Artículo 30 Refuerzo de las capacidades en apoyo de la cooperación y la integración ACP regionales Con vistas a materializar la eficacia y la eficiencia de las políticas regionales, la cooperación desarrollará y reforzará las capacidades de:
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23) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 31 bis VIH/sida La cooperación prestará apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar en todos los sectores políticas y programas destinados a tratar la pandemia del VIH/sida y evitar que obstaculice el desarrollo. Apoyará a que los Estados ACP se dirijan hacia el acceso universal a la prevención, el tratamiento, los cuidados y la ayuda relacionados con el VIH/sida y los mantengan, y, concretamente, aspirará a:
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24) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 32 bis Cambio climático Las Partes reconocen que el cambio climático es un importante reto medioambiental mundial y una amenaza para la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio que exige apoyo financiero adecuado, previsible y oportuno. Por estas razones y de conformidad con las disposiciones del artículo 32, y, en particular, de la letra a) de su apartado 2, la cooperación:
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25) |
En el artículo 33, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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26) |
En el artículo 34, los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada. En este contexto, ha de prestarse especial atención a la vulnerabilidad de muchos países ACP resultante de su dependencia de productos básicos o de unos cuantos productos clave, incluidos productos agroindustriales con valor añadido, y del riesgo de la erosión de las preferencias. 3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I, reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP, así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP, reducir su dependencia de los productos básicos, fomentar una mayor diversificación de sus economías y mejorar su capacidad de gestionar todas las cuestiones vinculadas al comercio. 4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo. Asimismo, abordará los efectos de la erosión de las preferencias de total conformidad con los compromisos multilaterales.». |
27) |
En el artículo 35, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP-CE. 2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP. La cooperación en apoyo de la cooperación e integración regionales definidas en el título I y la cooperación económica y comercial se reforzarán mutuamente. La cooperación económica y comercial abordará, en particular, las limitaciones en la oferta y la demanda, concretamente, la interconectividad de la infraestructura, la diversificación económica y las medidas de desarrollo comercial como medio de potenciar la competitividad de los Estados ACP. Por tanto, se concederá la importancia adecuada a las correspondientes medidas en las estrategias de desarrollo de los Estados y regiones ACP, medidas que contarán con el apoyo de la Comunidad, concretamente, mediante la concesión de ayuda al comercio.». |
28) |
Los artículos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 36 Modalidades 1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en tomar todas las medidas necesarias para velar por la conclusión de acuerdos de asociación económica compatibles con la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio. 2. Los acuerdos de asociación económica, en calidad de instrumentos del desarrollo, aspiran a promover la integración ordenada y paulatina de los Estados ACP en la economía mundial, especialmente mediante la utilización a fondo del potencial de la integración regional y el comercio Sur-Sur. 3. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente. Artículo 37 Procedimientos 1. Durante las negociaciones de los acuerdos de asociación económica, el refuerzo de la capacidad se facilitará de conformidad con las disposiciones del título I y el artículo 35 a los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones. 2. Las Partes evaluarán periódicamente el avance de las negociaciones, tal y como se contempla en el artículo 38. 3. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el Grupo ACP, y con vistas a apoyar los procesos de integración regional entre los Estados ACP. 4. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuenta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha. 5. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para explicar y justificar el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible. 6. Asimismo, las Partes discutirán cómo simplificar y reexaminar las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones. 7. Una vez que los Estados ACP hayan concluido un acuerdo de asociación económica, los Estados ACP que no sean Parte de ese acuerdo pueden tratar de adherirse a él en cualquier momento. 8. En el contexto de la cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación e integración regionales ACP mencionadas en el título I, y de conformidad con el artículo 35, las Partes prestarán especial atención a las necesidades que surjan de la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Serán de aplicación los principios recogidos en el artículo 1 del anexo IV del presente Acuerdo. A tal efecto, las Partes acuerdan el uso del mecanismo de financiación regional existente o de nueva creación, a través del cual podrían canalizarse recursos del marco financiero plurianual de cooperación y otros recursos adicionales.». |
29) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 37 bis Otros acuerdos comerciales 1. En el contexto de las tendencias actuales de la política comercial, dirigidas a una mayor liberalización de los intercambios, los Estados de la UE y ACP podrán participar en las negociaciones y la aplicación de acuerdos que generen una mayor liberalización comercial multilateral y bilateral. Dicha liberalización puede generar la erosión de las preferencias concedidas a los Estados ACP y afectar a su posición competitiva en el mercado de la UE, así como a sus trabajos de desarrollo, los cuales la UE se preocupa por apoyar. 2. De conformidad con los objetivos de cooperación económica y comercial, la UE pondrá empeño en tomar medidas para superar las posibles repercusiones negativas de la liberalización, con vistas a mantener un acceso preferencial significativo dentro del régimen comercial plurilateral para los Estados ACP durante tanto tiempo como sea posible y a velar por que toda reducción inevitable de las preferencias se escalone durante un periodo lo más amplio posible.». |
