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Document 32009R0825

    Reglamento (CE) n o  825/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  1659/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

    DO L 240 de 11.9.2009, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/10/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/825/oj

    11.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 240/1


    REGLAMENTO (CE) N o 825/2009 DEL CONSEJO

    de 7 de septiembre de 2009

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas vigentes

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 39,9 %, salvo para seis empresas mencionadas expresamente en el Reglamento original que están sujetas a derechos individuales.

    1.2.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial del Reglamento original (denominada en lo sucesivo «la reconsideración provisional»), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador chino, Bayuquan Refractories Company Limited (denominado en lo sucesivo «el solicitante» o «BRC»). El solicitante no participó en la investigación en la que se llegó a los resultados y conclusiones establecidos en el Reglamento original (denominada en lo sucesivo «la investigación original»), por lo que se le aplica el derecho antidumping residual.

    (3)

    En su solicitud de reconsideración provisional, BRC alegó que cumple los criterios para el trato de economía de mercado (denominado en lo sucesivo «TEM») y para el trato individual (denominado en lo sucesivo «TI»). BRC fue adquirida por Vesuvius Group, por lo que se produjeron cambios en su estructura. El solicitante alegó que la comparación de sus precios en el mercado interior y los costes de producción con los precios de exportación a la Comunidad indica que el margen de dumping es muy inferior al nivel actual de la medida. Alegó, por tanto, que ya no era necesario mantener la medida al nivel actual para compensar el dumping.

    1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

    (4)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo a BRC. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 12 de junio de 2008, en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), y puso en marcha la investigación.

    1.4.   Producto afectado y producto similar

    (5)

    El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo que el descrito en el Reglamento original, es decir, ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020).

    (6)

    El producto fabricado y vendido en el mercado interior chino y el exportado a la Comunidad, así como el producido y vendido en los Estados Unidos, tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por lo tanto se considera que son semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    1.5.   Partes interesadas

    (7)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Comunidad, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

    (8)

    La Comisión remitió al solicitante un impreso de solicitud de TEM y un cuestionario, y recibió una respuesta dentro del plazo previsto al efecto. Asimismo, recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo visitas de verificación en las instalaciones de las empresas siguientes:

    Bayuquan Refractories Co. Ltd. (el solicitante), China,

    Vesuvius UK Co. Ltd. (importador relacionado), Reino Unido,

    Vesuvius Iberica Refractories SA (importador relacionado), España,

    Vesuvius Deutschland GmbH (importador relacionado), Alemania,

    Vesuvius Italia S.P.A. (importador relacionado), Italia.

    1.6.   Periodo de investigación

    (9)

    La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación» o «PI»).

    2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1.   Trato de economía de mercado (TEM)

    (10)

    Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se constata que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

    las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

    las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y se utilizan a todos los efectos,

    no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

    existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

    las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (11)

    El solicitante pidió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, presentando un formulario de solicitud de economía de mercado debidamente justificado dentro del plazo fijado. La información y los datos presentados en el mismo fueron posteriormente objeto de una investigación in situ.

    (12)

    La investigación estableció que el solicitante no cumplía los criterios del TEM a que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base. La empresa no demostró poseer exclusivamente un juego de libros contables básicos elaborados y auditados conforme a las NIC. Sus estados financieros y cuentas individuales mostraron infracciones de las NIC y de los principios contables, tales como contabilización incorrecta y amortización del activo fijo y contabilización incorrecta de las cuentas «a pagar» y «anticipos». El auditor no mencionó estas irregularidades, por lo que se concluyó que los estados financieros no fueron auditados con arreglo a las NIC. Asimismo, la empresa no demostró estar exenta de distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en especial porque los derechos de utilización del terreno se obtuvieron perceptiblemente por debajo de su precio de mercado.

    (13)

    Basándose en los hechos y consideraciones mencionados, no pudo concederse al solicitante el TEM.

    (14)

    Se ofreció a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador la posibilidad de formular comentarios sobre las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado. Posteriormente, la industria solicitante y la industria de la Comunidad presentaron sus observaciones.

    (15)

    El solicitante alegó que las cuestiones planteadas sobre sus documentos contables en unos casos no eran importantes y en otros se corrigieron posteriormente en 2008. Hay que señalar que las incoherencias encontradas en las cuentas del solicitante para 2007 daban una imagen perceptiblemente distorsionada de la situación financiera del mismo. La inspección de las cuentas para el PI reveló que los problemas encontrados en 2007 persistían en 2008. La alegación hecha por el solicitante según la cual sus prácticas contables se modificaron a finales de 2008 no pudo aceptarse, puesto que estos cambios se produjeron nueve meses después del PI y, además, no pudo verificarse durante la visita sobre el terreno.

