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Document 32009R0579

Reglamento (CE) n o  579/2009 de la Comisión, de 2 de julio de 2009 , por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009

DO L 173 de 3.7.2009, p. 3–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/579/oj

3.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/3


REGLAMENTO (CE) N o 579/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2009

por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 153, apartado 4, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 153, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, en la campaña de comercialización 2008/2009, se suspende la aplicación de derechos de importación de la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados indicados en el anexo XIX de ese Reglamento que resulte necesaria para que las refinerías comunitarias dispongan de un suministro adecuado.

(2)

Esa cantidad adicional debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un balance comunitario de las previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. El balance indica que, en la campaña de comercialización de 2008/2009, es necesario importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para que queden cubiertas las necesidades de abastecimiento de las refinerías comunitarias.

(3)

Para que las refinerías de la Comunidad dispongan de un suministro suficiente de azúcar en bruto que colme sus necesidades de abastecimiento tradicionales, la cantidad adicional debe repartirse entre los terceros países interesados de forma que se asegure su entrega completa. Para la India, se considera adecuado mantener una cantidad inicial de 10 000 toneladas. Por lo que a las restantes necesidades de suministro se refiere, conviene fijar una cantidad global para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos mecanismos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 11 10 a que se refiere el artículo 153, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 será la siguiente:

a)

127 547 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo XIX del Reglamento (CE) no 1234/2007, con excepción de la India;

b)

10 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.


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