30) |
En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El Comité ministerial comercial tratará toda cuestión relacionada con el comercio que afecte a todos los Estados ACP y, en particular, seguirá periódicamente las negociaciones y la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP-CE y el desarrollo de las economías ACP. Presentará informes y hará las recomendaciones pertinentes al Consejo de Ministros, incluso sobre cualquier medida de apoyo, con vistas a aumentar los beneficios de los acuerdos comerciales ACP-CE.». |
31) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 38 bis Consultas 1. Cuando las medidas nuevas o estipuladas en programas adoptados por la Comunidad para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias con el fin de facilitar el comercio puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a la Secretaría del Grupo ACP y a los Estados ACP afectados antes de su adopción. 2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Grupo ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo, con el fin de encontrar una solución satisfactoria. 3. Cuando las normas o reglamentación comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar el comercio afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de dichas normas o reglamentación, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria. 4. Para encontrar una solución satisfactoria, las Partes podrán asimismo plantear en el Comité ministerial comercial mixto cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros. 5. Las Partes se informarán mutuamente de dichas medidas con el fin de velar por unas consultas efectivas. 6. Las Partes acuerdan que las consultas mantenidas en el contexto de las instituciones de un acuerdo de asociación económica sobre asuntos que entren dentro del ámbito de dicho acuerdo y el suministro de información a través de dichas instituciones podrá considerarse que cumplen también las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 del presente Acuerdo, siempre que los Estados ACP probablemente afectados sean todos signatarios del acuerdo de asociación económica en el contexto del cual se celebraron las consultas o se facilitó la información.». |
32) |
En el artículo 41, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.». |
33) |
En el artículo 42, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.». |
34) |
En el artículo 43, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.». |
35) |
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, a través de estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el título I y de conformidad con el artículo 35, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.». |
36) |
En el artículo 45, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.». |
37) |
En el artículo 46, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición, conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, y a través de las estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el título I y de conformidad con el artículo 35, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas del respeto y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.». |
38) |
En el artículo 47, apartado 2, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente: «2. La cooperación en materia de normalización y certificación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular:». |
39) |
En el artículo 48, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.». |
40) |
El artículo 49 queda modificado como sigue:
|
41) |
En el artículo 50, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo.». |
42) |
En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.». |
43) |
En el artículo 56, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional, regional e intra-ACP, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Guiada por la agenda para la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente, la cooperación se basará en la apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad. Concretamente, la cooperación deberá:
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44) |
El artículo 58 queda modificado como sigue:
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45) |
El artículo 60 queda modificado como sigue:
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46) |
El artículo 61 queda modificado como sigue:
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47) |
En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos comunitarios en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.». |
48) |
En el artículo 67, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. En la medida de lo posible, la evaluación conjunta se adaptará a los regímenes específicos de cada país y el apoyo se vigilará en función de los resultados logrados. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.». |
49) |
El título del capítulo 3 del título II de la parte 4 se sustituye por el texto siguiente: |
50) |
El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 1. Las Partes reconocen que la inestabilidad macroeconómica resultante de los choques exógenos puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. Por tanto, se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, dentro del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo. 2. El objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que puedan verse afectadas de forma negativa a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos a corto plazo de dichos choques. 3. En la asignación de recursos se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, de los sectores agrícola y minero. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en situaciones postconflicto y tras una catástrofe natural se beneficiarán de un trato más favorable. 4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del mecanismo de apoyo previstas en el anexo II relativo a los Modos y condiciones de financiación. 5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan protegerse contra los efectos a corto plazo de los choques exógenos.». |
51) |
El título del capítulo 6 del título II de la parte 4 se sustituye por el texto siguiente: |
