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Document 32009D0699

    2009/699/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009 , relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta al azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2009) 6739]

    DO L 239 de 10.9.2009, p. 55–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013D0755

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/699/oj

    10.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 239/55


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 9 de septiembre de 2009

    relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta al azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas

    [notificada con el número C(2009) 6739]

    (2009/699/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Su artículo 37 establece que podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio. Dicho artículo establece también las normas aplicables a cualquier solicitud de prórroga.

    (2)

    En 2002, los Países Bajos solicitaron una excepción de las normas de origen respecto de una cantidad anual de 3 000 toneladas de azúcar no ACP, importado de Colombia a las Antillas Neerlandesas para su transformación y posterior exportación a la Comunidad Europea durante un período de cinco años. El 10 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/34/CE (2), por la que se rechaza la concesión de la excepción solicitada. Dicha Decisión fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 22 de septiembre de 2005 (3). En consecuencia, mediante carta de 18 de enero de 2006, la Comisión confirmó que la solicitud se consideraba aceptada de acuerdo con los términos de la solicitud original y por consiguiente la excepción finalizaría el 31 de diciembre de 2007. En dicha carta, la Comisión pedía que las autoridades competentes la mantuviesen informada de las cantidades importadas y exportadas en virtud de la excepción.

    (3)

    El 2 de junio de 2009, los Países Bajos, en nombre de las Antillas Neerlandesas, solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período comprendido entre el 7 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. El 22 de junio de 2009, las Antillas Neerlandesas facilitaron información adicional. La solicitud se refiere tanto a la prórroga de la excepción anterior presentada en 2002 como otra nueva excepción independiente. En conjunto comprende una cantidad total anual de 7 500 toneladas de productos derivados del azúcar originarios de terceros países y transformados en las Antillas Neerlandesas para su exportación a la Comunidad.

    (4)

    La cantidad solicitada de 7 500 toneladas anuales corresponde a una cantidad de 3 000 toneladas en concepto de prórroga de la solicitud presentada en 2002 y a una cantidad de 4 500 toneladas en virtud de una nueva solicitud de excepción. En ambos casos, la excepción solicitada consistiría en permitir el uso de azúcar de caña en bruto procedente de terceros países que sería aromatizado, coloreado, molido y transformado en terrones de azúcar en las Antillas Neerlandesas al tiempo que se le conferiría un origen PTU (Países y Territorios de Ultramar).

    (5)

    La solicitud está basada en requisitos de calidad, ya que el azúcar ACP de la región del Caribe no cumple los criterios para una producción de azúcar de alta calidad destinada a los clientes de la Comunidad, y en la disponibilidad, ya que el azúcar ACP del Caribe continuamente está sujeto a insuficiencias debido a las condiciones climáticas. Por otra parte, cada vez más los Estados ACP exportan su producción de azúcar directamente a los Estados Unidos y a la Comunidad. Además, la Comunidad no produce el azúcar de caña bruto que se utiliza para el producto acabado. Por lo tanto, estaría justificado que las Antillas Neerlandesas se aprovisionasen de azúcar de caña bruto en terceros países vecinos, que no forman parte de los Estados ACP, los PTU o la Comunidad.

    (6)

    Por lo que respecta a la solicitud de un período adicional de tiempo para la excepción presentada en 2002, cuya duración está prevista hasta el 31 de diciembre de 2007, correspondiente a 3 000 toneladas de productos derivados del azúcar para 2009 y para 2010, el artículo 37, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece que deben aplicarse a las solicitudes de prórroga las mismas normas que a las nuevas excepciones. Por otra parte, la concesión de cualquier prórroga presupone lógicamente que dicha prórroga está estrechamente vinculada con las condiciones de la anterior excepción.

