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Document 32009D0586

    2009/586/CE: Decisión del Consejo, de 16 de febrero de 2009 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

    DO L 202 de 4.8.2009, p. 35–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/586/oj

    Related international agreement

    4.8.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 202/35


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 16 de febrero de 2009

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

    (2009/586/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 83 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Dada la dimensión internacional cada vez más pronunciada de las cuestiones de competencia, convendría consolidar la cooperación internacional en este ámbito.

    (2)

    La aplicación correcta y eficaz de las normas de competencia reviste gran importancia para el buen funcionamiento de los mercados y para el comercio internacional.

    (3)

    La elaboración de los principios de cortesía positiva en Derecho internacional y la introducción de dichos principios en la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad y Corea del Sur aumentarán, con toda probabilidad, la eficacia de su aplicación.

    (4)

    Con este fin, la Comisión ha negociado un Acuerdo con el Gobierno de la República de Corea relativo a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad y Corea del Sur.

    (5)

    Dado que el Acuerdo incluye las fusiones y adquisiciones que abarca el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (el Reglamento comunitario de concentraciones) (2), que, a su vez, se basa esencialmente en el artículo 308, la presente Decisión debe basarse igualmente en dicho artículo.

    (6)

    Conviene aprobar dicho Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (3).

    Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    O. LIŠKA


    (1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

    (3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


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    4.8.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 202/36


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    por una parte, y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA,

    por otra,

    (denominadas en lo sucesivo «las Partes»),

    RECONOCIENDO que las economías de todo el mundo están cada vez más interrelacionadas, lo que en particular es cierto en el caso de las economías de la Comunidad Europea y la República de Corea;

    OBSERVANDO que la Comunidad Europea y la República de Corea comparten la opinión de que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia es un aspecto fundamental para el funcionamiento eficaz de sus mercados respectivos, así como para el bienestar económico de los consumidores de ambas Partes y para sus intercambios comerciales;

    OBSERVANDO que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia de las Partes se vería facilitado mediante la cooperación y, en los casos oportunos, la coordinación entre las Partes en la aplicación de tales normas;

    RECONOCIENDO asimismo que la cooperación entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer su relación;

    TENIENDO PRESENTE que de tanto en tanto podrán surgir diferencias entre las Partes respecto a la aplicación de sus normas de competencia, en relación con actuaciones u operaciones que afecten a intereses significativos de ambas Partes;

    OBSERVANDO la Recomendación revisada del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;

    VISTO el Memorándum de Acuerdo celebrado entre la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea y la Comisión de Comercio Justo de la República de Corea el 28 de octubre de 2004,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objeto y definiciones

    1.   El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de las normas de competencia de cada Parte, fomentando la cooperación y coordinación entre las autoridades de defensa de la competencia de ambas, y reducir la posibilidad de divergencias entre las Partes respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación de las normas de competencia de cada una de ellas.

    2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «actividades contrarias a la competencia»: cualquier actividad que pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas de mitigación por parte de las autoridades competentes con arreglo a las normas de competencia de una de las Partes o de ambas;

    b)

    «autoridad de defensa de la competencia» o «autoridades de defensa de la competencia»:

    i)

    respecto a la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea, y

    ii)

    respecto a la República de Corea, la Comisión de Comercio Justo de Corea;

    c)

    «autoridad competente de un Estado miembro»: una autoridad por cada Estado miembro de la Comunidad Europea para la aplicación de las normas de competencia. Tras la firma del presente Acuerdo, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará al Gobierno de la República de Corea una lista de dichas autoridades. La Comisión notificará al Gobierno de la República de Corea una lista actualizada cada vez que sea necesario;

    d)

    «normas de competencia»:

    i)

    respecto a la Comunidad Europea, los artículos 81, 82 y 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas, y los correspondientes Reglamentos de aplicación, así como sus modificaciones, y

    ii)

    respecto a la República de Corea, la Ley de Regulación de Monopolios y de Comercio Justo (Monopoly Regulation and Fair Trade Act), y los correspondientes Reglamentos de aplicación, así como sus modificaciones;

    e)

    «medidas de ejecución»: cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de defensa de la competencia de alguna de las Partes.

    Artículo 2

    Notificaciones

    1.   Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se notificarán mutuamente las medidas de ejecución que consideren puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.