52) |
El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 72 Principio general 1. Se facilitará ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia en situaciones de crisis. La ayuda humanitaria y de emergencia tendrá como objetivo salvar y preservar vidas y evitar y paliar el sufrimiento humano allí donde sea necesario. La ayuda posterior a la emergencia tendrá como objetivo la rehabilitación y el vínculo de la ayuda a corto plazo con los programas de desarrollo a más largo plazo. 2. Las situaciones de crisis, incluida la inestabilidad o la fragilidad estructural a largo plazo, son situaciones que crean una amenaza para la ley y el orden o la seguridad y la protección de los individuos, amenazando con escalar hasta llegar al conflicto armado o desestabilizar el país. Las situaciones de crisis pueden ser también el resultado de catástrofes naturales, crisis de origen humano tales como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables relacionados, entre otros factores, con el cambio climático, la degradación medioambiental, el acceso a la energía y los recursos naturales o la pobreza extrema. 3. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones padecidos por las víctimas, vinculando así la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo. 4. La ayuda humanitaria se concederá exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de la situación de crisis, de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario y respetando los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. En particular, se deberá evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y se garantizará el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios. 5. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se financiará mediante el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, siempre que dicha ayuda no pueda financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se prestará de forma complementaria y coordinada con los esfuerzos de los Estados miembros y de conformidad con las mejores prácticas en materia de eficacia de la ayuda.». |
53) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 72 bis Objetivo 1. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:
2. Se podrán conceder ayudas a los Estados o regiones ACP que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia. 3. Las acciones posteriores a la fase de emergencia aspirarán a la rehabilitación material y social derivada de la crisis de que se trate y podrán llevarse a cabo para vincular la ayuda de emergencia y la rehabilitación con los programas de desarrollo a más largo plazo pertinentes financiados mediante los programas indicativos nacionales o regionales o el programa intra-ACP. Las acciones de este tipo son necesarias para facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones, así como la apropiación por parte de los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado. 4. En su caso, los mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes referidos en el apartado 1, letra e); se coordinarán con otros mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes que ya existan. El desarrollo y fortalecimiento de los mecanismos de reducción de riesgos y gestión de las catástrofes de carácter nacional, regional y de todos los países ACP ayudarán a los Estados ACP a ir desarrollando una resistencia ante el impacto de las catástrofes. Todas las actividades relacionadas podrán llevarse a cabo en cooperación con las organizaciones y programas regionales e internacionales que hayan demostrado su capacidad a la hora de reducir los riesgos de catástrofes.». |
54) |
El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 73 Aplicación 1. Las acciones de ayuda se emprenderán a petición del país o región ACP afectados por la situación de crisis, o a iniciativa de la Comisión, o por indicación de organizaciones internacionales o de organizaciones no estatales locales o internacionales. 2. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas. Las ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. 3. Dado el objetivo de desarrollo de la asistencia concedida de acuerdo con el presente Capítulo, la ayuda se podrá utilizar excepcionalmente junto con el programa indicativo a petición del Estado o región interesados.». |
55) |
En el artículo 76, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
56) |
En el artículo 95, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.». |
57) |
En el artículo 100, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.». |
C. ANEXOS
1) |
El anexo II, modificado por la Decisión no 1/2009 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 29 de mayo de 2009 (1), queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV, modificado por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 15 de diciembre de 2008 (2), queda modificado como sigue:
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4) |
Se suprime el anexo V, incluidos sus protocolos. |
5) |
En el anexo VII, el apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. La Secretaría ACP y la Comisión Europea intercambiarán toda la información necesaria sobre el proceso de diálogo político llevado a cabo antes, durante y después de las consultas emprendidas con arreglo a los artículos 96 y 97 del presente Acuerdo.». |
D. PROTOCOLOS
El Protocolo no 3 relativo a Sudáfrica, modificado por la Decisión no 4/2007 del Consejo de Ministros ACP-CE de 20 de diciembre de 2007 (6), queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, las palabras «firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999» se sustituyen por las palabras «tal y como fue modificado por el Acuerdo firmado el 11 de septiembre de 2009». |
2) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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3) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El presente Protocolo no impide a Sudáfrica negociar y firmar uno de los acuerdos de asociación económica previstos en la parte 3, título II, del presente Acuerdo si el resto de las Partes de dicho acuerdo de asociación económica está de acuerdo.». |
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Настоящото споразумение е открито за подписване в Ouagadougou на 22 юни 2010 г. и след това от 1 юли 2010 г. до 31 октомври 2010 г. в Генералния секретариат на Съвета на Европейския съюз в Брюксел.