    (7)

    Asimismo, la prórroga de una excepción implica que dicha solicitud se presenta antes o poco tiempo después de la fecha de vencimiento de la excepción en cuestión. Sin embargo, entre el final de la excepción anterior y la solicitud de prórroga ha transcurrido un lapso de tiempo considerable. Además, la actual situación del mercado ha sufrido cambios significativos desde que se realizó la solicitud en 2002, mientras que la solicitud de prórroga se basa en los mismos elementos que la excepción anterior. Si bien la excepción anterior pedía a las autoridades competentes que informasen a la Comisión de las cantidades importadas y exportadas conforme a la excepción, la Comisión no recibió la información solicitada ni se facilitaron estos datos en la solicitud de prórroga. Como consecuencia de ello, la Comisión no puede evaluar adecuadamente el uso real que se ha hecho de la excepción anterior.

    (8)

    Habida cuenta de lo expuesto, la prórroga solicitada no es conforme a los elementos que regulan la excepción anterior presentada en 2002 y, por consiguiente, la Comisión no puede concederla.

    (9)

    La nueva excepción solicitada a las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE para una cantidad de 4 500 toneladas para los productos clasificados con los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 está justificada en virtud del artículo 37, apartados 1 y 7, de dicho anexo, en particular en lo relativo al desarrollo de una industria local existente y a los beneficios para el empleo y la economía locales. Como la excepción se concede para productos que implican una verdadera elaboración y el valor añadido al azúcar de caña es como mínimo del 45 % del valor del producto acabado, ello contribuirá al desarrollo de una industria existente.

    (10)

    El artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece los períodos y los límites cuantitativos dentro de los cuales podrá permitirse temporalmente la acumulación del origen, que son compatibles con los objetivos de la organización común de mercados en la Comunidad, a la vez que tienen debidamente en cuenta los intereses legítimos de los operadores de los PTU. A reserva del cumplimiento de determinadas condiciones relacionadas con las cantidades, la supervisión y la duración, la excepción debe concederse dentro de los límites del contingente anual de acumulación contemplado en el artículo 6, apartado 4, del anexo III, que asciende a 14 000 toneladas para 2009 y a 7 000 toneladas para 2010. Para 2009 debe concederse una excepción que asciende a 4 439,024 toneladas de azúcar para las cuales se han asignado licencias de importación a las Antillas Neerlandesas. Para 2010, deberá concederse una excepción para las cantidades para las cuales se vayan a asignar licencias de importación para ese año a las Antillas Neerlandesas. Por consiguiente, a reserva del cumplimiento de dichas condiciones, la excepción no es susceptible de provocar daños graves a un sector económico o una industria establecida en la Comunidad.

    (11)

    Habida cuenta de que se ha solicitado una excepción para un período que comienza el 7 de agosto de 2009, la excepción deberá concederse con efecto a partir de dicha fecha.

    (12)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se rechaza la solicitud presentada el 2 de junio de 2009 por los Países Bajos, para obtener una prórroga de la excepción de la Decisión 2001/822/CE por lo que se refiere a las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas, para la cual los Países Bajos habían presentado una solicitud el 4 de octubre de 2002.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos derivados del azúcar elaborados en las Antillas Neerlandesas y clasificados en los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan obtenido de azúcar no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La excepción establecida en el artículo 2 se aplicará a los productos derivados del azúcar que se importen a la Comunidad procedentes de las Antillas Neerlandesas desde el 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del 2010, dentro de los límites de las cantidades anuales para importación de azúcar correspondientes a 2009 y 2010, contemplados en el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y para los cuales se han asignado a las Antillas Neerlandesas licencias de exportación de azúcar.

    Artículo 4

    Las autoridades aduaneras de las Antillas Neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 2.

    A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

    Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

    Artículo 5

    Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:

    «Derogation – Decision 2009/699/EC»,

    «Dérogation – Décision 2009/699/CE».

    Artículo 6

    La presente Decisión se aplicará del 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

    (2)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 50.

    (3)  Asunto T-101/03, Suproco/Comisión (Rec 2005, p. II-3839).


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