    2.   Las medidas de ejecución que puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte y sean pertinentes para las medidas de ejecución de la otra Parte incluyen, entre otras, las siguientes:

    a)

    medidas de ejecución contra un nacional o nacionales de la otra Parte (en el caso de la Comunidad Europea, ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad Europea), o dirigidas contra una empresa o empresas constituidas u organizadas conforme a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

    b)

    medidas de ejecución contra actividades contrarias a la competencia, distintas de concentraciones, que tengan o hayan tenido también lugar en gran medida en el territorio de la otra Parte;

    c)

    medidas de ejecución referidas a una operación de concentración en la que participe al menos una empresa constituida u organizada conforme a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

    d)

    medidas de ejecución referidas a una operación de concentración en la que una empresa que controle a una o a varias de las partes de dicha operación esté constituida u organizada conforme a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

    e)

    medidas de ejecución referidas a actuaciones que se consideren exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte, y

    f)

    medidas de ejecución referidas a recursos que requieran o prohíban expresamente actuaciones en el territorio de la otra Parte o que comprendan obligaciones vinculantes para las empresas en ese territorio.

    3.   Las notificaciones relativas a concentraciones realizadas con arreglo al apartado 1 de este artículo habrán de efectuarse:

    a)

    en el caso de la Comunidad Europea:

    i)

    cuando se inicie un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004,

    ii)

    cuando se remita un pliego de cargos;

    b)

    en el caso de la República de Corea:

    i)

    antes del momento en que la autoridad de defensa de la competencia presente una solicitud escrita, bien para ampliar el período de análisis, o bien para recabar el envío de material adicional en relación con concentraciones que puedan resultar lesivas para la competencia, y

    ii)

    cuando se expida el informe del examen.

    4.   Cuando, en virtud del apartado 1 del presente artículo, deba realizarse una notificación relativa a asuntos distintos de concentraciones, dicha notificación se realizará:

    a)

    en el caso de la Comunidad Europea:

    i)

    cuando se remita un pliego de cargos,

    ii)

    cuando se adopte una decisión o se resuelva un asunto;

    b)

    en el caso de la República de Corea:

    i)

    cuando se expida el informe del examen,

    ii)

    cuando se presente una acusación penal,

    iii)

    cuando se adopte una decisión.

    5.   Las notificaciones deberán incluir, en particular, los nombres de las partes en la investigación, las actividades objeto de examen y los mercados a que se refieren, las disposiciones jurídicas pertinentes y la fecha de las medidas de ejecución.

    Artículo 3

    Cooperación en las medidas de ejecución

    1.   La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la autoridad homóloga de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de ejecución, siempre que ello sea compatible con la normativa y los intereses esenciales de la Parte que preste la asistencia, dentro del límite de los recursos de que pueda disponer razonablemente.

    2.   La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte, siempre que ello sea compatible con la normativa y los intereses esenciales de esa Parte:

    a)

    informará a la autoridad homóloga de la otra Parte respecto a sus medidas de ejecución relativas a actividades contrarias a la competencia que considere pueden también afectar adversamente a la competencia en el territorio de la otra Parte;

    b)

    comunicará a la autoridad homóloga de la otra Parte cualquier información significativa que posea o de que tenga conocimiento, sobre actividades contrarias a la competencia, que considere pertinente o que justifique la adopción de medidas de ejecución por la citada autoridad, y

    c)

    proporcionará a la autoridad homóloga de la otra Parte, previa petición y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la información pertinente que posea relativa a las medidas de ejecución de la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte.

    Artículo 4

    Coordinación de las medidas de ejecución

    1.   En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén desarrollando medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, deberán considerar coordinar sus medidas de ejecución en la medida en que ello sea compatible con sus disposiciones legislativas y reglamentarias.

    2.   Para examinar la conveniencia de coordinar determinadas medidas de ejecución, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    a)

    los efectos de la coordinación sobre la capacidad de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;

    b)

    la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia de las Partes para obtener la información necesaria para llevar a cabo las medidas de ejecución;

    c)

    la posibilidad de evitar obligaciones contradictorias y cargas innecesarias para las personas sujetas a las medidas de ejecución;

    d)

    la posibilidad de utilizar con mayor eficacia los recursos a través de la coordinación.

    3.   Respecto de las medidas de ejecución coordinadas, la autoridad de defensa de la competencia de cada Parte intentará desarrollar sus medidas de ejecución teniendo en cuenta los objetivos de las medidas correspondientes de la autoridad homóloga de la otra Parte.

    4.   En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes desarrollen medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, la autoridad de cada Parte comprobará, a petición de la autoridad de la otra y cuando ello sea compatible con los intereses esenciales de la Parte requerida, si las empresas/personas que han proporcionado información confidencial en relación con dichas medidas de ejecución consentirán que dicha información se comparta con la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte («renuncia a la confidencialidad»).

    5.   Previa notificación adecuada a la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte, la autoridad de defensa de la competencia de cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, limitar la coordinación de las medidas de ejecución y proseguir de forma independiente una medida de ejecución específica.

    Artículo 5

    Evitación de conflictos (cortesía negativa)

    1.   La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte tendrá en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluidas las decisiones relativas al inicio de medidas de ejecución, al alcance de las mismas y a la naturaleza de las sanciones u otras reparaciones contempladas en cada caso.