El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010 y, a continuación, del 1 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2010 en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.
Tato dohoda je otevřena k podpisu dne 22. června v Ouagadougou a poté od 1. července 2010 do 31. října 2010 v generálním sekretariátu Rady Evropské unie v Bruselu.
Denne aftale er åben for undertegnelse den 22. juni 2010 i Ouagadougou og derefter fra den 1. juli 2010 til den 31. oktober 2010 i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union i Bruxelles
Dieses Abkommen liegt am 22. Juni 2010 in Ouagadougou und danach vom 1. Juli bis 31. Oktober 2010 beim Generalsekretariat des Rates der Europäischen Union in Brüssel zur Unterzeichnung auf.
Käesolev leping on allakirjutamiseks avatud 22. juunil 2010 Ouagadougous ning seejärel 1. juulist 2010 kuni 31. oktoobrini 2010 Euroopa Liidu Nõukogu peasekretariaadis Brüsselis.
Η παρούσα συμφωνία κατατίθεται προς υπογραφή στο Ουαγκαντούγκου, στις 22 Ιουνίου 2010 και στη συνέχεια, από την 1η Ιουλίου 2010 έως τις 31 Οκτωβρίου 2010, στη Γενική Γραμματεία του Συμβουλίου της Ευρωπαϊκής Ένωσης, στις Βρυξέλλες.
This Agreement shall be open for signature in Ouagadougou on 22 June 2010 and thereafter from 1 July 2010 to 31 October 2010 at the General Secretariat of the Council of the European Union in Brussels.
Le présent accord est ouvert à la signature à Ouagadougou le 22 juin 2010 et ensuite du 1er juillet 2010 au 31 octobre 2010 au Secrétariat général du Conseil de l’Union européenne, à Bruxelles.
Il presente accordo è aperto alla firma a Ouagadougou il 22 giugno 2010 e successivamente a Bruxelles presso il Segretariato generale del Consiglio dell’Unione europea, dal 1o luglio 2010 al 31 ottobre 2010.
Šo nolīgumu dara pieejamu parakstīšanai 2010. gada 22. jūnijā Vagadugu (Ouagadougou) un pēc tam no 2010. gada 1. jūlija līdz 2010. gada 31. oktobrim Briselē, Eiropas Savienības Padomes Ģenerālsekretariātā.
Šis susitarimas pateiktas pasirašyti 2010 m. birželio 22 d. Uagadugu, o paskui, 2010 m. liepos 1 d.- 2010 m. spalio 31 d., Europos Sąjungos Tarybos generaliniame sekretoriate Briuselyje.
Ez a megállapodás 2010. június 22-én Ouagadougouban, majd 2010. július 1. és 2010. október 31. között Brüsszelben, az Európai Unió Tanácsának Főtitkárságán aláírásra nyitva áll.
Dan il-Ftehim huwa miftuħ għall-iffirmar f’Ouagadougou fit-22 ta’ Ġunju 2010 u wara dan mill-1 ta’ Lulju 2010 sal-31 ta’ Ottubru 2010, fis-Segretarjat Ġenerali tal-Kunsill tal-Unjoni Ewropea, fi Brussell.