    (16)

    La industria de la Comunidad alegó que el solicitante no cumplió el criterio uno porque las diversas limitaciones a la exportación impuestas por el Gobierno chino sobre la principal materia prima para fabricar el producto afectado distorsionó los precios de dicha materia prima en el mercado interior. Como consecuencia de ello, los productores chinos de ladrillos de magnesia pueden obtener la materia prima en mejores condiciones que sus competidores de otros países.

    (17)

    Para la investigación de esta alegación, se examinaron los precios de compra de la materia prima principal, la magnesia, por BRC y los precios de la magnesia china de conocimiento público (fuente: Price Watch/Industrial minerals) proporcionados por la industria de la Comunidad. La comparación mostró que la diferencia de precios en el PI no podía considerarse significativa. Por otra parte, pudo verificarse durante la investigación que BRC era libre de comprar magnesia de diversos proveedores, y que los precios se negociaron sin ninguna interferencia estatal. Sobre esa base resulta que las distorsiones referentes a los precios de la materia prima no tuvieron un efecto significativo en BRC durante el PI.

    (18)

    Por ello, se confirman los resultados y la conclusión de que no debe concederse a BRC el TEM.

    2.2.   Trato individual (TI)

    (19)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países contemplados en dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios para recibir TI que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:

    cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

    los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente,

    la mayoría de las acciones pertenece a particulares, y debe demostrarse que BRC es suficientemente independiente de la interferencia del Estado,

    las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado,

    la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

    (20)

    El solicitante, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero.

    (21)

    La investigación demostró que el solicitante cumplía todos los criterios anteriores. Durante la investigación no se estableció ningún hecho que llevara a rechazar la petición de TI del solicitante. Se concluye, por lo tanto, que podría concederse el TI a BRC.

    2.3.   Valor normal

    (22)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países especificados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determinará en función del precio o del valor calculado en un país análogo.

    (23)

    En el anuncio de apertura la Comisión indicó su intención de utilizar a los Estados Unidos («EE.UU.») como país análogo apropiado con el fin de establecer el valor normal para China, puesto que en la investigación original se utilizó a este país análogo. Un productor de EE.UU. aceptó cooperar en la investigación con el fin de establecer el valor normal para BRC. No se recibió ningún comentario de las partes interesadas sobre esta propuesta.

    (24)

    Por ello, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para el solicitante se determinó sobre la base de información verificada recibida del productor que cooperó en el país análogo.

    (25)

    Con objeto de garantizar la fijación de los valores normales para la amplia mayoría de tipos exportados desde la República Popular China, especialmente a causa de la utilización de los datos del país análogo, se consideró apropiado ajustar los criterios empleados para identificar los distintos tipos de producto en consecuencia. Los cálculos del dumping, por tanto, se revisaron sobre la base de los criterios ajustados.

    (26)

    Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas interiores del producto similar por parte del productor de EE.UU. que cooperó era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que su volumen total suponga como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Se constató que todas las ventas del productor de EE.UU. aludido en el mercado interior registraron volúmenes representativos.

    (27)

    La Comisión determinó posteriormente los tipos del producto similar vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (28)

    Para cada tipo de producto vendido por el productor que cooperó de EE.UU. en su mercado interior que resultó ser directamente comparable al tipo de ladrillos de magnesia vendido por BRC a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo determinado de ladrillos de magnesia se consideraron suficientemente representativas siempre que su volumen total de ventas en el mercado interior de EE.UU., durante el período de investigación, representara, al menos, el 5 % del volumen total de ventas del tipo de ladrillos de magnesia comparable exportado por BRC a la Comunidad. Se constató que todos los tipos de producto se vendieron en cantidad suficiente en el mercado interior para considerarse representativos.

    (29)

    Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas de cada tipo de ladrillos de magnesia realizadas en el mercado interior de EE.UU. en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de ladrillos de magnesia en cuestión a clientes no vinculados.

    (30)

    Las ventas en el mercado interior se consideraron rentables siempre que el precio unitario de un tipo específico del producto fuese igual o superior a su coste de producción. Por lo tanto, se determinó el coste de producción de cada tipo del producto vendido en el mercado interior de EE.UU. durante el período de investigación.

    (31)

    Como resultado del análisis anterior, se concluyó que todos los tipos de producto, excepto uno, se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales en EE.UU. Así pues, el valor normal para estos tipos de producto se estableció sobre la base de todos los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de EE.UU. por tipos de producto comparables a los exportados a la Comunidad por BRC. El valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior practicado a los clientes no vinculados en EE.UU.