    2.   Si una medida de ejecución específica contemplada por la autoridad de defensa de la competencia de una Parte puede afectar a los intereses esenciales de la otra Parte, la primera, sin perjuicio del ejercicio de su plena discreción, velará por:

    a)

    notificar puntualmente a la otra Parte cualquier hecho significativo que afecte a sus intereses;

    b)

    ofrecer a la otra Parte la oportunidad de formular observaciones, y

    c)

    tener en consideración las observaciones de la otra Parte, respetando plenamente la independencia de cada Parte para adoptar sus propias decisiones.

    La aplicación del apartado 2 del presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud del artículo 2, apartados 3 y 4.

    3.   Cuando alguna de las Partes considere que las medidas de ejecución de su autoridad de defensa de la competencia pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra Parte, cada una de ellas deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro que pueda ser pertinente en esas circunstancias para lograr un compromiso aceptable entre los intereses contrapuestos de las Partes:

    a)

    la importancia relativa de los efectos de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de la Parte ejecutora en comparación con los efectos en los intereses esenciales de la otra Parte;

    b)

    la importancia relativa para las actividades contrarias a la competencia de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de una de las Partes, en comparación con la de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte;

    c)

    el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas personas, físicas o jurídicas;

    d)

    el grado en que personas de Derecho privado, físicas o jurídicas, habrán de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes.

    Artículo 6

    Cortesía positiva

    1.   Si la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes considera que actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra Parte afectan adversamente a los intereses esenciales de la primera Parte, tal autoridad, teniendo en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a la jurisdicción y que la autoridad homóloga de la otra Parte quizá pueda adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto a dichas actividades, podrá solicitar que la autoridad homóloga de la otra Parte inicie las medidas de ejecución pertinentes.

    2.   La solicitud deberá especificar al máximo posible la naturaleza de las actividades contrarias a la competencia y sus efectos sobre los intereses esenciales de la Parte en cuyo nombre se realiza, e incluir toda la información y cooperación adicionales hasta donde alcancen las posibilidades de la autoridad de defensa de la competencia que la formula.

    3.   La autoridad receptora de la solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades contrarias a la competencia a que se refiera la solicitud. Dicha autoridad informará a la autoridad homóloga de la decisión adoptada tan pronto sea posible. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad receptora de la solicitud informará a la autoridad requirente de su resultado y, en la medida de lo posible, de los avances intermedios significativos.

    4.   Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud, conforme a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco se interpretará de forma que impida a la autoridad de defensa de la competencia de la Parte solicitante retirar su solicitud.

    Artículo 7

    Confidencialidad

    1.   No obstante lo dispuesto en cualquier otro precepto del presente Acuerdo, ninguna Parte estará obligada a revelar información a la otra si tal divulgación estuviera prohibida por las normas y reglamentaciones a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o si fuera incompatible con sus intereses esenciales.

    2.

    a)

    La Comunidad Europea no está obligada a comunicar a la República de Corea, en virtud del Acuerdo, información confidencial contemplada en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1/2003 o en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 139/2004, excepción hecha de la información comunicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del presente Acuerdo.

    b)

    El Gobierno de la República de Corea no está obligado a comunicar a la Comunidad Europea, en virtud del Acuerdo, información confidencial contemplada en el artículo 62 de la Ley de Regulación de Monopolios y de Comercio Justo (Monopoly Regulation and Fair Trade Act) o en el artículo 9 de la Ley de Divulgación de Información por Organismos Públicos (Disclosure of Information by Public Agencies Act), excepción hecha de la información comunicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del presente Acuerdo.

    3.

    a)

    La información — salvo la disponible públicamente — comunicada entre sí por las Partes de conformidad con este Acuerdo solamente será utilizada por la Parte receptora para la investigación de actividades contrarias a la competencia en el marco de sus normas de competencia en conexión con el asunto especificado en la solicitud.

    b)

    Cuando una Parte comunique información confidencial en virtud de este Acuerdo, la Parte receptora, de acuerdo con su normativa, mantendrá la confidencialidad de la información comunicada.

    4.   Cualquiera de las Partes podrá exigir que la información suministrada a tenor del presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones que ella establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la misma en forma contraria a tales términos y condiciones sin el consentimiento escrito previo de la otra Parte.

    5.   Cada una de las Partes podrá limitar la información que comunica a la otra Parte, cuando esta última no pueda proporcionar las garantías solicitadas respecto a la confidencialidad, a los términos y condiciones que se especifiquen, o a la limitación de los fines para los que se utilizará la información.

