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Document 32010D0056

2010/56/: Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2010 , relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Bélgica, Malta, Portugal y Rumanía correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008 [notificada con el número C(2010) 465]

DO L 32 de 4.2.2010, p. 6–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/56(1)/oj

4.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2010

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Bélgica, Malta, Portugal y Rumanía correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008

[notificada con el número C(2010) 465]

(Los textos en lenguas alemana, francesa, maltesa, neerlandesa, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

(2010/56/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 30 y su artículo 32, apartado 8,

Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/367/CE de la Comisión (2) se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2008 de todos los organismos pagadores excepto las del organismo pagador alemán «Baden-Württemberg», las del organismo pagador belga «ALV», las del organismo pagador griego «Opekepe», las del organismo pagador italiano «ARBEA», las del organismo pagador maltés «MRRA», las del organismo pagador portugués «IFAP» y las del organismo pagador rumano «PIAA».

(2)

Tras haber recibido nuevos datos y efectuado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador alemán «Baden-Württemberg», el organismo pagador belga «ALV», el organismo pagador maltés «MRRA», el organismo pagador portugués «IFAP» y el organismo pagador rumano «PIAA».

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban ser reintegrados por cada Estado miembro o abonados a él, han de fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, en este caso, 2008, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. Esos importes deben deducirse de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, o añadirse a los citados anticipos.

(4)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades se sufragan hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación no se haya efectuado un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figura un modelo del cuadro que debían presentar los Estados miembros en 2009. Basándose en los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades que se remontan a más de cuatro y ocho años, respectivamente. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad que se adopten en virtud del artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(5)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo indicado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 figuran los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros considerados y, por lo tanto, deben correr a cargo del presupuesto comunitario. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad que se adopten en virtud del artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(6)

Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores considerados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de la Decisión 2009/367/CE.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión adopte para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero 2008 del organismo pagador alemán «Baden-Württemberg», del organismo pagador belga «ALV», del organismo pagador maltés «MRRA», del organismo pagador portugués «IFAP» y del organismo pagador rumano «PIAA» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

En el anexo figuran los importes que deben ser reintegrados por cada Estado miembro o abonados a él en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, la República de Malta, la República Portuguesa y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 111 de 5.5.2009, p. 44.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2008

IMPORTES QUE DEBEN RECUPERARSE DE LOS ESTADOS MIEMBROS O ABONÁRSELES

Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 67 01, 67 02, 68 03.

EM

 

2008 - Gastos/Ingresos afectados de los pagadores cuyas cuentas se

Total a + b

Reducciones y suspensiones por la totalidad del ejercicio financiero (1)

Reducciones en virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Pagos efectuados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o abonársele (+) (2)

liquidan

disocian

= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual

= total de gastos/ingresos afectados declarados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c = a + b

d

e

f = c + d + e

g

h = f – g

BE

EUR

706 129 444,37

0,00

706 129 444,37

– 593,30

–61 021,93

706 067 829,14

706 201 150,75

– 133 321,61

DE

EUR

5 100 883 643,72

0,00

5 100 883 643,72

–37 390,29

2 896 241,51

5 097 950 011,92

5 101 133 812,30

–3 183 800,38

MT

EUR

2 470 040,90

0,00

2 470 040,90

– 177,28

0,00

2 469 863,62

2 472 341,64

–2 478,02

PT

EUR

720 183 268,38

0,00

720 183 268,38

– 148 413,94

– 217 121,39

719 817 733,05

720 094 153,57

– 276 420,52

RO

EUR

462 680 727,14

0,00

462 680 727,14

–8 629 639,25

0,00

454 051 087,89

461 870 850,36

–7 819 762,47


EM

 

Importe reintegrado por el Estado miembro (–) o abonado a él (+) en virtud de la Decisión 2009/367/CE

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o abonársele (+) (2)

Gastos (3)

Ingresos afectados (3)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (=e)

Total (=h)

Gastos (4)

Ingresos afectados (4)

05 07 01 06

67 01

05 02 16 02

68 03

67 02

i

j = h – i

i

j

k

l

m

n = i + j + k + l + m

BE

EUR

– 129 316,43

–4 005,18

2 506,07

0,00

0,00

0,00

–6 511,25

–4 005,18

DE

EUR

–3 158 445,95

–25 354,43

–3 644,61

–4,69

0,00

0,00

–21 705,13

–25 354,43

MT

EUR

0,00

–2 478,02

0,00

–2 478,02

0,00

0,00

0,00

–2 478,02

PT

EUR

0,00

– 276 420,52

–59 299,13

0,00

0,00

0,00

– 217 121,39

– 276 420,52

RO

EUR

0,00

–7 819 762,47

–7 819 762,47

0,00

0,00

0,00

0,00

–7 819 762,47


(1)  Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correciones por el incumplimiento de los plazos en agosto, septiembre y octubre de 2008.

(2)  Para calcular el importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, se contabiliza el total de la declaración anual, en el caso de los gastos liquidados (columna a), o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (columna b).Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(3)  Si la parte correspondiente a los ingresos asignados resulta a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.

(4)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados del Fondo del azúcar resulta a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 02 16 02.

Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 67 01, 67 02, 68 03.


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