Deze overeenkomst staat open voor ondertekening op 22 juni 2010 te Ouagadougou en vervolgens met ingang van 1 juli tot en met 31 oktober 2010 bij het secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie in Brussel.
Niniejsza Umowa będzie otwarta do podpisu w Wagadugu w dniu 22 czerwca 2010 r., a następnie od 1 lipca 2010 r. do 31 października 2010 r. w Sekretariacie Generalnym Rady Unii Europejskiej w Brukseli.
O presente Acordo está aberto para assinatura em Uagadugu, em 22 de Junho de 2010 e, posteriormente, de 1 de Julho a 31 de Outubro de 2010, no Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia, em Bruxelas.
Acest acord va fi deschis pentru semnare în Ouagadougou, la 22 iunie 2010, iar ulterior, începând cu 1 iulie 2010 până la 31 octombrie 2010, la Secretariatul General al Consiliului Uniunii Europene din Bruxelles.
Táto dohoda je otvorená na podpis 22. júna 2010 v Ouagadougou a potom od 1. júla 2010 do 31. októbra 2010 na Generálnom sekretariáte Rady Európskej únie v Bruseli.
Ta sporazum bo na voljo za podpis 22. junija 2010 v Ouagadougouju in nato od 1. julija 2010 do 31. oktobra 2010 v generalnem sekretariatu Sveta Evropske unije v Bruslju.
Tämä sopimus on avoinna allekirjoittamista varten Ouagadougoussa 22 päivänä kesäkuuta 2010 ja sen jälkeen 1 päivästä heinäkuuta 201031 päivään lokakuuta 2010 Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristössä Brysselissä.
Detta avtal är öppet för undertecknande i Ouagadougou den 22 juni 2010 och sedan från och med den 1 juli till och med den 31 oktober 2010 vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd i Bryssel.
(1) DO L 168 de 30.6.2009, p. 48.
(2) DO L 352 de 31.12.2008, p. 59.
(3) Artículo 21 suprimido por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE.
(4) Artículos 23 y 25 suprimidos por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE.
(5) Artículos 27, 28 y 29 suprimidos por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE.
(6) DO L 25 de 30.1.2008, p. 11.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA PRESIDENTA DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «los Estados miembros»,
y LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE»),
por una parte, y
Los plenipotenciarios de:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados ACP»,
por otra parte,
reunidos en Uagadugu el veintidós de junio de dos mil diez para la firma del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005,
han adoptado, en el momento de firmar el presente Acuerdo, las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración I: |
Declaración común relativa al apoyo al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP |
Declaración II: |
Declaración común sobre migración y desarrollo (artículo 13) |
Declaración III: |
Declaración de la Unión Europea sobre cambios institucionales como |
consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y han acordado además que las siguientes declaraciones existentes han quedado obsoletas como consecuencia de la supresión del anexo V:
Declaración XXII: |
Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V |
Declaración XXIII: |
Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP |
Declaración XXIV: |
Declaración común sobre el arroz |
Declaración XV: |
Declaración sobre el ron |
Declaración XXVI: |
Declaración común sobre la carne de vacuno |
Declaración XXVII: |
Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V |
Declaración XXIX: |
Declaración común sobre los productos sujetos a la política agrícola común |
Declaración XXX: |
Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V |
Declaración XXXI: |
Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V |
Declaración XXXII: |
Declaración común relativa a la no discriminación |
Declaración XXXIII: |
Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V |
Declaración XXXIV: |
Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V |
Declaración XXXV: |
Declaración común relativa al Protocolo no 1 del anexo V |
Declaración XXXVI: |
Declaración común relativa al Protocolo no 1 del anexo V |
Declaración XXXVII: |
Declaración común sobre al Protocolo no 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca |
Declaración XXXVIII: |
Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo no 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales |
Declaración XXXIX: |
Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo no 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca |
Declaración XL: |
Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún |
Declaración XLI: |
Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo no 1 del anexo V |
Declaración XLII: |
Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica |
Declaración XLIII: |
Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo no 1 del anexo V |
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.