    6.   El presente artículo no impide el uso o la divulgación de información, con excepción de la información disponible públicamente, por la Parte receptora, siempre que:

    a)

    la Parte que haya proporcionado la información haya dado su consentimiento escrito previo a tal uso o divulgación, o

    b)

    exista la obligación de revelar tal información en virtud de la normativa de la Parte que recibe la información; en tal caso, la Parte receptora:

    i)

    no actuará de tal forma que pueda dar lugar a una obligación legal de divulgar a un tercero o a otras autoridades información suministrada con carácter confidencial a tenor del presente Acuerdo, sin el consentimiento escrito previo de la Parte que la haya proporcionado;

    ii)

    en la medida de lo posible, notificará por anticipado tal uso o divulgación a la Parte que haya proporcionado la información y, previa petición, consultará con la otra Parte y tendrá debidamente en cuenta sus intereses esenciales, y

    iii)

    salvo acuerdo en contrario de la Parte que haya proporcionado la información, utilizará todas las medidas disponibles con arreglo a la normativa vigente para mantener la confidencialidad de la información en lo tocante a las peticiones de terceros o de otras autoridades de divulgación de dicha información.

    7.   La autoridad de defensa de la competencia de la Comunidad Europea:

    a)

    informará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados de las notificaciones que la autoridad de defensa de la competencia de Corea le envíe;

    b)

    informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de medidas de ejecución, y

    c)

    garantizará que la información, con excepción de la información disponible públicamente, comunicada a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en virtud de las letras a) y b), no se utilizará para ningún propósito distinto al especificado en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, y garantizará asimismo la no divulgación de dicha información.

    Artículo 8

    Consulta

    1.   Las Partes se consultarán entre sí, a petición de las autoridades de cualquiera de ellas, sobre cualquier cuestión que pueda surgir relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

    2.   Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se reunirán al menos una vez al año y podrán:

    a)

    intercambiar información acerca de sus actuales prioridades y medidas de ejecución, en relación con las normas de competencia de cada Parte;

    b)

    intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común;

    c)

    debatir asuntos de política de interés mutuo, y

    d)

    debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte.

    Artículo 9

    Comunicaciones en virtud del Acuerdo

    Las comunicaciones previstas en el Acuerdo podrán realizarse directamente entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, y las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartado 1, deberán confirmarse por escrito inmediatamente a través de los cauces diplomáticos e incluirán la información intercambiada inicialmente por las autoridades de defensa de la competencia.

    Artículo 10

    Legislación vigente

    1.   El presente Acuerdo se aplicará ateniéndose a las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes.

    2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo atentará contra la política o la competencia jurisdiccional de ninguna de las Partes en lo relativo a cualesquiera cuestiones relacionadas con la jurisdicción.

    3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo atentará contra los derechos u obligaciones de ninguna de las Partes con arreglo a otros acuerdos internacionales o la legislación de la República de Corea y de la Comunidad Europea.

    Artículo 11

    Entrada en vigor, denuncia y revisión

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas de que sus respectivos requisitos jurídicos para la entrada en vigor del Acuerdo se han cumplido.

    2.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta (60) días desde la fecha en que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito, a través de los cauces diplomáticos, su intención de denunciarlo.

    3.   Las Partes considerarán revisar la aplicación del Acuerdo a más tardar cinco (5) años desde su entrada en vigor, con vistas a evaluar sus actividades de cooperación, establecer ámbitos adicionales en los que pudieran cooperar provechosamente e identificar cualquier otra manera en que pudiera mejorarse el Acuerdo. Las Partes acuerdan que dicha revisión incluirá, entre otras cosas, un análisis de casos reales o hipotéticos para determinar si la intensificación de la cooperación pudiera redundar en mayor medida en favor de sus intereses.

    4.   El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento escrito de las Partes. Dicha modificación entrará en vigor con arreglo a los mismos procedimientos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por las respectivas Partes, suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Seúl, en doble ejemplar, el 23 de mayo de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana. En caso de divergencia las versiones inglesa y coreana prevalecerán sobre las demás.

    За Европейската общност

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunitá Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapen vägnar

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    За правителството на Република Корея

    Por el Gobierno de la República de Corea

    Za vládu Korejské republiky

    For Republikken Koreas regering

    Für die Regierung der Republik Korea

    Korea Vabariigi Valitsuse nimel

    Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Κορέας

    For the Government of the Republic of Korea

    Pour le gouvernement de la République de Corée

    Per il governo della Repubblica di Corea

    Korejas Republikas valdības vārdā

    Korėjos Respublikos Vyriausybės vardu

    A Koreai Köztársaság kormánya részéről

    Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Korea

    Voor de Regering van de Republiek Korea

    W imieniu rządu Republiki Korei

    Pelo Governo da República da Coreia

    Pentru Guvernul Republicii Coreea

    Za vládu Kórejskej republiky

    Za Vlado Republike Korejo

    Korean tasavallan hallituksen puolesta

    På Republiken Koreas regerings vägnar

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