    (32)

    La mayoría de los tipos de producto exportados por BRC a la Comunidad pertenecía a los que tenían tratamiento adicional y no fueron vendidos, o no en cantidades representativas, por el productor que cooperó de EE.UU. Por ello, el valor normal para estos tipos de producto se basó en las ventas en EE.UU., según se describe en el considerando 31 para los tipos de producto correspondientes sin tratamiento adicional, más ajustado para reflejar las diferencias en las características físicas del producto. El nivel del ajuste se calculó sobre la base de los datos proporcionados y verificados para la industria de la Comunidad durante la investigación original.

    (33)

    Para el único tipo de producto cuyos precios internos no pudieron utilizarse según lo indicado en el considerando 31, hubo de aplicarse otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. En virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los importes en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de margen de beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar.

    2.4.   Precio de exportación

    (34)

    Dado que todas las ventas de exportación de BRC a la Comunidad se habían realizado a través de importadores vinculados, el precio de exportación franco fábrica hubo de calcularse, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez al comprador independiente en la Comunidad, ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores relacionados.

    (35)

    En cuanto al beneficio razonable del importador para utilizar a estos efectos, a falta de datos de los importadores no vinculados, dado que la actual reconsideración provisional se limita al examen del dumping en relación con una empresa, esto es el solicitante, el margen de beneficio se basó en el beneficio logrado por un importador no vinculado que cooperó en la investigación original.

    2.5.   Comparación

    (36)

    El valor normal medio y el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, se compararon a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y con el mismo nivel de imposición indirecta. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a la comparabilidad de estos. Con este fin, se realizaron ajustes para costes de transporte, seguro, gastos de manipulación, costes de crédito y derechos antidumping reales pagados cuando eran aplicables y estaban justificados.

    (37)

    La investigación ha establecido que no se devolvió el IVA pagado en las ventas de exportación. En la información facilitada al solicitante con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base se indicó, por lo tanto, que tanto el precio de exportación como el valor normal se establecerían sobre la base del IVA pagado o pagadero. El solicitante alegó que este enfoque no es aceptable porque aumentaría el valor normal en un importe que supera el del IVA que debería haberse deducido del precio de exportación.

    (38)

    Por lo que respecta a este argumento, hay que señalar que durante el período de investigación de la reconsideración no se devolvió IVA sobre las ventas de exportación, de modo que no era necesario realizar ningún ajuste en lo que al IVA respecta ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. Además, el método utilizado es neutral. Tiene el mismo efecto si, por ejemplo, para ciertos productos o transacciones, una empresa vende a la Comunidad a un precio de exportación que no incurre en dumping. Dicho de otro modo, aun asumiendo que incluyendo el IVA en ambos lados de la ecuación aumentaría la diferencia entre los dos elementos, también sería el caso en los modelos en los que no se incurriera en dumping.

    2.6.   Margen de dumping

    (39)

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación puso de manifiesto la inexistencia de dumping.

    3.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    (40)

    De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

    (41)

    A este respecto se recuerda que el solicitante solo vendió una cantidad limitada de ladrillos de magnesia al final del PI del Reglamento original y no participó, por lo tanto, en la investigación original, por lo que se le aplicó un derecho residual del 39,9 %. Posteriormente, la empresa BRC existente durante la investigación original fue adquirida por Vesuvius Group, por lo que se produjeron cambios en la estructura de BRC.

    (42)

    El solicitante ofreció plena cooperación en esta reconsideración provisional y los datos recogidos y verificados permitieron establecer un margen de dumping basado en sus precios de exportación individuales a la Comunidad. El resultado de este cálculo indica que no está justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual.

    (43)

    Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación también demostraron que los cambios en la estructura corporativa del solicitante deben considerarse duraderos. En el transcurso de la investigación no surgió ningún elemento que sugiriera otra cosa. Se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Por lo tanto, se concluye que se considera que el cambio de circunstancias es de carácter duradero.

    4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (44)

    Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de BRC y fijarlo en un 0 %.

    (45)

    Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones en torno a los cuales se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 1659/2005 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta cuando se consideró apropiado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005, se inserta la entrada siguiente después de la entrada relativa a Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd.:

    Fabricante

    Derecho antidumping

    Código TARIC adicional

    «Bayuquan Refractories Co. Ltd.,

    Qinglongshan Street, Bayuquan District,

    Yingkou 115007, provincia de Liaoning, República Popular China

    0 %

    A960»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. ERLANDSSON


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

    (3)  DO C 146 de 12.6.2008, p. 27.


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